REPRESENTACIÓN
PRESUNTA
RESPONDE A LA
PRESUNCIÓN DE REPRESENTACIÓN QUE UN SUJETO POSEE PARA ACTUAR EN NOMBRE DE UN
COMERCIANTE DENTRO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL
"1) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
SUBMOTIVO:
“APLICACIÓN INDEBIDA”.
NORMA INFRINGIDA:
ART. 979 C.COM.
En la presente
infracción los recurrentes señalan sucintamente en lo concerniente a la
aplicación indebida del art. 979 C.Com, que la Cámara Ad quem, infringió lo que
expresamente regula dicha disposición, que a su tenor establece: “Quien haya
ciado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea conforme a
los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su
representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de
buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario”
En concreto, las
razones de la infracción estriban en que la Cámara Ad quem en su sentencia,
aseveró que la parte demandante con la descripción de los hechos reclamados y
con la documentación agregada, no acreditó los actos positivos y las omisiones
graves que configuren la representación presuntiva del señor […], respecto de
la sociedades […] en liquidación, lo que
en su opinión, estaba completado ya que hubo hecho de apariencia en el convenio
celebrado, así como el reconocimiento en virtud de los pagos efectuados.
Bajo dicha línea
argumentativa, es preciso examinar la actuación judicial de parte del Tribunal
Ad quem en relación a la supuesta aplicación indebida que deriva de aplicar la
norma transgrediendo sus efectos al caso concreto. Así, la Cámara sentenciadora
respecto al art. 979 C.Com, adujo que no hay representación aparente pues tal
como se observa hay una carencia de legitimación sustancial pasiva de las sociedades
demandadas, y no se demuestra que el señor […], sea el representante legal de
las sociedades […], ya que en el sustrato fáctico de la demanda y la
documentación presentada no se acreditó los actos positivos y omisiones graves,
siendo ello uno de los motivos por los que fundamentó la improponibilidad de la
demanda.
Tomando en
consideración los argumentos antes relacionados sobre la infracción de la
cuestionada norma, es importante destacar que la aplicación de dicha
disposición atañe a la presunción de representación que un sujeto posee para
actuar en nombre de un comerciante dentro de la actividad mercantil."
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA, AL ADVERTIRSE QUE LA CÁMARA APLICÓ INDEBIDAMENTE LA NORMA, EN EL ANÁLISIS QUE REALIZÓ DE LA PRETENSIÓN EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN PRESUNTIVA PARA CUMPLIR UN REQUISITO DE LIGITIMACIÓN EN CAUSA
"En esa línea, es
preciso observar que la parte actora demandó a la sociedad […], en liquidación,
al señor […], en calidad de representante de las sociedades citadas (apartado
3.3 de la demanda) y a la señora […], en su carácter personal. En relación a la
norma denunciada y la legitimación pasiva de las sociedades demandadas, el
recurrente aduce que existe una representación aparente a pesar que en el
convenio base de la pretensión fue suscrito entre ellos por servicios
profesionales de procuración entre el doctor […], y el señor […] en calidad de
Director Ejecutivo de la Sociedad […].
De los hechos
planteados en la demanda, fue acompañada la documentación que eventualmente
sería valorada para sustentar su pretensión, entre la cual se encuentra
agregada, el convenio de honorarios celebrado entre el licenciado […] y el Dr. […],
en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve; certificación de
escritura de constitución de las sociedades que demanda, escritura de
disolución de la sociedad […], en liquidación, credencial de nombramiento de
liquidadores, certificación de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, y del tribunal Quinto de lo Mercantil de San Salvador, de
los juicios instruidos contra una de las sociedades demandadas.
Al realizar la
diagnosis jurídica de la documentación, la Cámara sentenciadora, infiere que la
aplicación del art. 979 C.Com., en su hipótesis sobre la representación
presunta, no puede identificarse en la pretensión en tanto que con ello no se
demuestran los actos positivos u omisiones graves, a que se crea conforme a los
usos del comercio, para poder presumir la representación del señor […], como
representante de las sociedades […] en liquidación.
Del estudio de la
norma antes relacionada, esta Sala considera que en el caso particular el
análisis que se realizó de la pretensión, en cuanto a la representación
presuntiva para cumplir un requisito de legitimación en causa, fue aplicada
indebidamente por la Cámara Ad quem respecto de la sociedad […], como persona
jurídica que adquirió obligaciones frente al demandante doctor […], ya que la
calidad con que actuó el licenciado […], si bien se consignó como director
ejecutivo en el convenio, - debe entenderse que tal como nos ilustra el
tratadista de derecho mercantil, Joaquín Rodríguez y Rodríguez,- en el ámbito mercantil
la persona designada para representar a una sociedad anónima, en el uso de la
firma social, dicha designación puede ser específica, nominativa o bien puede
hacerse una simple referencia al cargo.
Trasladando dichas nociones al caso concreto, la Sala de Casación, considera que el criterio de designación utilizado en el mencionado convenio fue hacer una simple referencia al cargo como director ejecutivo, de modo tal que cuando la norma cuestionada, dispone que “conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario”.; debe entonces entenderse que la celebración del convenio en calidad de director ejecutivo puede presumirse como representante legal, en el caso particular, porque dentro de las relaciones jurídicas con el doctor […], había lugar a actos acostumbrados entre las partes particularmente en cuanto a su actuación como representante, dado que de la documentación presentada consta que el referido profesional, incluso atendía otros aspectos notariales del señor […], actuando como representante legal de la sociedad […] en liquidación.
Aunado a lo anterior, puede observarse que no hay elementos que desvirtúen la calidad de representante legal del señor […]; por el contrario, de la documentación agregada a fs. […], se puede presumir que efectivamente el mencionado señor, actualmente funge como director Presidente y por tanto representante legal de la misma. En ese sentido, la discutida representación con que se actuó en el convenio puede presumirse salvo prueba en contrario durante la etapa procesal oportuna, y consecuentemente, la Cámara sentenciadora, ha aplicado indebidamente el art. 979 C.Com., al no darle los efectos de su hipótesis a los hechos antes expuestos."
LA PRESUNCIÓN DE REPRESENTACIÓN SE DESTRUYE FRENTE A QUIEN AL MOMENTO DE HACER EL ENCARGO, YA NO ERA REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD
"Ahora bien, sobre
la base de la misma presunción regulada en la acotada disposición, cabe señalar
que la misma no puede operar respecto de la Sociedad […] en liquidación, ya que
cuando los señores […], acordaron los servicios de procuración judicial a favor
de […], en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la
referida sociedad ya se encontraba en liquidación y por tanto dicha situación
no podía ser ignorada por el contratista (doctor S.) puesto que la
certificación de los juicios que se han agregado a fs. […] evidencian que la
demanda fue en contra de […], en liquidación, cuya disolución fue acordada
desde el año mil novecientos noventa y seis, es decir, que hay elementos de
comprobación que ya existía otro representante legal de la referida sociedad, y
con ello hace que se destruya la presunción de representación del señor […], al
momento de hacer el encargo de su defensa judicial.
En esa virtud, la demanda carece de legitimación subjetiva en contra de la sociedad […], en liquidación, y por no dirigirse frente a su representante legal correspondiente carece de presupuesto materiales que justifican su improponibilidad. Es por todo ello, que la infracción cometida por aplicación indebida del art. 979 C.Com de parte de la Cámara sentenciadora, tendrá lugar únicamente con relación a la sociedad […], lo cual así se dispondrá.” [...]
INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN, POR NO SER APLICABLE LA NORMA DENUNCIADA PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO SOMETIDO A JUICIO, Y DEDUCIRSE DEL CONVENIO BASE DE LA PRETENSIÓN, EL RECLAMO DE LAS OBLIGACIONES RESPECTO DE UNA DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL
“4) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
SUBMOTIVO: “DEJAR DE APLICAR LA NORMA”.
NORMA INFRINGIDA: ART. 1433 C.C.
Corresponde ahora el análisis de la infracción por dejar de aplicar el art. 1433 C.C., de la que se plantea la necesidad de entender lo qué debe considerarse como dejar de aplicar la norma jurídica que regula el supuesto que se controvierte. Así, es conveniente dilucidar para el estudio general de esta clase de error de derecho denunciado, que éste se produce cuando no se aplica la norma que corresponde al caso concreto, o dicho más genéricamente es cuando el Juez al llevar a cabo la “diagnosis jurídica” de los hechos comprobados yerra encuadrándolos en una norma que no devenía para la solución de la controversia, y por ende el fallo no subsume exactamente la premisa menor (cuestión de hecho) en la mayor (norma de derecho).
En correspondencia a dicha premisa, el impetrante es de la opinión que la infracción consiste en que en vez de que el Tribunal Ad quem, buscara sentido al convenio base de la pretensión, simplemente lo declara que no logra establecer indicios suficientes para establecer la calidad en que actuaban las partes, por consiguiente la Cámara prefirió interpretar que el arreglo es incapaz de producir efectos, infringiendo así la norma.
La cuestionada norma dispone lo siguiente: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno.”, la regla contenida en el supuesto normativo del art. 1433 C.C., establece la forma en qué debe interpretarse los contratos en general. Principalmente, la disposición indica el supuesto en que un contrato determinado no es claro, pues su tenor literal es ininteligible u oscuro, y en tal situación, debe preferir el juzgador no darle efecto alguno cuando su sentido sea dudoso.
Contrario a lo que alega el recurrente, esta Sala Casacional considera que el Tribunal de Segunda Instancia, no ha dejado de aplicar dicha norma para darle solución al caso sub judíce, habida cuenta que al razonar que del convenio no podía inferirse los sujetos legítimamente facultados para constituir la relación procesal en la demanda, aplica implícitamente dicha regla de interpretación al no darle efecto alguno; cuando de acuerdo al criterio de esta Sala, en lo que respecta a la calidad en qué actuaban los contratantes podía aplicarse la presunción a que se refiere la presente sentencia en las infracciones arriba expuestas, y por consiguiente, del convenio tantas veces mencionado puede deducirse el reclamo de las obligaciones respecto de la sociedad […] a través de su representante legal señor […]
De todo lo dicho, se considera que la infracción del art, 1433 C.C., no se ha producido pues no devenía a la solución del caso sometido a juicio, y por ende no habrá lugar a casar por este sub-motivo.”