VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL
IMPOSIBLE COMPARAR EL TESTIMONIO EN VISTA PÚBLICA CON LO DECLARADO POR EL TESTIGO EN LA ENTREVISTA ANTE LA AUSENCIA DE VALIDEZ
“1ª.) Del precepto del Art. 459 CPP, se establece la regla que se funda en el principio de congruencia que determina la necesidad de que la resolución judicial que decide el recurso, no puede contener pronunciamientos más allá de las postulaciones de las partes ni omitir los que se hayan requerido a la autoridad judicial, excepto, cuando del examen resulte necesario el abordaje sobre cualquier otro aspecto que, por su vinculación directa o indirecta con los puntos a que se refieren los agravios, tenga incidencia en la decisión o, por el contrario, omitir el pronunciamiento sobre algún aspecto alegado por resultar impertinente debido a lo innecesario por las características y particularidades del fallo a dictar, motivando la razón de ello; en ese sentido, es que este tribunal de alzada procederá a resolver.
2ª.) El abogado […], plantea como vicios de la sentencia los presupuestos regulados en los números 4) y 5) del Art. 400 CPP, y dentro de lo sustancial de su alegato expresa: “que la Fiscalía no pudo probar la participación de su representado, ya que el testigo clave “Agua”, es el único que dice que pudo observar quien conducía el vehículo blanco y que era su defendido, y que es contradictorio cuando dice que lo vio en la cuesta o subida del puesto que divide […], y dice que venía a la parada de buses de la ruta […], y después dice que él se encontraba en la parada de la ruta […] con destino a […], y a preguntas de la defensa manifestó que se encontraba acuartelado ese día de los hechos, dando una versión contradictoria en todas sus fases; que cómo es posible que los otros testigos “Cielo” y “Sombra” no vieran quien conducía el vehículo; que en ninguna escena del hecho, de ninguna forma los hechos probados por la fiscalía involucran a su representado en el hecho; que cuando se realizó el interrogatorio directo el testigo “Agua” que es el que involucra a su representado, manifestó ser policía, que ese día estaba encuartelado; por lo que estima que es un testigo mendaz y preparado para llegar a decir que él estuvo en el lugar de los hechos, cuando también se puede ver en las fotos del video que el vehículo que participó en el homicidio siempre lleva los vidrios subidos y es imposible determinar quien conducía el vehículo; que su cliente no fue identificado en ningún reconocimiento de rueda de reos ni tampoco en reconocimiento de por medio de fotografía y no lo pueden ubicar en la escena del delito”
3ª.) En relación al anterior alegato, esta Cámara ha examinado la declaración del testigo clave “Agua”, que se asienta en el acta de vista pública y que se relaciona también en la sentencia, y ha podido determinar que el apelante ha expuesto situaciones que dicho órgano de prueba no ha expresado, pues el testigo en ningún momento dijo que vio al imputado que conducía el vehículo en la cuesta o subida del puesto que divide […]; lo que el testigo dijo fue: “Que el vehículo en que iban ve a un tipo de nombre […], iba en el volante del carro, es […] que a los sujetos los conoce ya que llegaba a la escuela […]; que el vidrio de la ventana del carro lo tenía casi abajo por un momento”. Es de este modo que el testigo logra identificar al imputado […], a quien dice ya conocía porque llegaba a la escuela […]. Si bien pudo expresar el testigo en algún momento lo afirmado por el recurrente cuando se le recibió su entrevista durante la investigación, pero no puede el impetrante venir a realizar una comparación de su testimonio en vista pública con lo que dijo en su entrevista, para desacreditarlo, porque ese documento, además de no haber sido ofrecido y por tanto tampoco admitido como prueba, no se encuentra comprendido dentro de los documentos que la ley permite sean introducidos al debate por su lectura según el Art. 372 CPP, y por lo tanto, la entrevista del testigo, al tenor del inciso 2° del Art. 311 CPP, no tiene valor alguno. De allí no pueda alegar contradicción en el testimonio de clave “Agua”.”
IMPOSIBLE QUE TODOS LOS TESTIGOS COINCIDAN ENTRE SÍ EN SU DICHO
“4ª.) Tampoco es cierto que el testigo haya dicho que él venía a la parada de buses de la ruta […] y que después haya dicho que se encontraba en la parada de la ruta […] con destino a […]; pues el testigo expresó que él se encontraba en la parara de un comedor, nunca externó esas frases que expone el defensor, quien también aduce que el testigo, a preguntas de la defensa, manifestó que era policía y que ese día de los hechos se encontraba acuartelado; lo cual no es verdad, pues aparte de no constar así en el acta de vista pública, se debe observar, que si el testigo goza del régimen de protección, no pudo dar una respuesta sobre la base de la cual podía determinarse su identidad como el hecho de ser policía, y ante la única pregunta que el impetrante le dirigió, el testigo expresó: “Que trabaja, que su horario de trabajo acuartelado, días sale, otros no”. Entonces, el testigo no respondió exactamente lo que afirma el recurrente, sino que dio una respuesta que, por falta de acuciosidad de quien interrogó, no aclaró el testigo, pues dijo que unos días salía y otros no, pero no le interrogó el defensor si ese día de los hechos específicamente estaba acuartelado o había salido, ni aportó documento probatorio alguno que determinase que ese día de los hechos el testigo estaba acuartado.
5ª.) También aduce el impetrante, que cómo es posible que los otros testigos “Cielo” y “Sombra” no hayan visto quién conducía el vehículo […] que se detuvo detrás del autobús. Al respecto se han examinado las declaraciones de estos testigos protegidos, y no consta que los defensores los hayan interrogado acerca de si vieron o si conocían al sujeto que conducía el vehículo; entonces el apelante no puede afirmar que éstos hayan dicho que no vieron quien conducía el vehículo porque sobre ello ninguna de las partes los interrogó. Por otro lado, no es exigible y por lo cual no se puede desacreditar un testimonio, que todos los testigos coincidan entre sí exactamente en su dicho, pues de acuerdo a su apreciación personal, ubicación en el momento de los hechos, el recuerdo grabado en su memoria, y otras circunstancias particulares de cada persona, así los expondrán, es decir de acuerdo a su propia apreciación en el momento del acontecimiento y según su reminiscencia, por lo que es posible que exista algún tipo de variante en su dicho, pero si éste coincide en lo esencial, no exista razón para desestimar el testimonio. Además, no se puede exigir que todos los testigos conozcan a los autores de los hechos, pues la regla general es que no los conozcan.
6ª.) También alega el recurrente que en ninguna escena del hecho, y de ninguna forma los hechos probados por la fiscalía involucran a su representado; que se puede ver en las fotos del video que el vehículo que participó en el homicidio siempre lleva los vidrios subidos y es imposible determinar quien conducía el vehículo. Sobre este punto, ya el testigo clave “Agua” expresó que el vidrio de la ventana del vehículo lo tenía casi abajo por un momento el sujeto que lo conducía, y sin que la defensa haya aportado elemento de prueba alguno para descreditar esa aseveración; y si bien en el álbum de fijación de imágenes de video que se agrega a […], se puede advertir en las fotografías que todas la ventanas del vehículo están cerradas, sin embargo, en las primera imágenes, cuando el vehículo se ubica detrás del autobús, la cámara de video no capta la ventanilla del conductor del vehículo como para hacer esa afirmación o contradecir valida y objetivamente lo afirmado por el testigo, sino hasta que gira en u se puede apreciar esa ventanilla, por lo tanto, es creíble lo afirmado por el testigo, que por un momento el conductor haya tenido abajo el vidrio de su puerta, y luego al huir del lugar del crimen, lo haya subido, como se aprecia en las fotografías.
7ª.) Pero además de lo anterior, el recurrente no ha demostrado mediante prueba técnica, que el polarizado del vehículo haya sido de una intensidad altamente oscura que no haya permitido apreciar a las personas que iban dentro del vehículo; es más, si se aprecia a simple vista las referidas fotografías, se puede advertir que el polarizado del vehículo era de poca intensidad, a grado tal, que en la primer fotografía de […], la del lado superior, cuando el vehículo está girando en u, pareciera que se observa al conductor en el interior; mientras que en la fotografía del lado superior de […], se puede apreciar la línea del borde del tablero sobre el cual cae el vidrio parabrisas delantero del vehículo, y semejante situación se puede observar en la fotografía inferior de […]. Finalmente aduce para este primer motivo el apelante, que su defendido no fue identificado en ningún reconocimiento de rueda de reos ni tampoco en reconocimiento de por medio de fotografía y no lo pueden ubicar en la escena del delito; sin embargo, a […], aparece acta de reconocimiento por medio de fotografías por parte del testigo “Agua”, quien identifica al imputado […], como el sujeto que conducía el vehículo color blanco el cual abordaron los individuos que se bajaron del bus luego de los disparos, entre ellos el otro imputado quien portaba un arma de fuego en sus manos. Por tanto, lo expresado por el apelante en este aspecto no tiene sustento fáctico.””[…]
PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DETERMINADA CON LA VALORACIÓN LÓGICA DE INDICIOS PROBATORIOS
“10ª.) En cuanto al recurso interpuesto por el abogado […], que se fundamenta en el vicio previsto en el número 5) del Art. 400 CPP, relacionado a la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo, al respecto aduce: “en cuanto a la participación delincuencial únicamente se acreditó un acto puro de investigación, que debió ser excluido como prueba como lo es el reconocimiento por cardex en sede policial, sin presencia del defensor, ya que era un documento que no cumplía con lo establecido en los artículos 311 y 372 Pr. Pn.”. Sobre este punto se observa, que dentro de los medios de prueba admitidos e incorporados por su lectura en el juicio, se encuentran como prueba documental cuatro actas de reconocimiento por fotografía realizadas en el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, del […]. En la primera clave “Cielo” reconoce a […]; en la segunda clave “Agua” reconoce a […]; en la tercera clave “Agua” reconoce a […]; y en la cuarta clave “Sombra” reconoce a […]; tal como aparece de […].
11ª.) Consta en el acta de audiencia de vista pública de […], que la parte fiscal anunció al tribunal que se había estipulado toda la prueba pericial y documental, prescindiendo por eso del testimonio de peritos, a lo cual dice el juez no hubo objeción por parte de la defensa. De allí que, conforme al Art. 178 CPP, la estipulación probatoria no es un mecanismo que abrevie la valoración de la prueba, ni que signifique que las partes posteriormente a la estipulación de la prueba no podrán objetarla o criticarla. [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto. “Diagnóstico técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal”. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, 1ª edición, 2005. Pág. 130]. Así, aunque el acuerdo inter partes de estipulación probatoria no coarta la posibilidad de impugnación, esta impugnación debe ser dirigida, en primer lugar, hacia el Tribunal a cuyo cargo estuvo la dirección del plenario.
12ª) Así, conviene hacer ver que el recurso no significa a las partes procesales una oportunidad de presentar nuevos planteamientos, distintos a lo que fueron expuesto en el plenario. De modo que la pretensión recursiva no supone a los litigantes la habilitación de una oportunidad para subsanar los yerros u omisiones en que hayan incurrido durante la tramitación de la causa en primera instancia; siendo indispensable, más tratándose de la impugnación de elementos probatorios, que este reclamo haya sido formulado ante el juez de primera instancia, y que la decisión que ésta haya pronunciado al respecto, sea sometida a conocimiento de este Tribunal. De modo que el reclamo formulado por el quejoso, no puede ser atendido en esta sede judicial.
13ª.) También aduce el apelante, que el sentenciador violentó el principio de imparcialidad al manifestar solo los hechos de cargo y no los de descargo que generaba múltiples dudas y contradicciones y por tanto no se podía llegar a una certeza total. En relación a este aspecto, se advierte, como consta en la sentencia, que se acreditaron como prueba testimonial de descargo a favor del imputado […], las declaraciones de […]; y como prueba documental constancia de estudios de fecha […], extendida por […]., en su calidad de director del complejo educativo […], a través del cual hace saber que […], del […], estuvo presente en la clase de tecnología automotriz el […], como consta a […]
14ª.) Respecto a estos elementos probatorios de descargo, consta en la sentencia vista que el juez efectuó el siguiente análisis: […]
17ª.) Como se observa de la transcripción anterior, el juez efectuó el debido análisis también a la prueba de descargo aportada a favor de uno de los imputados, descartando cualquier duda razonable que pudiera favorecer a éste; por lo tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente de que el juez haya tomando en cuenta solo la prueba de cargo, pero además de ello, el impetrante no determinó los aspectos de irracionalidad en el análisis del sentenciador respecto a la prueba de descargo; y debe agregarse en este punto, que esta prueba de descargo analizada por el juez, está relacionada con el imputado a quien el recurrente no representa, por lo tanto no le es válido defender y valar por los intereses del sujeto procesal material que no representa, y además con relación al encausado que él defiende, no acreditó prueba de descargo alguna, lo que determina que con menos razón puede atribuir al sentenciador la transgresión al principio de imparcialidad al haber tenido en cuenta solo la prueba de cargo, cuando la defensa que apela no aportó prueba alguna de descargo que tuviera que analizar el juzgador y generarle la duda que arguye el impetrante.
18ª.) Alega además el recurrente, que en el álbum fotográfico de segmento de video relacionado con el momento de los hechos, se observan en las fotografías a varios jóvenes, pero que no se realizó una experticia de comparación de imágenes fisonómicas, es decir del rostro de los sujetos que aparecían en las mismas, las que comparadas con el rostro de sus defendidos se acreditara si eran los mismos o no. En cuanto a este punto, se debe recordar que el testigo “Agua”, al relatar los hechos, no solo menciona el nombre de los involucrados, citándolos como […], quien bajó del bus con un arma de fuego, y a […], quien conducía el vehículo; sino que además los reconoció por medio de fotografías, con lo cual se corroboró que efectivamente estos individuos fueron los que participaron el ilícito de acuerdo al análisis efectuado por los juez respecto a los elementos indiciarios, pues tal como consta en las actas de reconocimiento antes relacionadas que fueron acreditas como prueba documental, el testigo “Agua” reconoció a […], como el sujeto que manejaba el vehículo color blanco marca Toyota que aparece en las fotografías de fijación de imágenes de video y el cual abordaron los otros individuos que bajaron del autobús, entre ellos el imputado […] Asimismo clave “Agua” reconoció por fotografías a […], como el individuo que se bajó del autobús con un arma de fuego, y que abordó el vehículo color blanco que conducía de […]
19ª.) Mientras tanto, el testigo clave “Cielo” reconoció a […] como uno de los sujetos que bajó del autobús dentro del cual se escucharon los disparos y que aborda el vehículo color blanco; y en ese mismo orden clave “Sombra” reconoce al mismo […] como uno de los individuos que bajaron del autobús portando arma de fuego y se subió en la parte trasera del vehículo. Todo esto relatado por los testigos, es corroborado precisamente por las fotografías correspondientes al álbum fotográfico de imágenes de video que se agrega a […] y siguientes, coincidiendo todos los aspectos expuestos por los testigos con las imágenes que se aprecian en ese álbum. Por lo tanto, la experticia fisonómica que consideró ser necesario el apelante, hubiese resultado sobreabundante cuando existieron otros elementos de prueba que acreditaron quienes fueron e identificaron a los individuos que se vieron involucrados en los hechos acontecidos.
20ª.) En cuanto a las objeciones que hace respecto al dicho de los testigos “Cielo”, “Agua” y “Sombra”, esta Cámara reitera, que no todos los testigos presenciales de un mismo hecho lo van a exponer de forma calcada, pues cada uno de ellos, de acuerdo al ángulo de apreciación, su ubicación en el lugar, su capacidad visual, auditiva, su recuerdo y otros aspectos particulares, así corresponderá su testimonio, pero lo fundamental que se debe tomar en cuenta, es que su dicho coincida en lo esencial del caso, que no sean versiones diametralmente opuestas entre sí; y en el presente caso, este Tribunal considera que los hechos relatados por los testigos son coincidentes dentro de lo sustancial, como es el hecho de haber visto al imputado […] bajar del autobús portando un arma de fuego luego de haberse escuchado los disparos dentro del mismo, y luego abordar el vehículo color blanco que se había detenido detrás de la unidad de transporte, y el cual según la versión de clave “Agua” era conducido por […]; determinándose posteriormente que a la víctima le habían disparado dentro del vehículo que conducía causándole la muerte.
21ª. ) Estos son los hechos esenciales que demostraron los testigos, por lo tanto, el que los testigos no hayan mencionado, por ejemplo, a ninguna mujer en lugar del acontecimiento, ni mencionar quien conducía el vehículo, si era polarizado, si tenía los vidrios cerrados, si el alias de uno era “Taladro” y no “Seco”, etcétera, son aspectos que no desvirtúan en nada los hechos tenidos por acreditados y la participación de los imputados determinada a través de una valoración lógica de indicios probatorios por parte del juez, la cual comparte esta Cámara, y en ese sentido no existe razón jurídica ni fáctica que haga viable tener por acreditado el vicio de la sentencia alegado por el recurrente, y se impone la confirmación de la misma.”