AGENCIA OFICIOSA 

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DE LA NORMA PARA RESOLVER LA LEGITIMACIÓN PASIVA, AL HABERSE DESCONOCIDO LA POSIBILIDAD QUE CUALQUIERA PUEDE ESTIPULAR A FAVOR DE UNA TERCERA PERSONA, AUNQUE NO TENGA DERECHO PARA REPRESENTARLA

 

“5)       MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: “DEJAR DE APLICAR LA NORMA”.

NORMA INFRINGIDA: ART. 1320 C.C.

En cuanto al presente sub-motivo sobre dejar de aplicar el art. 1320 C.C., el impetrante manifestó la existencia de tal infracción pues de ella deriva la representación presuntiva que la rige en el art. 979 C.Com, en relación a la del señor […], respecto de las sociedades […], en liquidación y a favor de la señora […], desconociendo los magistrados que en nuestra legislación existe la posibilidad que cualquier persona aunque no tenga derecho para representarla puede estipular a favor de una tercera persona, aspecto que derivó en el rechazo de la pretensión y negó el acceso a la jurisdicción.

La norma denunciada como infringida, consagra lo siguiente: ”Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.”. Naturalmente, dicho precepto forma parte de las reglas que rigen los actos y la voluntad de las personas sobre las obligaciones que estas adquieren.

Para mejor compresión de la norma aludida, es conveniente examinarla en dos partes. Así, la extensión de la primera aborda la posibilidad que una persona obre a nombre de otra sin poder o fuera de él, es decir, que no está facultada por ella o por la ley para representarla, el acto que así ejecute es válido, aunque en principio no afecte al representado, sino sólo sería oponible al representante, tal como lo dispone el citado artículo cuando expresa que “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla”.

  

Ahora bien, en el derecho de obligaciones debe apreciarse ciertos elementos que pueden cambiar las circunstancias de los actos; de tal suerte que en los casos en que el acto del representante que obra -sin poder o fuera de él- afecta al representado y el acto ejecutado por aquél ha sido útil al representado; entonces surge lo que conocemos como la agencia oficiosa, que obliga al interesado a cumplir las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, siempre que haya una ratificación por parte del representado.

Y es que, en la gestión de negocios ajenos, la representación a que ella da origen cuando el negocio ha sido bien administrado es legal; es la ley la que en este caso ordena al interesado cumplir las obligaciones contratadas por el gestor. Sería absurdo hablar de representación voluntaria cuando lo que constituye este cuasicontrato es precisamente el hecho de administrar los negocios ajenos sin mandato, y así lo consagra nuestro código civil, al estipular en el art. 2037 que: La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamadas comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.”

En correspondencia a lo anterior, la segunda parte de la cuestionada norma continúa expresando que “pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.”.

En esa orientación, habiendo establecido los alcances y efectos del supuesto normativo denunciado como infringido, veamos sí efectivamente la Cámara Adquem, prescindió de su aplicación para resolver el caso sub lite. Al respecto, cabe observar que en el establecimiento de la obligación que pretende el demandante doctor […], frente a quienes considera debérsele honorarios profesionales, también se plantea el hecho de establecer una supuesta obligación contractual pactada de forma verbal, específicamente en lo que se refiere a la demandada señora […], de quien también se reclama servicios de abogacía en un juicio posterior al convenio.

Es pertinente aclarar dicho aspecto, puesto que la Sala de Casación, considera que es de ésta última persona demandada la citada disposición puede estimarse para su análisis, habida cuenta que la constitución de las relaciones obligacionales originadas entre las sociedades […] en liquidación, tiene su nacimiento principalmente en el convenio de honorarios profesionales suscrito entre el demandante y el señor […], del que se ha presumido la representación legal de éste respecto de la sociedad […], conforme a su régimen jurídico especial mercantil; pero desestimando la misma, en relación a la sociedad […] en liquidación, dadas las motivaciones expuestas en la infracción del art.979 C.Com., que ya han tratado este punto.

Ahora bien, en lo concerniente a la demandada señora […], de quien se justifica el reclamo en vista que la parte actora manifiesta en su demanda que se pactó con el cónyuge señor […], para que se procurara en favor de ella en el juicio bajo referencia 260-EM-1990, corresponde resolver la incidencia de un vicio por parte de la Cámara sentenciadora, al dejar de aplicar el art. 1320 C.C. En ese sentido, esta Sala observa que en la sentencia impugnada no existe un examen sobre los presupuestos materiales que legitimen en causa a la señora […]. 

De ahí que, el juzgador cuando alguien presente su reclamo ante él, debe tomar en cuenta que la normativa procesal se funda en principios que rigen la actividad del proceso, a fin de garantizar el debido proceso en la tutela de los derechos de las partes. En tal virtud, el principio de la buena fe procesal prevalece al momento de examinar el objeto procesal propuesto por quien inicialmente cree tener un derecho que le ha sido vulnerado y desea su reconocimiento. Por ello, el Tribunal de Segunda Instancia debió pronunciarse en general también sobre los puntos de la improponibilidad con relación a la aludida demandada, y no omitir el análisis de la legitimación pasiva de ésta.

Según los hechos narrados en la demanda, hemos de observar que los servicios profesionales del actor -doctor […]- suponen haber sido solicitados de forma verbal en interés de la demandada señora […], por gestión del señor […]. De tal manera, que esta Sala comparte el criterio del recurrente en cuanto que la Cámara sentenciadora, debió haber aplicado el art. 1320 C.C., para resolver el asunto de la legitimación pasiva de la mencionada demandada, ante el reclamo que se le hace de una prestación.

Tal como se dilucidó en párrafos anteriores, en el presente caso, hubo una estipulación del señor […], a favor de una tercera persona, es decir, que obró sin poder a favor de la señora […], para que se defendiera sus intereses en un determinado juicio por parte del demandante, y precisamente éste hecho, es el que se considera un derecho de apariencia que supone ser demostrado en las etapas oportunas que al efecto provee el debido proceso.

En suma pues, esta Sala estima que el reclamo realizado frente a la acotada demandada puede inferirse en virtud de la utilidad que pudo habérsele reportado a la señora […], por los servicios profesionales del demandante doctor […], por ende la gestión realizada por medio del señor […], posibilitará en principio la oponibilidad contra la mencionada demandada; y consecuentemente, la Cámara Ad quem, ha incurrido en una infracción del art.1320 C.C., por haber dejado de aplicarla para resolver la legitimación pasiva de la demandada, y por tanto, habrá lugar a casar la sentencia impugnada por la presente infracción.”