RECLAMO DE HONORARIOS POR SERVICIOS DE CARÁCTER JUDICIAL

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA QUE REGULA LOS SUPUESTOS IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL CONSIDERAR ERRADAMENTE LA CÁMARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA

“2) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: “APLICACIÓN INDEBIDA”.

NORMA INFRINGIDA: ART. 277 C.COM.

Continuando con el análisis de las infracciones por aplicación indebida, el impetrnrte alega haberse infringido el art. 277 CPCM, por parte de la Cámara de Segunda Instancia, pues en su sentencia asevera que el doctor […] o que la sociedad […], no han prestado sus servicios profesionales por lo que no les asiste el derecho para que ahora reclamen los honorarios al que dicen deberle la parte demandada. Sin embargo, alega que los magistrados establecen en su sentencia como un hecho probado que el doctor […] o que la Sociedad […], no han prestado sus servicios y esta afirmación no se limita a analizar la legitimación sustancial de manera liminar, sino que entran a la crítica de lo que sucedió o no sucedió en el desarrollo del negocio jurídico entre las partes, no obstante, a su criterio, la legitimación sustancial está completada, siendo cuestión a debatir y resolver si la relación jurídica invocada tiene el sentido, el alcance y las consecuencias jurídicas que el actor pretende o su demanda; pero, los honorables magistrados se salen de los meros elementos de juicio que ofrece el convenio base de la pretensión, sino que entran al análisis de la cuestión de fondo.

En relación a la infracción aludida, la Sala examina que la Cámara Ad quem, al respecto estimó que la titularidad activa goza de un derecho para reclamar de el ante el órgano judicial y sobre la legitimación pasiva, gozan los obligados en una relación jurídica, es decir, contra el que se prueba liminarmente ser el legítimo obligado. Que de tal premisa, coligió que si no se demostraba líminarmente la titularidad activa y pasiva, la relación jurídica procesal no puede avenirse, satisfacerse o conocerse. Afirmó que para el caso de autos, habiendo estudiado la documentación presentada con la demanda concluye que el demandante no tiene el derecho subjetivo existiendo falta de interés jurídico en virtud que en el documento agregado a fs. […], no se logró acreditar quienes son los obligados al cumplimiento del aludido convenio ya que no quedó establecido en qué calidad actuaba el señor […], al comparecer a otorgar el instrumento en forma personal o como representante de una sociedad; y lo mismo ocurrió con el doctor […], de quien no se observó en qué calidad actuaba, en vista que no hubo indicios para determinar el interés jurídico, pues no han prestado sus servicios profesionales, por lo que no les asiste el derecho para que ahora reclamen los honorarios que dicen deberle la parte actora.

El art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece los supuestos que hace que una determinada pretensión planteada ante el juez, carezca de ciertos requisitos de la que debe estar compuesta ya que determinan el contenido sustancial de la misma, que son sujetos, objeto y actividad; al disponer en el mismo que: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.” […]

En el caso en estudio, la Cámara sentenciadora consideró que en cuanto al elemento subjetivo de la pretensión que implica la legitimación en causa, la pretensión del demandante carece de presupuestos materiales, pues del convenio y documentación analizada, no puede inferirse quién es el obligado y en qué calidad expresaron sus voluntades. Sin embargo, del examen que hace esta Sala de la pretensión y la documentación aportada para dirimir la controversia, estima que en el convenio suscrito por las partes es perfectamente reconocible la legitimación del doctor […], de quien se deduce actuar en carácter personal pues precisamente fue contratado con el fin de prestar sus servicios por su calidad profesional.

 

Asimismo, es importante destacar que la calidad con que actúo el demandado señor […], fue designado en el mismo convenio, es decir, como director ejecutivo de […], cuya legitimación guarda correspondencia con el análisis previo sobre haber operado la presunción de representación que se analizó previamente ut supra, en tanto que de esa sociedad demandada, no puede apreciarse la improponibilidad por haber reunido los presupuestos materiales para hacerse el reclamo frente a ella por medio de su representante legal.

De ahí que, esta Sala Casacional es del criterio que los supuestos de improponibilidad de la demanda contenidos en el art. 277 CPCM, por carecer de presupuestos materiales no concurren en relación a la sociedad […], pues sus consecuencias no le son ajustables a la falta de legitimación de ésta y por tanto, su aplicación fue indebida de parte de la Cámara sentenciadora, y así habrá que determinarse.

 

Por otro lado, es importante aclarar que el argumento de la Cámara Ad quem, sobre la afirmación que el doctor […] o la sociedad […], no prestaron sus servicios profesionales y por ende no les asiste el derecho a reclamar honorarios, es un asunto que no podría juzgarse prima facie dado que la Sociedad […], no está realizando ningún reclamo en el presente caso, pero del documento base de la pretensión, es decir, del convenio se comprende que fue parte de la forma de pago que ambas partes pactaron, pero que aún no podría ser valorada plenamente. Además, la Cámara hace dicha aseveración en contradicción a su supuesto examen de la documentación, pues dentro de la misma, la parte actora, agrega certificaciones de la segunda instancia en la que consta la intervención del doctor […], en procuración de una de las sociedades demandadas.

Es por todo ello, que la falta de interés del demandante es un elemento objetivo de la pretensión del cual no carece la demanda, y por tanto la Cámara sentenciadora, aplica indebidamente el art. 277 CPCM, para declarar la improponibilidad de la demanda por dichas razones.

Ahora bien, es importante señalar que la infracción de la acotada norma, no fue aplicada indebidamente en su totalidad, ya que no es atribuible su desacierto en relación a la otra sociedad demanda […], en liquidación, pues tal como se expuso en el análisis de la infracción del art. 979 C.Com., el alcance de la presunción de representación del señor […], se desvanece por los mismo hechos planteados en la demanda y de la documentación presentada para sustentar la pretensión del demandante, en la que se evidencia que la representación legal correspondía a los liquidadores de ésta y no al contratante del convenio, aun cuando realizó un encargo en nombre de la mencionada sociedad, pues en tal caso, no es frente a él de quien debe exigirse la obligación como representante legal de […], en liquidación, sino a sus representantes liquidadores."


PROCEDE CASAR LA SENTENCIA POR APLICACIÓN INDEBIDA AL CASO CONCRETO, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TASACIÓN DE COSTAS REGIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DEL ARANCEL JUDICIAL


"3) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: “APLICACIÓN INDEBIDA”.

NORMA INFRINGIDA: ART.61 de la Ley del Arancel Judicial. (L.A.J)

Respecto al último sub-motivo por aplicación indebida, el recurrente manifiesta que la infracción consiste en que se aseguró que el procedimiento contenido en el Arancel Judicial es el único e idóneo para la reclamación de los honorarios o derechos por la prestación de servicios de carácter judicial, cuando ello no es correcto, por cuanto el procedimiento que contempla el arancel judicial constituye un acto previo o diligencia preliminar para conferirle a la planilla de honorarios fuerza ejecutiva, para promover un proceso ejecutivo en contra del obligado al pago. Que no es cierto que el procedimiento del Arancel judicial sea el único para exigir honorarios ya que como diligencia preliminar, ello no es obstáculo para que se promueva un proceso declarativo sobre dicha cuestión.

En la motivación jurídica de la sentencia impugnada, la Cámara sobre el procedimiento del art. 61 L.A.J., aplica de forma común las disposiciones del art. 60 al 63 del Arancel Judicial, para indicar anuencia con el criterio empleado por el juez A quo, que refería a que no obstante la dispensa del proceso declarativo común previsto en el art. 239 CPCM, siempre era necesario que en el presente caso se siguiera el trámite señalado para establecer los honorarios de la parte actora, concluyendo que por esa razón no se había cumplido con los requisitos materiales de la pretensión.

El precepto infringido en su contenido normativo expresa: “Cuando en la sentencia que cause ejecutoria hubiere condenación en costas, la planilla de éstas se visará de la manera prevenida en el inciso 1° del artículo anterior, con audiencia de la parte contraria. Toda planilla de derechos, honorarios o costas, visada en los términos antedichos, es ejecutiva contra la parte directa o indirectamente obligada a pagar a su abogado, procurador, perito o testigo; y también lo es contra la contraria, si se presentare sentencia ejecutoriada que la condene al pago. La resolución que ordene el Vo. Bo. no admite más recurso que el de responsabilidad.”

La significación del art. 61 de la Ley del Arancel Judicial, tiene como finalidad la tasación de las costas procesales cuando exista condenación en sentencia ejecutoria, estableciendo así el procedimiento a seguir para visar las planillas de éstas, facultando a la autoridad judicial a que escuche a la parte contraria y con lo que exponga o sin ello, visará la planilla, reduciendo a su valor legal las partidas de honorarios o derechos cobrados en exceso. Dicho procedimiento especial de tasación de costas tiene como finalidad determinar los gastos que se relacionan con el desarrollo del proceso cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en el mismo, reconocidos a través de una sentencia condenatoria y se establece como la causa inmediata o directa de su producción. En lo concerniente a sus efectos procesales, adquirirán la fuerza ejecutiva prevista en el art. S7 del mismo régimen legal.

Bajo la premisa anterior, observamos que los hechos planteados en la demanda tienden a establecer la existencia de obligación del pago de honorarios profesionales que fueron acordados de forma privada entre las partes a través de una convención. De ese modo, esta Sala considera que la hipótesis fijada en el procedimiento para la tasación de costas regido en el art. 61 y siguientes de la Ley del Arancel Judicial, fue indebidamente aplicado al caso concreto planteado ante el juez, por dos razones medulares.

Primero y en consonancia a la reciente jurisprudencia pronunciada por la Corte plena en recurso de Casación bajo referencia 2-C-2010 del doce de enero de dos mil dieciséis, que el art. 20 del mismo régimen legal, ha determinado expresamente en su parte inicial que: “Quedan en libertad los abogados y procuradores para contratar con sus clientes los honorarios que deben devengar en el asunto o asuntos de que se hagan cargo;”.

La estipulación de tal norma reconoce la facultad y libertad de contratación para fijar el monto de los honorarios entre los abogados y sus clientes por lo encargos que éstos les encomienden; y es que, dicha potestad, tiene estricto sentido con lo que nuestra legislación común regula para las obligaciones contractuales que derivan de la gestión encomendada del mandato, que a lo concerniente regula el art. 1877 inciso 2° C.C., que expresa: “La remuneración llamada honorario, es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre o el Juez”. A su vez, y en particular al convenio base de la pretensión, dicho acuerdo es legalmente viable por tratarse la procuración judicial prestada por el doctor […], de profesión que supone la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, conforme a lo que estipulan los arts. 1878 y 1918, ord. 3° C.C.

Y la segunda razón, se debe a que la vía de tasación de costas es excepcionalmente imperiosa cuando se reclame a la parte contraria en un juicio respectivo, en el que no ha suscrito un contrato de prestación de servicio de abogacía, y por eso la disposición continúa expresando: “pero este contrato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que este arancel reconoce.” Esta disposición establece un límite al derecho de la parte victoriosa para cobrar honorarios a la contraria (en el juicio) y que ha tenido que pagar a su abogado.

Sin embargo, en el caso sub lite, la relación jurídica nacida del convenio de honorarios por servicios de abogacía obliga a las partes a cuya presentación se dirija. En esa orientación, el proceso común es una vía procesal factible para el tipo de reclamo que entabla el demandante, y por tanto, la Cámara sentenciadora ha dado una aplicación indebida del art. 61 L.A.J. al caso particular, razón por la que la infracción denunciada se ha producido y esta Sala considera que habrá lugar a casar la sentencia por dicho sub motivo y así se declarará.” [...]


INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN, AL NO TENER INCIDENCIA LA NORMA DENUNCIADA PARA SOLUCIONAR EL TEMA DEL PROCEDIMIENTO ADECUADO A SEGUIRSE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS

 

“6) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: “DEJAR DE APLICAR LA NORMA”.

NORMA INFRINGIDA: ART. 57 de la Ley del Arancel Judicial.

Finalmente, aduce el recurrente la infracción de ley por dejar de aplicar el art. 57 de la Ley del Arancel Judicial, por parte de la Cámara de Segunda Instancia, infracción que consiste en que en el apartado 32.1 de la sentencia impugnada se asevera que el procedimiento para establecer honorarios está regulado en los art. 60 al 63 del Arancel Judicial, lo que descarta la posibilidad de promover un proceso declarativo sobre esa cuestión. Dicha disposición considera que es un acto previo o diligencia preliminar para construir u obtener un documento con fuerza ejecutiva, por lo que sostiene que se ha infringido debido a que la Cámara resolvió que debió seguirse el procedimiento que establece el arancel judicial, como un requisito previo para la reclamación de honorarios o por las prestaciones profesionales, sin embargo, sólo en el caso que se pretenda promover un proceso especial ejecutivo es que se requiere elevar previamente la planilla de honorarios a la categoría de título con fuerza ejecutiva.

Sobre este punto la Cámara sentenciadora, se limitó a sustentar que la vía procesal en el presente caso, era la de visación de planillas para establecer los honorarios de la parte actora, concluyendo que por esa razón no se había cumplido con los requisitos materiales de la pretensión de conformidad a los art.60 al 63 de la Ley del Arancel Judicial.

El precepto objetado como infringido en su tenor expresa: “Las planillas de costas u honorarios, que obtengan el Vo. Bo. del Tribunal competente tendrán fuerza ejecutiva contra la persona que dicha planilla designe como obligada al pago.”

Dicha norma, es parte de las Disposiciones Generales del Arancel Judicial que en síntesis regulan que el victorioso en un proceso puede exigir el pago de las costas procesales contra el condenado a su pago, para lo que debe presentar una planilla que las contenga ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia ejecutoriada, el que dará el Vo. Bo., y tendrá fuerza ejecutiva. Art. 57 L.A.J,

Es decir, que la norma citada como infringida tiene como finalidad disponer los efectos del procedimiento de visación de planillas u honorarios, los que adquieren fuerza ejecutiva prevista en la disposición aludida. Sin embargo, esta Sala considera que la aplicación de la misma no tiene incidencia para solucionar el tema del procedimiento adecuado que debía seguir el objeto procesal del sub judice, pues precisamente tal como se analizó en la infracción del art. 61 del mismo cuerpo legal, el procedimiento de tasación de costas a través de la visación de planillas se vincula con lo establecido en el art. 20 de la Ley del Arancel Judicial, que es la norma que debió considerarse para dar acceso al proceso declarativo de establecimiento de obligación, ya que dicha norma es la que reconoce la facultad y libertad de contratación para fijar el monto de los honorarios entre los abogados y sus clientes por lo encargos que éstos les encomienden.

Por consiguiente, la aplicación de la norma denunciada sería aplicable en el caso que se pretendiera ejecutar con el Visto Bueno del Juez, la visación de planillas y costas y que en tal caso fuera la vía ejecutiva ante la que estuviésemos presente, pero la acción promovida en el caso particular es la declaración judicial de una obligación que se considera exigible frente a los demandados de la pretensión a través del proceso común, por lo cual no era procedente su aplicación por parte de la Cámara sentenciadora, y en tal virtud, no será estimable casar la sentencia por dejar de aplicar el art. 57 L.A.J., lo que así deberá determinarse.

Después de analizar las infracciones de ley en las que han sido estimadas algunas de ellas y casada la sentencia que se impugna, el art. 537 CPCM, establece el deber de esta Sala de dictar lo que corresponda."


PROCEDE ORDENAR LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO HACIA LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL RESPECTIVA, AL HABERSE DETERMINADO QUE LA PRETENSIÓN REÚNE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR EL RECLAMO ENTABLADO POR EL DEMANDANTE

"VI) SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Para el caso en estudio, el recurrente expresó su inconformidad tanto en apelación y ahora en casación, que su pretensión ha sido planteada reuniendo los requisitos necesarios para obtener de los tribunales la declaración de la existencia de una obligación que exige frente al señor […], como representante legal de la sociedad […]  en liquidación, así también contra la señora […], en carácter personal, pues alega que en base a un convenio de honorarios por servicios de abogacía y conforme a un acuerdo verbal, se contrataron los servicios profesionales del doctor […], para que actuara en favor de las referidas sociedades y la señora, como procurador en dos juicios ejecutivos.

Así, la pretensión debe estar compuesta por una serie de elementos que, con su reunión, determinan el contenido sustancial de la misma, que son sujetos, objeto y actividad. Para nuestro estudio, concierne dimensionar lo relativo al elemento subjetivo y objetivo, que refiere a aquellos requisitos que afectan a los sujetos y al objeto del proceso; debiendo oponerse por quien pretende ser titular de un derecho subjetivo y frente aquél de quien se puede exigir el mismo; lo cual debe ser además posible, idóneo y con causa justificada.

Como hemos señalado en el examen de las infracciones legales, el análisis de la pretensión fue erróneamente apreciada por el Tribunal de Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, habiendo aplicado indebidamente el art. 979 C.Com y art. 277 CPCM, en lo que respecta a la consideración de la legitimación en causa (pasiva), ya que esta Sala de Casación, estimó que la presunción del art. 979 C.Com. opera para asumir la representación legal del señor […], sobre la sociedad […], pues de la documentación presentada con la demanda se encuentra agregada credencial de la directiva de la sociedad aludida en la que consta que el señor […], es en la actualidad su Director Presidente y por otra parte, en el convenio base de la acción aun cuando no hace su designación nominal, hace referencia al cargo de director, por lo que puede inferirse en principio la calidad en que actuó el mismo y por ende queda legitimada su intervención en causa.

No obstante ello, la demanda carece de legitimación subjetiva en contra de la sociedad […], en liquidación, puesto desde que se suscribió el convenio de honorarios, la sociedad se encontraba en liquidación y sus liquidadores son los que la representan y por no dirigirse frente a su representante legal correspondiente, carece de presupuesto materiales que justifican su improponibilidad.

En lo referente al elemento objetivo de la pretensión la Sala consideró que la hipótesis fijada en el procedimiento para la tasación de costas regido en el art. 61 y siguientes de la Ley del Arancel Judicial, fue indebidamente aplicado al caso concreto, puesto que tal como se expuso ut supra, el mismo art. 20 del mismo cuerpo legal, dispone la facultad y libertad de contratación para fijar el monto de los honorarios entre los abogados y sus clientes por lo encargos que éstos les encomienden y consecuentemente el trámite del régimen jurídico citado, obra en defecto de ello y cuando se pretende tasar las costas exigidas a la parte condenada por sentencia. En esa virtud, el proceso común es una vía procesal factible para el tipo de reclamo que entabla el demandante.

Finalmente, en cuanto a la legitimación pasiva de la señora […], esta Sala dilucidó que en el presente caso, hubo una estipulación del señor […], a favor de una tercera persona, es decir, que obró sin poder a favor de la señora […], para que defendiera sus intereses en un determinado juicio por parte del demandante, y precisamente éste hecho, es el que se considera un derecho de apariencia que supone ser demostrado oportunamente en el proceso.

En vista de lo antes expuesto, la Sala de Casación estima que la pretensión reúne los elementos necesarios para configurar el reclamo entablado por el demandante doctor […], en contra de la sociedad […], a través del señor […], y la señora […], sin perjuicio del resultado que obtenga en su momento de comprobación oportuno, y por tanto, deberá ordenarse la continuación del proceso hacía siguiente etapa procesal respectiva.”