IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

 

PARA DECLARARLA ES NECESARIO QUE EXISTA UN VERDADERO OBSTÁCULO DE CARÁCTER MATERIAL O PROCESAL, QUE IMPIDA LA FACULTAD DE JUZGAR, PUES ESTÁ RESERVADA PARA CASOS DE DEFECTOS QUE POR SU NATURALEZA, NO ADMITEN CORRECCIÓN O SUBSANACIÓN

 

“La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda regulada en el Inc. 1° del Art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de ésta, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de tal objeto del proceso, o, en su caso, si ésta ya se encuentra en conocimiento del Juzgador, el poder de rechazarla de manera sobrevenida al advertirse "un defecto absoluto en la facultad de juzgar", inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia.-

En concordancia con lo expuesto, esta Cámara es del criterio, que el rechazo de la pretensión, debe ser realizado con suma prudencia, ya que para declarar la improponibilidad, es necesario que exista un verdadero obstáculo de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, pues está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, es decir, que tiene que haber una verdadera causa legal que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.-”

 

DEBE DECLARARSE SI LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA NO SE ENTABLA CONTRA TODOS LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN POSESIÓN Y EN EL PROCESO SE DEMUESTRA QUE SON MÁS PUES LA SENTENCIA NO SERÍA EFECTIVA

 

“En el caso en estudio y por lo anterior es preciso referirse a la improponibilidad sobrevenida de la demanda decretada por el Juez A-quo; al hablar de improponibilidad sobrevenida, nos referimos a cuestiones atinentes al objeto litigioso que por hechos posteriores (nuevos) que surgen en el transcurso del proceso, estos hechos nuevos pueden ser alegados por cualquiera de las partes y aun apreciados de oficio si constan fehacientemente en autos, lo cual está establecido en el Art.127 CPCM; lo cual ha sucedido en el presente caso, la demanda fue dirigida solamente contra el señor Rubén Antonio M. R., ya en el transcurso del proceso y después de haberse celebrado la Audiencia Preparatoria y Probatoria, se practicó el reconocimiento Judicial del inmueble objeto del litigio como consta a fs. 116 del expediente principal, con dicho reconocimiento se constató que se encuentran en supuesta posesión otras personas aparte del señor M. R. quien es la persona demandada; para este Tribunal la demanda con la que se inició el presente caso debió ser incoada contra las personas que están en supuesta posesión del inmueble objeto del litigio, lo cual y como bien lo hace ver el señor Juez en su sentencia, concluimos que estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario.-”

 

LA SENTENCIA DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DEBE DICTARSE CONTRA TODOS LOS PARTÍCIPES DE LA RELACIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA, SU EFICACIA REQUIERE LA CITACIÓN DE TODOS

 

“Al estar en presencia de Litisconsorcio Necesario (Art. 76 CPCM), nos referimos a que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste requiere la citación de esas personas. Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con respecto a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada, propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio, lo cual en el presente caso al pronunciar una sentencia sobre el fondo del asunto le estaría afectando el derecho de defensa a las personas que están en supuesta posesión del inmueble, las cuales fueron identificadas por el Juez A-quo como se dijo anteriormente  con el reconocimiento judicial practicado en el inmueble.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la señora Jueza ha utilizado debidamente el mecanismo de control jurisdiccional de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, ya que se trata del surgimiento de un elemento nuevo que afecta con tal vicio la pretensión, en los términos que prescribe el Art. 127 Inc. 4° CPCM., es por ello que lo expresado por la Juez A-quo en su sentencia al decretar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, fue dictada conforme a derecho.-”