APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR ESTE SUBMOTIVO, AL MOSTRAR ÚNICAMENTE EL RECURRENTE SU INCONFORMIDAD CON LA EXIGENCIA DEL JUEZ DE HACER VÍA JUDICIAL EL REQUERIMIENTO MATERIAL DEL INMUEBLE DADO EN COMODATO

 

“V-ANÁLISIS DEL RECURSO. PRIMER MOTIVO DE FONDO DEL RECURSO:

APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, Y COMO PRECEPTOS INFRINGIDOS LOS ARTS. 1952 Y 753 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL.

El Art. 1952 del Código Civil, literalmente dice: "El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo."

Considera la recurrente en lo fundamental de su alegación, que el Ad-quem ha cometido dicho vicio por considerar que interpretó extensivamente dicha norma, al considerar que la terminación del comodato precario debe realizarse con más formalidades que las que la Ley establece, y añade que la Cámara sentenciadora considera que para terminar el referido contrato no basta con el requerimiento material del inmueble y que el mismo se pruebe con testigos, exige también que dicho requerimiento deba realizarse vía judicial, lo cual dice la recurrente, es una interpretación errada y excesiva, pues dada la falta de solemnidades para la constitución de dicho contrato, basta con que tal constitución sea acreditada con testigos, y por lo mismo, dicha exigencia debe de operar igualmente para su terminación. Expresa la recurrente, que con la prueba testimonial presentada e incluso con la declaración de propia parte de la demandada se ha dejado establecido que desde hace más de dos años su representado ha requerido vía telefónica la devolución del inmueble y que habiendo concluido dicho contrato y los reiterados requerimientos vía telefónica, se promovieron diligencias conciliatorias, que fueron dejadas sin efecto, por la inasistencia de la demandada, habiéndosele notificado debidamente que dichas diligencias tenían por objeto la restitución del inmueble, objeto del presente proceso.

En síntesis, dice la recurrente que se ha cometido dicho error de fondo, porque el Ad-quem establece una exigencia que el legislador no ha impuesto en la norma en cuestión, al exigir el requerimiento de la devolución vía judicial, se extralimitó, al ir más allá de lo que el legislador exige.

Y para finalizar, expresa la recurrente que la acción idónea para su representado es la reivindicatoria, y si se hubiera aplicado correctamente el Art. 1952 C.C., se hubiera comprobado la aptitud del actor para promover dicha acción reivindicatoria.

Sobre todo lo expresado por la recurrente, esta Sala encuentra -de parte de la licenciada […] una aceptación tácita de que se trata de un contrato de comodato precario, y su inconformidad de que el Adquem haya exigido para su terminación, el requerimiento vía judicial, es decir, según el decir de la impetrante, la aplicación errónea estriba en la exigencia que el legislador no ha impuesto en la norma en cuestión.

Por otra parte, observa esta Sala, que la recurrente, al finalizar su argumentación en cuanto a la vulneración del Art. 1952 C.C., por aplicación errónea de ley, esta Sala, concluye que ha habido un alcance predominante confuso, en el cual, sostiene que si se hubiera interpretado bien dicha norma, se hubiera llegado a la conclusión que la acción idónea era la reivindicatoria.

Está claro, que la aplicación errónea de ley, se traduce, en un pronunciamiento no ajustado a derecho por razones estrictamente fundamentales, y en este caso, el Ad quem ha analizado e interpretado de modo correcto y uniforme dicha norma, y la recurrente por su parte, solamente ha mostrado su inconformidad con la forma en la cual se fundamentó la sentencia, haciendo una conclusión confusa.

La aplicación errónea de ley, se produce cuando el Juez acierta en la selección de la norma que resuelve el caso planteado, pero se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones a la norma no contenidas en ella.

En este caso, la elección de dicha norma por parte de la Cámara Sentenciadora, tiene como base el contrato de comodato, del cual la recurrente, ha planteado su inconformidad, promoviendo manifiestamente la acción reivindicatoria, lo cual, contraría el debido manejo lógico del planteamiento que debió haber motivado la impetrante.

Por dicha razón, esta Sala estima que no se ha configurado el vicio denunciado, por lo cual no es procedente casar la sentencia de mérito."


IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA, AL NO HABERSE RESTRINGIDO NI HECHO EXTENSIVO EL ALCANCE DE LA NORMA DENUNCIADA, EN VIRTUD QUE LOS ELEMENTOS QUE EXAMINÓ EL TRIBUNAL AL APLICARLA FUERON CONSONANTES CON SU CONTENIDO


"APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 753 DEL CÓDIGO CIVIL.

El Art. 753 del Código Civil establece lo siguiente: "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada o secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.- Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio  ajeno".

Sobre lo estimado, por la recurrente, expresa que la Cámara cometió dicho yerro, pues dijo que lo que se ha verificado es una mera tenencia por parte de la demandada, pues no existe el ánimo de dueña sobre dicho inmueble, pues la misma demandada, en la contestación de la demanda reconoció dominio ajeno, además que ninguno de los testigos sostuvo que la demandada se consideraba propietaria o poseedora de la fracción del inmueble.

Añade la recurrente que de haberse aplicado correctamente el Art. 753 C.C., se hubiera desestimado completamente el concepto de mera tenencia, y se hubiera comprobado el ánimo de propietaria de la demandada, y esto, consecuentemente, hubiera llevado a declarar la acción reivindicatoria.-

Esta Sala estima que los elementos que examinó la Cámara al tratar de aplicar la norma que eligió, fueron hechos de un modo efectivamente consonante con la misma norma. No se ha restringido el alcance, ni se ha hecho extensivo el mismo, por lo cual se ha ajustado a derecho de manera evidente.

Por lo cual, tampoco, es procedente ha lugar a casar la sentencia de mérito, desde luego, que no se ha configurado el vicio denunciado.”