IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

CONSTITUYE UNA IMPROPIEDAD DEL JUEZ DECLARARLA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA, Y  NO DARLES LA OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE SANEAR LOS ASPECTOS QUE FUERON MOTIVOS DE LA IMPROPONIBILIDAD  DECLARADA


“En el presente caso, el abogado […], ha interpuesto apelación del auto definitivo, que declara improponible la demanda presentada por dicho profesional en contra de la señora […], a quien demandó en proceso reivindicatorio de dominio, respecto de tres inmuebles propiedad de sus poderdantes.

Al respecto observamos que efectivamente, en el auto definitivo apelado, agregado a fs. […], el A-quo resuelve declarar improponible la demanda por considerar que las partes no singularizaron las pruebas con que contaban, ni tampoco expresaron que pretendían obtener con cada una de ellas, con las que –a juicio de dicho funcionario- harían valer sus derechos cada una de las partes, y que son necesarias para el válido desarrollo del proceso y evitar que en el futuro se dé una nulidad en el mismo, basando su resolución en lo prescrito por los Arts. 277 y 319 CPCM

En ese orden de ideas, es importante mencionar para el caso el Art. 127 Inc. 4° CPCM, que se refiere a la Finalización anticipada del proceso por Improponibilidad sobrevenida el cual prescribe: "" El tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda."

En el caso de autos el juzgador declaró improponible la demanda, en vista que como ya se dijo las partes no singularizaron las pruebas con que contaban, ni expresaron que pretendían obtener con cada una de ellas; auto que esta Cámara no comparte, tanto por el momento procesal en que se dictó como por el tipo de resolución que se trata.

Así, con respecto al punto relacionado por esta Cámara en el párrafo anterior, y que se refiere al momento procesal en que se dictó dicho auto, es preciso traer a cuenta el Art. 292 CPCM, que señala que: """ La audiencia preparatoria servirá, por este orden: para intentar la conciliación de las partes, a fin de evitar la continuación innecesaria del proceso, para permitir el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales; para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; y para proponer y admitir prueba(...) """

Dicha disposición es de suma importancia para el presente caso, puesto que, precisamente uno de los objetivos de dicha audiencia, es permitir el saneamiento de los defectos procesales alegados por las partes o detectados de oficio por el tribunal, mediante una resolución que sanea el proceso y permite ingresar al fondo o mérito de la cuestión debatida; siendo su principal utilidad práctica la economía procesal, al evitar que, tras varios años de litigio con el consiguiente dispendio de gastos y esfuerzos, se descubra un defecto procesal que obste al pronunciamiento de mérito (por ejemplo, la inexistencia de un presupuesto procesal, una cuestión de incapacidad o falta de personería, cosa juzgada o litispendencia, o bien una nulidad procesal), cuando tales cuestiones pudieron remediarse desde el inicio del proceso ya sea para permitir la subsanación de los defectos o para concluir el proceso en una etapa inicial. Lo cual en el presente caso jamás ocurrió, como se observa del acta preparatoria agregada de fs. […]; puesto que el juzgador luego de escuchar a las partes- sin darle oportunidad a las mismas de debatir sobre dicho punto-, resolvió declarar improponible la demanda, obviando lo dispuesto por el Art. 127 Inc. 4° CPCM; disposición que para el caso debió ser utilizada por el juzgador en vista que quería declarar improponible la demanda y no como erróneamente fundamenta su resolución, en el Art. 277 CPCM, dado que si bien esta última disposición se refiere a la Improponibilidad, pero dictada Ab-initio, es decir en la etapa de admisión de la demanda, y no como en el presente caso que el Juez A-quo la declaró en forma sobrevenida, puesto que la dicto en la audiencia preparatoria, cuando ya se había contestado la demanda."

PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, EN VIRTUD QUE LOS PUNTOS SEÑALADOS PARA LA DECLARATORIA VERIFICADA POR EL JUEZ AQUO, NO ENCAJAN EN LOS MOTIVOS A QUE SE REFIERE LA LEY COMO CAUSAS PARA DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA

"Ahora bien, en cuanto al tipo de resolución de que se trata, es dable acotar que, los puntos señalados para la declaratoria verificada por el A-quo, no encajan en los motivos a que hace alusión el Art. 278 CPCM, como causas para declarar improponible la demanda; por lo que, con base en las consideraciones anteriores, el auto definitivo impugnado deberá revocarse, por haberse pronunciado contrario a derecho, debiendo en consecuencia el juzgador realizar una nueva audiencia preparatoria, y darle cumplimiento a lo prescrito por el Art. 127 inc. 4° CPCM, en el sentido de hacer saber a las partes los defectos procesales que pudiesen existir dentro del proceso y a fin de permitir el saneamiento de los mismos, que fueron considerados como motivos de la Improponibilidad declarada, los cuales son perfectamente subsanables; y así se declarará.”