RESPONSABILIDAD CIVIL
NO POSEE RELACIÓN DIRECTA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL DELITO O CON LA EXTENSIÓN DEL REPROCHE SOBRE LA CULPABILIDAD
"2. Respecto al primer motivo alegado por el recurrente: Falta de Fundamentación de la sentencia respecto de haber condenado al procesado [...], en responsabilidad civil, decisión que no está justificada en pruebas, ni ha sido motivada por el Juez A quo, se comenzara diciendo que ciertamente de conformidad al Art.106 N°9 CPP, la víctima tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios, se le reparen los daños o se le restituyan los objetos reclamados, según sea el caso, siendo esos aspectos sobre los cuales versará la pretensión resarcitoria (Art.1 15 CP); pero en vista a la naturaleza de la obligación civil se deberá demostrar a través de los medios de prueba pertinentes la entidad de los perjuicios sufridos, el valor que posee la reparación del daño y la acreditación del derecho que posee sobre la cosa que reclama; lo cual lo podrá realizar por sí misma o por medio del abogado que la represente.
3. Al agregar al objeto del juicio la consecuencia jurídico civil, debe tenerse en cuenta que dicha consecuencia no posee relación directa con las características del hecho punible o con la extensión del reproche sobre la culpabilidad, sino que en el daño causado, con el provecho logrado por el agente para sí o para otros, por esa razón el ofrecimiento de parte de la víctima de los medios de prueba a la que hace referencia el Art. 106 N°8 CPP, no está limitado a la actividad de carácter penal; es decir el acreditar la existencia del hecho y la autoría del imputado, sino que también en relación a la que sustancie la responsabilidad civil."
PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RESPECTO A LA CUANTÍA ESTABLECIDA ANTE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN
"4. Para ello, primero determinar si estamos en presencia de un daño emergente o de un lucro cesante, figuras que la doctrina ha delimitado conceptualmente de la siguiente forma: “[...] Daño emergente: Pérdida pecuniaria causada al acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor. Se opone al lucrum, cessans, que es lo que se deja de ganar, es decir, la privación de la ganancia que habría procurado al acreedor el cumplimiento. En derecho procesal el ya producido al momento que el juez toma en cuenta para fijar el resarcimiento [...]”. [Moreno Rodríguez, Rogelio. “Diccionario de Ciencias Penales”, Ad- Hoc, 1ª edición, 2001]. Y, en segundo lugar proponer los elementos de prueba por medio de los cuales se pretende acreditar la cuantía reclamada.
5. Es de tener claro que no es el delito el que origina la obligación de reparar los daños, sino la producción de los daños, independientemente si estos se produjeron intencional o imprudentemente, de ahí lo dispuesto en los Arts.114 y 115 CP, respecto a que la comisión de un delito apareja consecuencias civiles, las que comprenden entre otros la reparación del daño y la indemnización; es decir se parte de un comportamiento humano (acción u omisión lícita) y que éste haya causado un daño (relación de causalidad entre la acción y resultado dañoso). En este caso, la representación fiscal presentó Requerimiento Fiscal contra el señor [...] atribuyéndole el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la víctima Clave ESCORPIÓN, asimismo solicitó que se tuviera por incoada la acción civil, por lo tanto en juicio debía de acreditarse que la comisión de ese ilícito le produjo un resultado dañoso a Clave ESCORPIÓN, que le causó un perjuicio real ya sea moral y/o material. (Inc.1° del Art.1 16 CP relacionado con Arts.42, 43 y 447 N°4 CPP)
6. Específicamente en el Requerimiento Fiscal se plasmó en sus apartados VI.- PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL:“...solicito a su digna autoridad se pronuncie oportunamente sobre la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los imputados al ejecutar su acción ilícita, de conformidad al Art.42,105 y 106 del Código Procesal Penal, la cual se solicita de acuerdo a lo planteado por la víctima por un monto de DOSCIENTOS DÓLARES, sin perjuicio que dicha cantidad pueda variar en atención a las investigaciones posteriores.”; y en el VI-1.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR DAÑOS MATERIALES O MORALES:“...Declaración de la víctima CLAVE ESCORPIÓN, con lo que se pretende probar los daños psicológicos y el monto de dichos daños.” (fs.5); es decir que en este caso se pretendió que también se condenara en responsabilidad civil, estableciendo en DOSCIENTOS DÓLARES la cuantía para resarcir los daños psicológicos ocasionados a la víctima clave ESCORPIÓN a causa del robo cometido en su contra y lo cual se probaría con el testimonio que para tal efecto rindiera dicha víctima en Vista Pública.
7. Ahora bien, por otra parte se tiene la valoración y decisión que al respecto tome el Juez A quo, y que debe constar en la sentencia. En tal sentido, entre los requisitos que debe reunir una sentencia están: la exhaustividad, la motivación y la congruencia, consignados, entre otros, en los Arts.144, 394, 395 N°3, 397, 400 CPP y en relación a la motivación de la sanción penal, de acuerdo al Art.62 CP. De ahí que al ser objeto del juicio las responsabilidades penal y civil, como ha sucedido en el presente caso, que ambas fueron ejercidas en el Requerimiento Fiscal (por ser procedimiento sumario) dichos requisitos son igualmente aplicables a la sentencia que decide ambas.
8. La unidad de la sentencia demanda satisfacer todos los requisitos independientemente de que se predique de la acción civil su carácter accesorio. En tal sentido consta en la sentencia impugnada que se consignó el contenido del material probatorio producido en juicio [...] y específicamente a [...], lo declarado por la víctima Clave ESCORPIÓN (de lo cual ésta Cámara observa que no se pronunció en cuanto al daño psicológico que considera haber sufrido a consecuencia del robo perpetrado en su contra), así también en el considerando RESPONSABILIDAD CIVIL, el Juez A quo dijo: “Con relación a la responsabilidad civil debe señalarse que la víctima tiene derecho a reclamar indemnización civil, en este caso y específicamente en Vista Pública, el ente fiscal no probó el daño ocasionado a la víctima, este juzgador estima a bien CONDENAR AL IMPUTADO EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR LA CANTIDAD DE CIEN DÓLARES, ya que la ejecución de un hecho descrito por ley como delito o falta origina per se obligación civil, sin embargo para decidir respecto de la responsabilidad civil, se debe hacer a partir de lo que prescriben los Arts.42 y 43 del Código Procesal Penal.” [...]. Es decir que el Juez A quo decidió condenar al procesado también en responsabilidad civil y establecer una cuantía concreta de la misma, por considerar que la ejecución de un hecho descrito por ley como delito o falta origina per se obligación civil, no obstante no se probó en juicio el daño ocasionado a la víctima.
9. De lo anterior se estima que la motivación de la sentencia constituye la elaboración y fundamentación de la decisión tomada por el juzgador y necesita para su validez, el consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que llega el Juez sentenciador, describiendo el contenido de cada elemento y la vinculación de las mismas con las afirmaciones o negaciones que respaldan su fallo, por lo tanto debe dejar constancia del proceso mental mediante el cual lo acredita, teniendo como límite las reglas de la Sana Crítica. De lo expuesto en la sentencia por el Juez A quo no se logra evidenciar el proceso lógico en la adopción de una cantidad concreta en concepto de condena en responsabilidad civil al procesado, habiendo indicado el mismo juzgador que no se probó esa pretensión, por lo tanto no se indicó que su decisión sea derivada de los elementos probatorios, lo cual afecta directamente a la ley lógica de la razón suficiente, pues para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada.
10. Además el legislador ha estipulado que entre los lineamientos para la cuantificación de la indemnización por daños materiales y morales debe considerarse la entidad del perjuicio, las necesidades de la víctima y el beneficio obtenido por la comisión del delito (Inc. último del Art.115 CP); pero, además deben considerarse aspectos doctrinarios respecto a la naturaleza y cuantificación de los daños, pues no es lo mismo el establecer y reclamar un daño material, que un daño moral o un daño psicológico (siendo éste el alegado por el recurrente que ha sufrido la víctima Clave ESCORPIÓN). Todo ello debidamente expuesto y motivado en la sentencia respecto a su concurrencia o no en el caso concreto y por medio de cuáles elementos probatorios logró acreditarlos. Es necesario también aclarar, que el juzgador se encuentra imposibilitado para pronunciarse en cuanto al monto de la cuantía de la responsabilidad civil si la representación fiscal no aporta pruebas idóneas para tal efecto.
11. Para el caso debió probarse la lesión en Clave ESCORPIÓN en su íntegra armonía psíquica, la cual pudo haber sido dictaminada por los medios periciales correspondientes; pero ya que se dijo que sería por medio de la declaración de la víctima que se probaría éste punto, ésta Cámara observa que Clave ESCORPIÓN en su declaración no hace alusión a presentar algún trastorno o secuela a raíz del ilícito que el procesado cometió en su contra, más bien como ya se expuso se limitó a declarar respecto a cuándo se suscitó, cómo se suscitó y quiénes participaron en el ilícito en su perjuicio.
12. Por lo que nos encontramos ante un supuesto en el cual el Juez A quo omitió consignar en la sentencia apelada una argumentación que amparase no sólo el perjuicio psicológico que se expresó en el requerimiento fiscal, sino también los elementos de prueba que le hicieron arribar a la conclusión que éste podía se tasado en la cantidad de CIEN DÓLARES, aunado al hecho que la representación fiscal tampoco presentó los elementos que establecieran la existencia del daño psicológico, ni dicho monto. Es por todo lo anterior que se estima que el vicio alegado ha concurrido en este caso por lo que debe anularse parcialmente la sentencia, sólo en lo que respecta a la cuantía establecida en concepto de responsabilidad civil, y en vista de que el Juez se haya obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
13. Pero dicho pronunciamiento, en los supuestos en que se pronuncie por una cantidad concreta debe contar con el respaldo probatorio correspondiente; la ausencia de este soporte de prueba habilita al juez que pronuncia la sentencia, de conformidad al Inc. 3° del Art. 399 Pr.Pn., a declararla en abstracto, para que la liquidación de cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil. En ese sentido, está Cámara se pronunciará por la anulación de la cuantía determinada en concepto de responsabilidad civil, por no encontrase mínimamente motivada, fijando la misma en abstracto, para que pueda ser discutida en instancia civil."