HOMICIDIO AGRAVADO
AUSENCIA DE NULIDAD AL ADVERTIR VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA Y RESPETO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“1a.- Lo primero que debe determinarse son los argumentos de la apelación, según el motivo alegado por los recurrentes, y que se enmarcan en los Arts. 179, en relación al N°. 5) del Art. 400 Pr. Pn., ya que por parte del tribunal sentenciador no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, por lo que consideran que les causa agravios, ya que el Tribunal Sentenciador expone que hará uso de las reglas de la sana crítica, es decir, de las condiciones para su fundamentación jurídica y analítica, y que después de haber hecho un análisis de la prueba incorporada al juicio, entre ellas las periciales, documentales y testificales, estableciéndose además los hechos acusados. Entrando en contradicción, ya que al valorarse por parte del referido tribunal los elementos introducidos, se tiene que la deposición rendida por el testigo identificado con clave “ Osiris”, manifiesta haber inclusive visto disparando al […] desde la calle hacia la dirección de la casa de la víctima y el testigo […], manifiesta de que hay algunos casquillos que fueron encontrados en el corredor de la víctima es decir adentro del corredor, lo que nos hace pensar de que como se ha manifestado los victimarios ingresaron hasta dentro de la casa de la víctima y no le dispararon desde afuera; y por ello no merece credibilidad, no es complementaria entre sí, y tampoco arrojó elementos periféricos que venga a corroborar su dicho en lo relativo al modo, tiempo y lugar. Dándole trascendencia dicho funcionario a lo manifestado por el referido testigo, y que para arribar a un fallo como el que ahora nos ocupa, se hace necesario que su deposición guarde concordancia con los demás elementos de prueba que se encuentran en autos y que han desfilado en la vista pública, por lo que a su entender no procedía la resolución pronunciada, sino que por el contrario lo que era procedente es una absolución. Procediéndose entonces a realizar el examen del vicio alegado para estimar su procedencia.
2a.- Que si bien es cierto que, la sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, también es cierto, que exige que las conclusiones a las que se llegue, sean el fruto racional de la o las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (CAFERRATA NORES, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aíres, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42).
3a.- No está demás decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia también sanciona con nulidad y es retomada como motivo por el art. 400 No. 4), consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llegan, y los elementos de prueba que han sido utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, como lo son: La descripción que es la reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar las conclusiones que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).
4a.- Por ello es que se dice, que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del a quo, sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante todos los elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo, que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).
5a.- La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan, que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba 5, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466). Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría apartado el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.
6a.- Respecto de lo antes referido y lo expuesto por el funcionario sentenciador como fundamento para arribar al pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria objeto de la presente alzada, se tiene entre otros lo siguiente: […]
7a.- Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta el citado material probatorio, se estima probado suficientemente más allá de toda duda razonable, en las condiciones que se ha indicado, es decir la declaración del testigo clave, quien señaló a los procesados como las personas que prestaban vigilancia en el lugar de los hechos y que posteriormente fueron vistos junto a los otros dos sujetos que dispararon y ya los cinco corren hacia la calle nueva, después de cometer el hecho la noche del […], a eso de las […]. Lo que se complementa –como se ha dicho antes- entre otros con lo declarado por […], Agente de la Policía Nacional Civil, que ese día se encontraba realizando un patrullaje preventivo en el caserío […] y fueron alertados por el sistema de emergencias 911 , que en la casa del señor […] habían llegado un grupo de sujetos armados y que al apersonarse a verificar la información proporcionada efectivamente encontraron un cuerpo de una persona ya sin vida, como la inspección ocular en el lugar de los hechos, el resultado de reconocimiento y levantamiento de cadáver y autopsia realizada al cuerpo del occiso.
8a.- Precisamente en el debate declaró el testigo con régimen de protección identificado con Clave “Osiris”, y quien es categórico en manifestar la forma en que tuvo conocimiento de los hechos acriminados a los imputados, a quienes identificó por medio de su nombre completo, alias y características físicas, en virtud de que los conoce y que pertenecen a la pandilla […] de esa localidad, de quienes mencionó sus nombres y alias, exponiendo características físicas de cada uno de ellos y la participación o rol que cada uno de ellos desarrollo en el presente hecho, siendo por ello, que razonablemente se puede concluir de que no solo escuchó las detonaciones de los disparos que terminaron con la vida de la víctima, sino que además presenció el momento preciso del hecho, así como la clase de arma, el instante en que se dieron los disparos que acabaron con la vida del ahora occiso, y el momento en que se dieron a la fuga; por lo tanto, dicho testimonio no puede desmerecer fe como lo pretende la defensa, por el mero hecho de ser el único testigo que los incrimina como las personas que merodeaban la casa de la víctima, le dispararon y que posteriormente se dieron a la fuga con dirección a […] de esa la localidad, debiendo en todo caso de examinarse sustantivamente la coherencia interna del testimonio, pero en este caso, como se ha dicho guarda íntima relación con otros medios de prueba, que permiten sostener coherencia externa, para afirmar la credibilidad del testigo, y la suficiencia probatoria del testimonio.
9a.- Ciertamente, con lo declarado por el testigo clave “Osiris”, se establece que los ahora condenados se encontraban en el lugar, a la hora, y en la fecha en que se cometió el ilícito penal de “Homicidio Agravado”, en perjuicio de la vida de la víctima; ya que, tal como consta en dicha entrevista, entre otros expone: […]. Concluyéndose entonces, que se ha establecido, de la manera legal pertinente, una identidad de las personas, como del lugar, modo, hora, y fecha en que se desarrollaron los hechos acriminados.
10a.- Aunado a lo anterior y sustancialmente en armonía, se encuentran y se complementa dichos testimonios, con los demás elementos de prueba que se asientan en autos, como lo son la correspondiente autopsia realizada por la Dra. […] Médico Forense del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” de San Salvador, estableciéndose como causa de muerte: […]. Así también se cuenta con el Acta de Inspección Ocular de levantamiento de cadáver, en que se describe que […]. Circunstancias éstas que además se aprecian de mejor manera en el álbum fotográfico con que se acompaña dicha diligencia en donde se observa como quedo el cuerpo de la víctima ya sin vida y las lesiones descritas en el levantamiento de cadáver. Asimismo se tiene el análisis balístico de los casquillos encontrados en la escena del delito no presentan entre sí iguales características, pues corresponden a dos armas diferentes de calibre […], recolectados según inspección ocular del suelo de la Calle Principal. Diligencia que también abona a lo manifestado por el testigo “Osiris”, que confirma que estos estuvieron en la escena del crimen acuerpando a las personas que atacaron a la víctima y que le quitó la vida con disparos de arma de fuego. Confirmándose entonces lo verosímil que ha resultado el testimonio de Clave “Osiris”, al sostener que realizaron varios disparos y que estos se los efectuaron desde la calle hacia el corredor de la vivienda y que efectivamente es en ese lugar donde se encontró el cuerpo ya sin vida sobre una hamaca.
11a.- El hecho que en el presente caso no haya prueba directa sobre el tema de la participación delictiva del justiciable, no es óbice para que se deduzca de manera indiciaria el cuadro de imputación, puesto que estos son de carácter unívoco y no anfibológicos; la declaración de los testigos de cargo es la inconformidad del recurrente y únicamente se limitan a cuestionar de que sus defendidos no dispararon; pero no aporta otros elementos que vengan a desvirtuar o contradecir su dicho, manteniéndose incólume su versión sobre de cómo sucedieron los hechos y que dio como resultado el homicidio que se les acrimina. Los indicios concurren en un solo sentido, así se tiene: […]”
ARGUMENTACIÓN NO ES NULA O
CONTRADICTORIA POR EL SIMPLE HECHO DE NO FAVORECER A LOS INTERESES DE LOS
IMPETRANTES
“12a.- En cuanto a las contradicciones alegadas por la parte defensora y que a su criterio establecen duda sobre la participación de sus defendidos en el hecho y que eran suficientes para poder arribar a una resolución diferente, se tiene que de la simple lectura de la sentencia se tiene que en la parte correspondiente a la fundamentación analítica o intelectiva la Juez Sentenciadora hace alusión a cada una de ellas, de manera íntegra exponiendo los motivos por los cuales le merecen fe y que lo llevaron a una conclusión lógica, y que no existen contradicciones tal como se expresa en la sentencia, por lo que se desvirtúa el argumento expuesto por los recurrentes, además se advierte que una argumentación no es nula o contradictoria por el simple hecho de que no favorece a nuestros argumentos o intereses, como lo hacen los impetrantes en sus argumentos. En consecuencia se tiene, que tal como consta en la sentencia recurrida efectivamente el señor Juez valoró en su conjunto todos los elementos probatorios desfilados en la Vista Pública, mediante la utilización del sistema de valoración de la sana crítica, y que efectivamente no le generó ninguna duda las declaraciones de los testigos, ya que las mismas son convincentes y acordes de la forma de cómo ocurrieron los hechos acriminados.”
REQUISITOS MÍNIMOS PARA
ESTIMAR QUE UN DATO ES CONSTITUTIVO DE INDICIO
“13a.- De conformidad a la regla probatoria contenida en el Art. 177 Inc. 1° Pr. Pn., los hechos y circunstancias relacionados con el delito se pueden probar por cualquier medio legal de prueba, siempre que se refiera directa o indirectamente al objeto de averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad; lo que significa que no siempre se dispondrá de prueba directa acerca de las categorías procesales en discusión –existencia del delito y participación delictiva-, sino que las mismas pueden construirse en la sentencia por medio de la prueba indiciaria que sumados entre sí se refieren al tema objeto del debate. En ese sentido, es importante destacar lo señalado por el jurista Eduardo M. J. cuando precisa que: “...el indicio conceptualmente no es otra cosa que lo que modernamente se considera “elemento de prueba”, es decir, todo dato o circunstancia debidamente comprobada en la causa por vía de un “medio de prueba”. El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de una declaración del imputado, de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier otro medio. Luego, dicho dato constituye un elemento probatorio del cual el juzgador mediante un razonamiento lógico, puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un elemento comprobado. Este elemento comprobado es un “indicio”, no un medio de prueba en el sentido técnico de este último...”. (Tomado del Tratado de la Prueba en Materia Penal. Rubinzal- Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina. Página 583).
14a.- En ese orden de ideas para estimar que un dato es constitutivo de un indicio y poder basar en el mismo un fallo, este ha de cumplir como mínimo con ciertos requisitos, así se puede indicar entre los principales: a) Que los hechos base o delictivos estén acreditados por prueba directa; b) Que los hechos indiciarios o indicios estén plenamente probados y perfectamente relacionados con los hechos delictivos, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas; c) Que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos, en función de las circunstancias de cada caso en concreto; d) Que no existan “contraindicios” (coartada) que hagan dudar de las virtualidad incriminadora del indicio; y e) Que el Juzgador, por último, exponga el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del o los acusados. Ese juicio de inferencias no ha de ser absurdo, irracional o arbitrario, sino que debe realizarse según las reglas de la lógica y del correcto entendimiento humano, es decir, según las reglas de la sana crítica.
15a.- Al traer al caso las exigencias arriba anotadas para la utilización de elementos indiciarios para realizar una reconstrucción de los hechos acusados, se ha determinado mediante prueba directa y se ha desechado inferencia distinta, que la muerte de […] fue consecuencia de Heridas de Tórax y abdomen producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, concluyendo que la autopsia mostró once orificios producidos por proyectiles disparados por arma de fuego distribuidos en el cuello, tórax, abdomen, miembro superior izquierdo y derecho, de estos seis son orificios de entrada y cinco de salida; provocando lesiones traumáticas de órganos vitales del tórax y abdomen que le causó la muerte; como se anota en el reconocimiento médico legal del cadáver y la autopsia correspondiente, son medios de prueba directos que dan cuenta de la forma en que se privó de la vida a dicha persona. Se ha reiterado que la captura de los procesados fue efectuada por los agentes policiales que se encontraban cerca del lugar realizando patrullaje preventivo en la zona de responsabilidad que les había sido asignado, a la hora en que sucedió el hecho, quienes si bien es cierto no presenciaron el momento preciso del hecho; si da fe que el testigo con régimen de protección había proporcionado las características de los supuestos hechos y que eran coincidentes con las de las personas que fueron encontrados y que se corren al ver la presencia policial a quienes se les da persecución y que capturaron solamente a tres de ellos quienes fueron identificados y además el testigo los reconoció como los partícipes del hecho.
16a.- Dicho lo anterior y sin temor a equívocos se puede concluir que, efectivamente la muerte de la víctima fue producto de los disparos de arma de fuego que manifiesta el testigo presenció, pues indica la manera y la forma precisa en la cual la víctima fue atacada, narración que de los hechos hace el referido testigo en los interrogatorios, siendo por ello, que con los elementos de prueba antes relacionados y de sus resultados, se obtiene la armonía suficiente para estimar la credibilidad asertiva de lo que el testigo declara, con lo cual, el razonamiento del Juez Sentenciador para apreciar, la solidez del testimonio, y fincar fe probatoria sobre el mismo resulta coherente argumental mente, y no afectado por contradicciones sustanciales como lo estiman los recurrentes, de tal manera que la apreciación que el Juez de Instancia ha hecho de los testimonios objetos de la inconformidad, de los hechos que debe probar y del valor estimativo que le concede, se encuentra razonablemente argumentado y es sostenible, con lo cual, el principio lógico que aplicó de derivación de las conclusiones se encuentra colmado de razonabilidad, y no afectado en el modo que invocan los apelantes. En tal sentido la argumentación expuesta por la defensa se tiene por desestimado, puesto que además de la prueba testimonial, concurre la documental y pericial , y de ellas razonablemente puede sostenerse que son armónicos con la deposición del testigo, en cuanto al lugar del hecho, sus características, así como el tipo de lesiones que presentaba el ahora occiso.
17a.- De tal manera se tiene, que lo declarado por el testigo con régimen de protección identificado con clave “Osiris”, no fue desvirtuado en cuanto a su credibilidad por el contrainterrogatorio, manteniéndose incólume el testimonio, el cual al ser apreciado desde su dimensión interna, no presenta graves situaciones erráticas, que hagan dudar razonablemente a un tribunal sobre las afirmaciones que el testigo manifiesta, y tampoco ha desfilado prueba robusta que de pauta para desestimar razonablemente lo expuesto por los testigos, quienes a repreguntas de las partes en ningún momento se contradijeron de manera grave, patente, y sustancial, en cuanto a lo que dice percibió en el momento en que se desarrollaron los hechos y no solo haber visto a las personas que cometieron el mismo sino que son del lugar y que conoce desde hace varios años, y que momentos después corrían hacia la cancha de futbol , y tenemos que en todo momento siempre se ha referido a ellos como las personas a quienes observó que prestaban vigilancia en el lugar y hora en que se ocasionaron los disparos a la víctima y que después de ejecutado el hecho se juntaron los cinco y corrieron juntos en dirección de la calle nueva buscando la dirección hacia el caserío […]”
DEFINICIONES SOBRE BALÍSTICA FORENSE
“18a.- Conviene dejar claro la confusión en que incurren los apelantes, consecuencia de un errado manejo de nociones de balística forense; y es que el testigo […] declaró, entre otras cosas: “[...] encontraron en el corredor de la vivienda algunos cartuchos, balas y el cuerpo del señor [...]”; afirmación que no es igual a la que sostiene los quejosos, en el sentido que en el mencionado lugar fueron encontradas vainas. Aparentemente podría tratarse de un yerro insignificante; empero, para el caso que nos ocupa es de suma utilidad esclarecerlo para tener por ciertos los hechos que se tuvieron por establecidos.
19a.- Así, es procedente traer a cuenta definiciones propias de la balística forense, tales como: “[...] Vaina: Pieza principal de la estructura del cartucho que sirve como recipiente contenedor ara la carga de proyección y en la que además se encuentran alojadas la bala y la cápsula iniciadora. Cápsula iniciadora: Dispositivo destinado a convertir el elemento inerte en elemento activo. Cuerpo sólido: Puede tratarse de bala, posta o perdigón [...]”. [Gómez López, Luis Miguel. “Técnicas en la Investigación del Delito” en “Ciencias Penales. Monografías”, 1ª edición, Consejo nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2000. Pág. 408].
20a.- En ese orden de ideas, es comprensible que el testigo […] haya declarado que en el corredor de la vivienda fueron encontrados cartuchos y balas, pues son éstos los que resultan expulsados del cuerpo del arma de fuego a consecuencia de la deflagración de los gases; de ahí que éstos hayan sido encontrados en el lugar hacia donde los disparos fueron realizados; siendo las vainas las que son expulsadas – si se trata de un arma de fuego tipo pistola- inmediatamente después de la percusión y por tanto lo lógico es –a menos que sean retiradas- que permanezcan en el lugar donde el disparo se realizó; o bien que permanezcan en el tambor del arma de fuego –si ésta de de tipo revólver-. En conclusión, los hallazgos a que el testigo en mención hizo referencia no contradicen la hipótesis acusatoria que fue elevada a juicio y que se tuvo por acreditada en el mismo, sino que la corroboran.”