IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
PARA DECLARARLA ES NECESARIO QUE EXISTA UN VERDADERO OBSTÁCULO DE CARÁCTER
MATERIAL O PROCESAL, QUE IMPIDA LA FACULTAD DE JUZGAR, PUES ESTÁ RESERVADA PARA
CASOS DE DEFECTOS QUE POR SU NATURALEZA, NO ADMITEN CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN
“La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda regulada en
el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de ésta,
constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional;
con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de tal objeto
del proceso, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del
Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida al advertirse "un
defecto absoluto en la facultad de juzgar", inclusive, si la pretensión
escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control
cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal inhibición se traduciría
en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su
marcha en pos de la sentencia.-
En concordancia con lo
expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión, debe
ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es
necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal,
que impida la facultad de juzgar, pues está reservada para casos de defectos
que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene
que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho
constitucional de acceso a la justicia.-”
DEBE DECLARARSE SI LA
PRETENSIÓN REIVINDICATORIA NO SE ENTABLA CONTRA TODOS LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN
POSESIÓN Y EN EL PROCESO SE DEMUESTRA QUE SON MÁS PUES LA SENTENCIA NO SERÍA
EFECTIVA
“En el caso en estudio y por lo anterior es preciso referirse a la improponibilidad sobrevenida de la
demanda decretada por el Juez A-quo; al hablar de improponibilidad sobrevenida,
nos referimos a cuestiones atinentes al objeto litigioso que por hechos
posteriores (nuevos) que surgen en el transcurso del proceso, estos hechos
nuevos pueden ser alegados por cualquiera de las partes y aun apreciados de
oficio si constan fehacientemente en autos, lo cual está establecido en el Art.127
CPCM; lo cual ha sucedido en el presente caso, la demanda fue dirigida solamente
contra el señor Rubén Antonio M. R., ya en el transcurso del proceso y después
de haberse celebrado la Audiencia Preparatoria y Probatoria, se practicó el
reconocimiento Judicial del inmueble objeto del litigio como consta a fs. 116
del expediente principal, con dicho reconocimiento se constató que se encuentran
en supuesta posesión otras personas aparte del señor M. R. quien es la persona
demandada; para este Tribunal la demanda con la que se inició el presente caso debió
ser incoada contra las personas que están en supuesta posesión del inmueble
objeto del litigio, lo cual y como bien lo hace ver el señor Juez en su
sentencia, concluimos que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario.-”
LA SENTENCIA DEL
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DEBE DICTARSE CONTRA TODOS LOS PARTÍCIPES DE LA
RELACIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA, SU EFICACIA REQUIERE LA CITACIÓN DE TODOS
“Al estar en
presencia de Litisconsorcio Necesario (Art. 76 CPCM), nos referimos a que la
sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la
relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la
eficacia de éste requiere la citación de esas personas. Cuando la sentencia no
pudiera pronunciarse útilmente más que con respecto a varias partes, estas
habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, el fundamento del
litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de
defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la
cosa juzgada, propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio, lo
cual en el presente caso al pronunciar una sentencia sobre el fondo del asunto
le estaría afectando el derecho de defensa a las personas que están en supuesta
posesión del inmueble, las cuales fueron identificadas por el Juez A-quo como
se dijo anteriormente con el
reconocimiento judicial practicado en el inmueble.-
Por lo
anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la señora Jueza ha utilizado
debidamente el mecanismo de control jurisdiccional de la improponibilidad
sobrevenida de la demanda, ya que se trata del surgimiento de un elemento nuevo
que afecta con tal vicio la pretensión, en los términos que prescribe el Art.
127 Inc. 4° CPCM., es por ello que
lo expresado por la Juez A-quo en su sentencia al decretar la improponibilidad
sobrevenida de la demanda, fue dictada conforme a derecho.-”