AGRUPACIONES ILÍCITAS
SANA CRÍTICA COMO SISTEMA DE VALORACIÓN PROBATORIA
"Habiéndose establecido que del universo de motivos impetrados por la recurrente, únicamente se ha tenido por admitida la queja relativa a la inobservancia de las reglas de la sana crítica en cuanto a la prueba obrada en juicio, será este el único punto de estudio del presente análisis jurídico.
Para ello, y con la finalidad de proveer una resolución ordenada, se harán en primer lugar algunas (I) consideraciones sobre la sana crítica como sistema de valoración probatoria; acto seguido se (II) transcribirá el razonamiento judicial relativo a las probanzas criticadas por la apelante y se hará un (III) examen de conformidad de estos razonamientos con los principios que presuntamente se han conculcado. Finalizado este examen, se arribará a una (IV) conclusión sobre la concurrencia o no del vicio argumentado y se determinarán sus consecuencias.
(I) En resolución de las quince horas con cincuenta y tres minutos de 15/VII/2011, correspondiente al incidente 165-2011-2, esta Cámara dijo que la Sana Crítica es un “(…) sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las (…) [reglas] del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas - Se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de ‘la lógica, la experiencia y la psicología’”.
La característica principal de tal sistema es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas. De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba.
Ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología.
La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. Para ello utiliza los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.
La experiencia, siguiendo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).
No obstante ser reglas de experiencia, éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), que no sean contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii), que sean idóneas para aplicarse al caso concreto (iii) y que no sean contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican (iv).
La psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión."
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
"(III) Vista la argumentación judicial se denota que la forma en que el A Quo realizó su análisis intelectivo probatorio fue de manera individual, agotando uno a uno los elementos de prueba presentados y extrayendo la información que de estos resultara útil y pertinente para establecer o desvirtuar la tesis acusatoria. Esto no implica en sí que las pruebas se hayan abstraído o aislado de su contexto colectivo; pues dada la amplitud y diversidad de elementos presentados, era necesario dar un orden específico al análisis ante el riesgo de emprender una elucubración general que pretendiera abarcar todas las probanzas simultáneamente pero no fuera capaz de considerar toda la información contenida en las mismas.
Este orden del análisis ha sido dado por la valoración de las declaraciones testimoniales inmediadas en Vista Pública; una vez analizado su contenido, y tomando la información aportada por ellos como referencia, el juez Quinto de Sentencia de San Salvador retoma el contenido de los medios de prueba obrados en el siguiente orden: prueba documental consistente en actas de individualización de sospechosos, actas de pesquisa de sospechosos, análisis de grafitis con su respectivo álbum fotográfico e interpretación pericial, fichajes policiales de los acusados, informe de análisis y tratamiento de información delincuencial de las comunidades investigadas, actos de comunicación internos de la Policía Nacional Civil, consolidado de novedades de la zona investigada, ubicación de casa destroyer en final pasaje Las Colinas, prueba pericial de análisis de extracción a los teléfonos incautados a los acusados, análisis de incidencias delincuenciales en la zona investigada, análisis de cruce de llamadas en la investigación por el delito de extorsión y reconocimientos en rueda de personas.
Es evidente el hecho que el A Quo sí ha tomado en consideración todas las probanzas que la recurrente en un principio adujo no habían sido consideradas. Si bien el razonamiento utilizado por el juez es un tanto disperso y reiterativo en cuanto a retomar una y otra vez las conclusiones del análisis intelectivo de la prueba y aplicarlas a cada elemento analizado, sí puede entenderse concretamente el motivo por el cual él estimó que esta no era suficiente pare enervar la presunción de inocencia de los encausados: la impertinencia o inutilidad de las pruebas presentadas para acreditar la vinculación de los investigados en actividades delictivas planeadas en el contexto de una agrupación organizada jerárquicamente en torno a fines delictivos.
La pertinencia y utilidad probatoria, como parámetros tomados por el juez para la valoración de la información aportada por los elementos de prueba que se produjeron en Vista Pública, son aspectos clave si se busca comprender el por qué el A Quo estimó que estos no aportaban la certeza suficiente para basar una sentencia condenatoria. Es necesario recordar que la prueba debe acreditar todos y cada uno de los aspectos, circunstancias y modalidades que rodean el hecho investigado y a los sujetos en contra quienes se ha emprendido la incriminación penal.
Por pertinencia puede entenderse aquella virtud o característica de la prueba por la cual esta aporta información directa o indirectamente relacionada con el objeto de debate y sus probabilidades; mientras que por utilidad se comprende a la aptitud o idoneidad que la prueba tiene para generar la eventual convicción del juez o tribunal respecto de los hechos investigados. Estos requisitos de la prueba se encuentran contemplados en nuestra legislación en el art. 177 inc. 1° Pr. Pn. y son aspectos medulares en la trascendencia que la prueba tendrá en el hallazgo de la verdad de los hechos investigados.
En ese entendido, la pertinencia y utilidad de la prueba aportada por la agencia fiscal debía ser suficiente para acreditar la totalidad de los extremos en que se basó su tesis acusatoria, la cual fue encuadrada en la conducta prevista en el art. 345 Pn. que se lee:
“Serán consideradas penalmente ilícitas las agrupaciones, asociaciones y organizaciones siguientes:
1) Aquellas con, al menos, estas características: que estén conformadas por tres o más personas; de carácter temporal o permanente; de hecho o de derecho; que posean algún grado de estructuración y que tengan la finalidad de delinquir.
2) Las mencionadas en el Art. 1 de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal.”
De la simple lectura del tipo penal de agrupaciones ilícitas se denota que este cuenta con una serie de elementos característicos de toda asociación delictiva y que han sido estatuidos como la conjugación de aspectos más relevantes que ponen en peligro el bien jurídico paz pública. Este reproche especial a un estadio tan incipiente del iter criminis deviene de la peligrosidad que las agrupaciones con finalidades criminales obstan para la convivencia social en armonía, significando esto un riesgo cualificado en comparación con el que la criminalidad común representa.
Esta finalidad criminógena es el eje alrededor del cual las demás características del tipo deben estar coaligadas y que les dotará de sentido. La primera de estas características será la multiplicidad de los miembros que conforman la agrupación, en este sentido la ley exige que estas se encuentren conformadas por más de tres personas; factor obvio si se considera que la base del reproche penal consiste en la represión de acuerdos criminales colectivos.
Sin embargo no basta con que exista una colectividad anuente a delinquir, sino que para no caer en el equívoco de confundir estas agrupaciones con meros actos criminales conjuntos, estos deben de tener una vocación de permanencia en el tiempo. En otras palabras, la agrupación no deberá concebir su acuerdo delictivo como una eventualidad efímera o casual; esta debe ser producto de una voluntad criminal concertada con la finalidad de ejecutar delitos si no de manera permanente, cuanto menos a lo largo de una temporalidad bien definida y delimitable.
Un tercer y último aspecto será la estructuración jerárquica sobre la base de la cual se ejerza esta finalidad delictiva. Este tipo de esquematización difiere de una simple repartición de roles en la ejecución de un delito en el sentido que los miembros pertenecientes a los estratos más bajos están subordinados en una situación de obediencia o lealtad respecto de los mandos medios y altos de la estructura. Esto deviene en muchas ocasiones en la fungibilidad de los integrantes de la agrupación, específicamente de sus estratos bajos, ya que son estos quienes usualmente ejecutan las órdenes superiores y es indistinto quien de ellos las cumpla siempre y cuando esta se lleve a cabo.
Por todo lo anterior es que este tipo penal está configurado como un delito de estado, en el cual la simple pertenencia es el objeto de punición, entendiéndose por la militancia activa en la organización la anuencia en la comisión de cualquier delito que se ordene como medio o fin de existencia de la agrupación.
Lo particular de nuestra legislación en cuanto a la represión penal de estos grupos, es que se ha intentado –por medio de la Ley de Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal- dar un listado ejemplificativo de aquellas agrupaciones ya conocidas que operan en el territorio nacional, entre las cuales se encuentra la pandilla dieciocho. La pertenencia a este listado, sin embargo, no implica por sí misma un relevo de prueba en cuanto a acreditar la pertenencia de los sindicados en la agrupación, sino que deberá de comprobarse la afiliación delictiva actual de cada uno de ellos y su participación en hechos considerados como ilícitos.”
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL LUGAR QUE OCUPA EL SUJETO ACTIVO EN LA JERARQUIZACIÓN DE UNA PANDILLA
“En ese orden de ideas y revisada la argumentación judicial, las infrascritas Magistradas comparten el criterio exhibido por el juez A Quo en lo relativo a que, por medio de la información ingresada por la prueba testimonial de los deponentes [...] se puede extraer nada más que en la zona objeto de investigación existen innegables indicios sobre la presencia de dos clicas de la pandilla dieciocho: revolucionarios y sureños. Esto puede ser corroborado además por medio del álbum fotográfico y la pericia de interpretación de los grafitis captados en la zona, siendo todos estos coherentes en establecer que todas las señas, iniciales y demás caracteres son típicos de la pandilla dieciocho.
Asimismo se ha mencionado la existencia de un inmueble que –de acuerdo con las investigaciones conducidas por los declarantes en juicio- cumple con la función de una denominada casa destroyer; lugar en el cual los miembros de las pandillas usualmente se reúnen para recibir indicaciones de los mandos altos, acentuar el control territorial en la zona y ocultar objetos ilícitos como drogas o armas.
Se cuenta con elementos que permiten inferir con certeza suficiente que esta zona es dominada por la agrupación ilícita denominada “pandilla dieciocho”; sin embargo, nada de lo aportado por sus declaraciones testimoniales, actas de pesquisas personales de cada uno de los imputados o sus respectivos fichajes policiales son útiles para establecer que los imputados cuentan con una afiliación delictiva a dicho grupo.
No es posible, con los elementos agregados al proceso, establecer que los incriminados pertenezcan activamente a la pandilla, ya que la investigación fiscal presentada ha ido orientada únicamente a establecer qué pandilla es la que tiene presencia en los lugares investigados pero no a determinar con suficiente certeza que las personas imputadas sean parte de dicha estructura.
Como se mencionó con anterioridad, para que la agrupación ilícita se tenga por conformada debe de acreditarse mínimamente la existencia de un consenso delictivo por una colectividad de personas estructuradas entre sí de manera jerarquizada. En este caso se ha establecido la presencia de una agrupación ilícita en la zona, pero la tesis acusatoria presentada por la fiscalía ha quedado vacía al no aportar pruebas convincentes que liguen a los incriminados con esta agrupación.
Una de las manifestaciones más palmarias de este yerro ha sido el hecho que en los informes de análisis y tratamiento de información delincuencial de las comunidades investigadas y en el consolidado de novedades de la zona investigada se evidencia la notoria influencia delictiva ejercida en el lugar, pero no se ha hecho un esfuerzo tan siquiera mínimo por vincular alguno de estos ilícitos con las personas acusadas y comprobar que estos crímenes han sido cometidos en el contexto de una agrupación ilícita.
De igual manera, y con respecto a la imputación que se ejerció conjuntamente con el delito de agrupaciones ilícitas pero que fue sobreseída provisionalmente en la fase instructiva del proceso; en dicho caso figuraban como procesados algunos de los imputados cuya situación jurídica se discute en la presente sentencia, pero esta incriminación no puede ser objeto de consideración alguna por parte de las infrascritas en razón que la certeza sobre los hechos sobreseídos es negativa, por lo que considerarlos para fortalecer la tesis fiscal sería procesalmente incongruente.
Contrario a lo que la recurrente aduce, el fracaso de la hipótesis acusatoria no se debe a la ausencia de la deposición de algún testigo con criterio de oportunidad; se debe más bien al hecho que, en lo que atañe a vincular a las personas investigadas con la pandilla que opera en la zona, las fuentes citadas por los investigadores no han sido corroboradas por ningún otro elemento de prueba fehaciente. Los testigos [...] y el agente [...] son coherentes en manifestar que la presunta pertenencia de los procesados a la pandilla dieciocho fue conocida a través de información anónima de vecinos residentes en la zona; esta información puede servir como indicio para la profundización en la investigación pero no como fuente de prueba en sí misma, ya que se desconoce si las personas que hicieron tales manifestaciones tuvieron algún móvil específico para hacerlo o si lo dicho por ellos era de su real y efectivo conocimiento.
En lo que respecta al argumento de la recurrente por el cual pretende vincularlos por los tatuajes que ellos portan o la información extraída de sus teléfonos celulares, es atendible el argumento judicial cuando especifica que si bien algunos de ellos se han tatuado en su corporeidad caracteres típicos de la pandilla dieciocho o se les han encontrado en sus teléfonos imágenes, música u otra información relacionada con la pandilla dieciocho, ninguno de estos hallazgos clarifica si la persona que porta los tatuajes o información en su teléfono ostenta un lugar específico en la jerarquización de la pandilla dieciocho, o si su militancia con la pandilla es actual y activa al participar de los ilícitos que esta agrupación comete.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
“El aducir la culpabilidad de los investigados únicamente basados en la información encontrada en sus teléfonos o los tatuajes de su cuerpo es incurrir en la más cruda punición del ser o parecer; cuestión que es análoga a una responsabilidad de carácter objetivo que soslaya absolutamente los elementos establecidos en el tipo penal como requisitos de comprobación de la conducta atribuida.
Por último, en lo que refiere a las pericias telefónicas de cruces de llamadas de los teléfonos incautados a los procesados, la representación fiscal ha obviado explicar cómo estas revelan el vínculo entre los procesados y la pandilla dieciocho. No es suficiente el aducir que existen llamadas entre los procesados, esto en razón que –tal como lo dijo el A Quo- entre ellos existe una obvia relación vecinal que, en el marco de la normalidad, es razonable que genere llamadas constantes y que, al no haberse presentado ningún indicio por la agencia fiscal que estos contactos obedecían a actos de coordinación de ilícitos, se presume que son acciones socialmente normales.
(IV) Colofón de lo anterior, verificado el razonamiento judicial de las probanzas obradas en el juicio, se ha llegado a la conclusión que el razonamiento judicial no se encuentra viciado por los defectos señalados por la recurrente. En razón de lo anterior, se desestima el motivo de impugnación impetrado por la licenciada [...] y se confirmará la resolución apelada."