AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA SANA CRÍTICA

 

Número 1: En aplicación al Art. 459 CPP, la competencia de esta Cámara se encuentra limitada a pronunciarse sobre los puntos de la resolución que se ha impugnado y que han sido alegados por la apelante en su escrito de interposición del recurso y han sido admitidos. En el presente caso se ha recurrido por parte de la defensa pública del procesado […], se ha alzado en contra de la sentencia definitiva condenatoria, impetrando un único motivo la violación a las reglas de la sana crítica, por haberse valorado de manera errónea la prueba vertida en el proceso, ya que la prueba valorada proviene de una fuente única, es decir la persona que ostenta la calidad de víctima y testigo; defecto de la sentencia que como se dijo en el apartado de la admisión del recurso, se encuentra regulado en el Art. 400 No. 5 CPP.

Número 2: Dicho lo anterior, debe dejarse sentado que en principio, la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Esto implica que en la valoración de la prueba los jueces adquieren la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.

Número 3: A nivel doctrinal se reconoce que: “[...] Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana crítica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano [...]”. [Jauchen, Eduardo M. “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, 1ª edición, 2ª reimpresión, Rubinzal -Culzoni, 2014. Págs. 48 y 49].

Número 4: Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto- sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto- predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.

Número 5: Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por los jueces como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según Stein, las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (lo que se conoce como indicios); y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. (Stein, Friederich. "El Conocimiento Privado del Juez". Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30).

Número 6: Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea, a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS A LA AMENAZA

 

“Número 7: Habiendo establecido lo anterior, es necesario someter a análisis la fundamentación probatoria intelectiva contenida en la sentencia, a efecto de determinar si las argumentaciones en ella contenidas son respetuosas de las reglas de la sana crítica, es decir, si de acuerdo a la aplicación de las reglas que integran este sistema de valoración de la prueba, las conclusiones a las que arribó el A quo encuentran fundamento suficiente para mantenerse incólumes ante la pretensión recursiva del quejoso.

Número 8: El delito de amenazas es un delito contra el sentimiento de seguridad del individuo o más clásicamente como lo determina la doctrina contra la autonomía de la persona, cuya finalidad es atentar contra la libertad psíquica o, lo que es igual, la libertad en el obrar externo de las personas que se ve constreñido ante una situación de un mal futuro grave que le puede acaecer. De ahí que sólo resulten abarcadas por la ilicitud las promesas de infligir males que por sus condiciones y circunstancias, sean idóneas para restringir la formación de la voluntad de la persona a la cual va dirigida impidiéndole determinarse libremente; pero siempre que tales advertencias de causar un daño sean constitutivas de delito, y en nuestro caso, ello además se vincula a determinadas conductas delictivas.

Número 9: La tipificación de las amenazas, a pesar de sus notables coincidencias en las diferentes legislaciones –anuncio de un mal grave, a futuro– determina dos modelos importantes, uno por el cual la amenaza tiene un contenido más genérico sobre el carácter del mal que se anuncia; y el otro es relativo a una mayor concreción sobre todo, respecto de que el mal amenazado constituya una conducta delictiva. Sobre lo anterior se ha dicho en la doctrina en el primer caso: “[ ... ] Para Manzini citado por Creus es la manifestación de voluntad del agente de ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate. La acción consiste en “dar a entender” por cualquier medio, incluso en la actualidad por la red informática (correo electrónico, chat etc.) que se quiere hacer un mal, que sea idóneo para alarmar o amedrentar [ ... ]”. [Fabián R. E. Céliz “Amenazas y Coacciones” en “Delitos contra la Libertad. AD-Hoc pág. 265]; por su parte Soler dice: “La amenaza es el anuncio de infligir un mal dependiente en todo o en parte de la voluntad del que la expresa. Lo que la ley considera esencial es aquí el poder de que está dotada la amenaza para impresionar a otro [ ... ] Debe tratarse de una amenaza seria, grave, e injusta. La amenaza es seria según Carrara cuando además de representar un mal injusto ese mal es posible y gobernado [...]”. [Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino Tomo IV 82 a 83]

Número 10: Respecto de los modelos que integran la amenaza al anuncio de un mal futuro constitutivo de delito se ha dicho: “[ ... ] Prosiguiendo con el examen del delito de amenazas, y respecto al mal conminado por el amenazante, en su concreta regulación legal del Código Penal es de ver enseguida que dicho mal anunciado ha de proyectarse sobre la persona del amenazado su familia o a otras personas con las que este íntimamente vinculado, lo cual, este último inciso constituye una de las novedades de la nueva regulación y de otra parte que dicho mal constituya o no constituya un delito [ ... ] Un segundo aspecto importante es la relación a la nueva regulación lo que constituye la referencia expresa que se hace en el art. 169 CP/1 995 a los delitos que constituyan el mal amenazado en concreto [ ... ] [Josep Miquel Prats Canut en “Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal”. Aranzadi. Pág. 240 a 241]; “La conducta típica tiene una estructura compleja que incluye varios elementos. El primero de ellos consiste en amenazar que a falta de definición en el texto significa “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro [ D RA E] . Mal que en esta modalidad típica ha de consistir necesariamente en alguno de los delitos incluidos en el texto legal que es más respetuoso con el principio de legalidad que su antecesor por cuanto es más específico [...]”. [Iñigo Segrelles de Arenza en “Compendio de Derecho Penal Español. Parte Especial” pág. 141].”

 

POSIBILIDAD DE QUE LA VÍCTIMA ADQUIERA LA CALIDAD DE TESTIGO AL SER LA ÚNICA PRUEBA

 

“Número 11: Para el caso concreto, en la vista pública realizada en el presente proceso, se contó con prueba pericial, testimonial y documental, la cual se detalla de la manera siguiente: […]

Número 12: En el proceso penal, la fuerza probatoria necesaria para arribar a una determinada conclusión, no depende de la abundancia de los medios de prueba, sino que se encuentra supeditada a la pertinencia y utilidad de la misma, y eso dependerá también de la complejidad de los hechos y la dinámica en los mismos, ya que en unos casos la única prueba de carácter testimonial directa corresponde a la víctima, ya sea porque ninguna otra persona presencia su comisión, o bien por la falta de colaboración de las personas que los presencian de declarar en el proceso por diversas circunstancias, como lo puede ser el miedo, tal como lo ha sostenido el juez de instancia.

Número 13: Sin duda alguna, la víctima en la generalidad de casos adquiere una doble calidad, pues pasa a ser un testigo sobre los hechos, y que muchas veces será la única prueba de carácter testifical directa que se pueda incorporar en el acto del juico para su valoración, y cuando este es llamado a declarar, pende sobre él la sospecha de que su testimonio no será del todo imparcial, como lo sería la declaración de cualquier otra persona que tenga únicamente la calidad de testigo presencial del hecho o de referencia que no haya sufrido ningún perjuicio por su materialización. La valoración de la prueba testifical rendida por la víctima para que pueda enervar la presunción de inocencia del imputado, deberá ser apreciada junto con los demás medios de prueba que conforman el elenco probatorio.

Número 14: Dicho lo anterior, para esta Cámara al analizar la sentencia de la cual se ha alzado la defensa técnica del procesado, se advierte que el reproche realizado, así como el motivo de apelación invocado no se encuentran fundados de recibo, por ende el juez sentenciador no ha incurrido en errónea valoración de la prueba vertida en el proceso, pues, la prueba testimonial, pericial y documental es suficiente para tener por acreditado los extremos de la imputación realizada por el delito de amenazas con agravación especial por el cual fue condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, pues del estudio del proceso se advierte que el relato de la víctima y testigo, es coherente con la demás prueba incorporada, concretamente con la pericial, en la que se establecen la lesiones producidas al momento en que acontecieron los hechos, lo que pone en evidencia un acto violento sobre la víctima y que a su vez reviste de seriedad la amenaza dirigida contra la misma.

Número 15: Así, en la prueba pericial incorporada al proceso, se dictaminó que la víctima presenta: […]

Número 16: En ese sentido, al ser el delito de amenazas, un delito de mera actividad, que se consuma con el solo anuncio por parte del sujeto activo de causarle un mal a la persona destinataria de la amenaza o de su familia, independientemente si el mal anunciado se llegase a realizar o no; en el presente caso, la declaración de la víctima – como ya se dijo – ha sido concordante con los demás elementos, pues la conducta típica del procesado fue de tal entidad que provocó en la víctima la creencia que el mal anunciado se podría realizar en su persona, su menor hija o en sus familiares. Por lo que, dicho testimonio tiene suficiente fuerza probatoria para destruir la presunción de inocencia del procesado, como autor del delito de amenaza con la agravante que dicha conducta fue realizada, según el testimonio de la víctima, con el uso de un arma de fuego; y sobre lo cual el juez sostuvo: 3 Nótese que el empleo de arma viene a incorporar una circunstancia agravante específica debido a la mayor intensidad que cobra la amenaza, con la consecuente afectación cualificada a la autonomía personal, no siendo relevante para este efecto si el uso de la concreta arma está autorizada legalmente o si el sujeto activo es titular de una licencia de uso expedida por autoridad competente [ ... ]”.

Número 17: En cuanto a la configuración de la agravante, según el argumento del apelante, no se ha establecido más que con el dicho de la víctima; sobre ello debe tenerse en cuenta que el imputado no fue capturado en el momento en que sucedieron los hechos sino hasta el día siguiente […] por lo que, ello no puede desvirtuar el dicho de la víctima, ya que perfectamente el arma de fuego pudo encontrarse en otro lugar, aunado a ello, en razón del empleo del ahora procesado, es razonable que pudiese tener acceso a ese tipo de armas. De ahí que no puede decirse que el testimonio del agente captor no corrobora el dicho de la víctima, pues, la pertinencia y utilidad del testimonio del agente captor, va encaminada a establecer aspectos de la relación fáctica como el día, hora en que se captura al procesado, asimismo, la fecha en que manifiesta la víctima que dio aviso a la policía, en consecuencia, no puede aportar elementos probatorios sobre el día en que se realizó la conducta típica atribuida al procesado. Sin embargo, en su declaración el agente captor […], manifestó “”yo le vi el golpe que era en la cara a la altura del ojo izquierdo”, siendo ello otro aspecto que viene a corroborar el dicho de la víctima y demás prueba incorporada.”

 

RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Número 18: El otro aspecto que señala la apelante es que el Juez Sentenciador tuvo por cierto el hecho que su defendido perteneció a grupos de pandillas con el solo dicho de la víctima. Respecto de ello no comparte este Tribunal, dicho argumento, pues, el Juez de la causa bajo un análisis integral de la prueba, analizó lo manifestado por la víctima y como inferencia lógica expresó lo siguiente: “(…) la misma víctima acredito en el juicio que el imputado […]perteneció a la pandilla […] la lógica indica que la no colaboración de los vecinos se debió en parte a que ellos sabían de la presencia del imputado a grupos pandilleriles”. Entonces con ello, no puede sostenerse que ha sido en base a lo manifestado por la víctima, por lo que se adecua el actuar del procesado a la conducta típica, sino más bien circunstancias que en su momento revistieron con mayor seriedad la amenaza realizada por el imputado sobre la víctima, al no recibir ayuda o colaboración de parte de los vecinos, por la circunstancia antes apuntada.

Número 19: Debe señalarse, que la sana crítica como medio de valoración de la prueba, no se encuentra supeditado a la cantidad de prueba vertida en el proceso, sino a la credibilidad que esta logre formar en la psiquis del juzgador, aspecto que está relacionado a su vez con el principio de libertad probatoria por medio de la cual, los hechos y circunstancias a establecerse en el proceso penal, no se encuentran sujetos a una especie de tarifa legal y se puede hacer uso de los distintos medios de prueba, siendo que el Juez al final determinará la suficiencia probatoria del medio utilizado respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el cual, para determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato probatorio tenga un estado aceptable de confiabilidad en relación a lo que se pretende probar.

Número 20: Asimismo, en la doctrina procesal en materia penal, reconoce ampliamente la libertad de prueba, al efecto se ha dicho: “[...] El principio de libertad probatoria ha sido caracterizado diciendo que en el proceso penal todo puede ser probado y por cualquier medio de prueba [...] Su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la necesidad de alcanzar la verdad, extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba. Sin embargo el principio no es absoluto puesto que hay distintos tipos de limitaciones [...] La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa lo siguiente: 1) No se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo, carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios [todos son admisibles al efecto]. [José I. Cafferata Nores “La prueba en el Proceso Penal” Depalma pp 27 a 29].

Número 21. También se ha dicho: “[...] Como derivación directa del principio de verdad real que ya hemos tratado más arriba, se presenta el de libertad probatoria; para procurar llegar a lo realmente acontecido, es indispensable que no surjan obstáculos formales como existen en el proceso civil. De allí que es menester la libertad probatoria, entendiéndose por tal la posibilidad genérica de que todo se pueda probar y por cualquier medio. [Eduardo Jauchen “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II p 707]. Entre nosotros se dice: “[...] En el Derecho procesal penal salvadoreño rige el principio de libre disposición de los medios de prueba, por lo que pueden utilizarse incluso aquellos que no han sido objeto de previsión especial [...]”. [José María Casado Pérez y otros “Código Procesal Penal. Comentado” p 541].

Número 22: Conforme lo anterior, a consideración de esta Cámara, no se ha producido el vicio alegado por la parte recurrente, es decir, no se ha configurado la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba vertida en el proceso, por lo que, se desestima el motivo invocado y se confirma en todas sus partes la sentencia venida en apelación.”