SANA CRÍTICA
PRINCIPIOS
QUE LA CONSTITUYEN
“De lo expresado con
anterioridad, el recurrente señala dos motivos de apelación, como primer motivo alega la inobservancia a
las reglas de la sana crítica contenido en el Art. 179 Pr. Pn.,
específicamente el principio lógico de la derivación o razón suficiente; como segundo motivo el recurrente alega la
errónea aplicación del Art. 24 Pn.
En relación al primer
motivo, el apelante afirma que el juzgador al momento de valorar los elementos
probatorios inobservó el sistema de la libre apreciación de la prueba,
específicamente el principio lógico de razón suficiente; en relación a ello, es
necesario señalar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el
proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los
facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción
de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de
conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese
sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso
determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio
fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales previo a la discusión e
inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia
definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en
ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia
justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el
juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el
que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales
permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se
traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada
valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la
doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de
valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la
prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha
libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto
racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.
En ese orden, esas
reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre
los cuales se basa el análisis del elenco probatorio que efectúa el juzgador;
estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.”
LA LÓGICA COMPRENDE LAS LEYES DE LA
COHERENCIA Y LAS LEYES DE LA DERIVACIÓN
“El principio lógico,
por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el
juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la
certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su
conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del
pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la
derivación. En relación a las primeras, debemos entender por coherencia de
pensamientos la concordancia existente entre los elementos que son sometidos a
valoración, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son: I)
el principio lógico de identidad, por medio del cual se establece que si en un
juicio valorativo el concepto -sujeto- es idéntico total o parcialmente al
concepto -predicado-, implica que el juicio efectuado es verdadero; II)
principio de contradicción, este principio parte de la base que dos juicios
valorativos opuestos entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser
verdaderos; y, III) tercero excluido, a través del cual se establece que no
debe existir un juicio intermedio entre uno verdadero y uno falso, es decir
ante valoraciones antagónicas una de ellas debe ser verdadera.”
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE SE
CONFIGURA CUANDO SE CONFIGURA UNA AFIRMACIÓN COMO CIERTA
“En relación a la
segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-, a través de ella
se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está
relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no
es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el
principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio
para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique
el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad, más
claramente, todo razonamiento efectuado por el juzgador debe ser “derivado”
proveniente de valoraciones o deducciones coherentes, de tal manera que la
conclusión a la que arribe debe estar formada por deducciones razonables
derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se
va determinando con base a ellas.”
VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE CUANDO LA MODIFICACIÓN DEL TIPO PENAL NO ESTA
CONSTITUIDA POR INFERENCIAS RAZONABLES DEDUCIDAS DE LAS PRUEBAS AGREGADAS AL
PROCESO
“Al efectuar el
análisis del expediente bajo los parámetros establecidos con anterioridad, los
suscritos son del criterio que efectivamente el juzgador al momento de valorar
los elementos probatorios inobservó la regla lógica de razón suficiente, pues
tal como se advierte en su fallo la conclusión a la que dicho funcionario
judicial llegó al considerar la modificación del tipo penal de ROBO AGRAVADO a
ROBO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, no se encuentra fundamentada en
razonamientos lógicos y coherentes, al ser contrastado dicho fallo con los
elementos probatorios controvertidos en juicio.
Dentro del debate
realizado en la vista pública, fue analizada la declaración de la víctima JOSE JERONIMO O. R., quien en lo medular
expresó: “... fue víctima de un delito de Robo, que ocurrió el día (Sic)
veintiocho de enero del presente año, en la Octava (Sic) Avenida (Sic) y Novena
Calle (Sic) Poniente, de ésta (Sic) ciudad... lo cual ocurrió en momentos que
él transitaba en esa zona ya que se dirigía a comparar (Sic) alimentos, cuando
se encuentra con dos sujetos y cuando iba pasando cerca de ellos, uno de estos
saco (Sic) un desarmador y los dos le dicen que si no les entregaba las pertenencia
(Sic) lo iban a “trabonear”,... que dichos sujetos los dos venían juntos, que
ante la exigencia por parte de estos sujetos él se opone pues no les iba a
entregar sus pertenencias... en ese momento cuando estaba forcejeando con el
ahora detenido, el otro sujeto le sustrajo de la bolsa derecha del pantalón que
vestía la cantidad de cuarenta dólares (Sic), y que a (Sic) parte (Sic) de ese
dinero le sustrajeron además su teléfono celular que llevaba en la mano, el
cual es marca coral (Sic) color gris con negro, …. cuando los dos sujetos le
están quitando sus pertenencia (Sic) observa que se aproximan dos personas a
los cuales conoce con los nombres de J. S. P. A. y G. F. CH. Z., quienes se
apersonan porque vieron el forcejo (Sic), en ese momento que dichos agentes se
aproximan los dos sujetos intentaron darse a la fuga, pero al que ésta (Sic)
acá lo lograron interceptar sus compañeros; que él estaba a una distancia de
unos diez metros más o menos cuando interceptaron a dicho sujeto, a quien lo
detienen y le quitan el desarmador porque lo llevaba en las manos, y el
teléfono se lo encontraron en el pantalón...”.
Por otro lado, el
agente J. S. P. A. en su declaración expresó: “... que sabe que ésta (Sic) acá
por una detención que llevó a cabo el día (Sic) veintiocho de enero de éste
(Sic) año... que tuvo conocimiento del hecho en virtud de (Sic) que en ese
momento se desplazaba con un compañero de trabajo G. F. CH. Z., cuando observan
a tres sujetos que estaban forcejeando, por lo que fueron a verificar, siendo
el caso que uno de ellos salió corriendo con rumbo al Colón y el otro con rumbo
al Mercado (Sic), … que ellos interceptaron al que iba rumbo al mercado, cuando
lo interceptan observan que llevaba un desarmador tipo Philips, cacha amarilla,
el cual llevaba en las manos, … que posteriormente a la detención de dicho
sujeto llego (Sic) JOSÉ JERONIMO O. R., y les dijo que dicho sujeto le acaba
(Sic) de quitar su teléfono celular, por lo que al proceder al registro de
dicho incoado le encontró un teléfono color gris con negro (Sic) marca coral
(Sic) el cual dicho sujeto portaba, siento en este acto que la víctima dijo que
ese era el teléfono que dicho sujeto le había quitado...”.
De estos elementos, se
extrae claramente que el señor JOSE JERONIMO O. R. fue víctima del delito de
ROBO AGRAVADO, por parte de dos sujetos, quienes mediante el uso de violencia
le sustrajeron un celular y la cantidad de cuarenta dólares de los Estados
Unidos de América; asimismo, en virtud a la intervención de los agentes J. S.
P. A. y G. F. Ch. Z., se logró la captura únicamente de uno de ellos, a quien
identifican como JOSE DAVID C. R., persona que al ser señalada por la víctima
como coautor del hecho le encuentran en el interior de su pantalón un celular
que la víctima reconoce como propio, y que dicha persona le sustrajo; no así el
dinero que fue sustraído por el segundo sujeto el cual se dio a la fuga.
Elemento que es corroborado mediante el acta de detención a Fs. 5 Fte.
En razón a lo anterior,
resulta claro que el procesado actuó conjuntamente con otro sujeto en el
ilícito de ROBO AGRAVADO, del cual se produjo la sustracción tanto del celular
como del dinero que se encontraba en poder de la víctima, siendo únicamente
recuperado el celular por la pronta intervención policial más no el dinero
sustraído por el segundo de los sujetos; por tanto, los suscritos son del
criterio que sí se produjo un detrimento en el patrimonio de la víctima, lo
cual no es coherente con el razonamiento al que llegó el juzgador al afirmar
que no se produjo perjuicio alguno, por lo cual procedió a modificar el tipo
penal de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, conclusión que no
deviene de una deducción lógica y coherente al ser contrastada con la prueba
analizada, ya que el hecho fue ejecutado por dos sujetos, quienes actúan como
coautores del mismo, teniendo ambos el dominio del hecho; por lo que, al no
haberse recuperado el dinero sustraído, resulta claro el perjuicio ocasionado
en el patrimonio de la víctima, y por tanto no puede afirmarse que estamos ante
un tipo imperfecto o tentado; por otro lado, este tribunal no está de acuerdo
con la afirmación hecha por el juzgador en la sentencia al establecer: “El
delito cometido contra la Victima (Sic) JOSÉ JERONIMO O. R., (Sic) es el
constitutivo de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO... Considerando el suscrito Juez (Sic) que en
el presente caso dicho delito cometido en perjuicio de la víctima JOSÉ JERONIMO
O. R., (Sic) no logra consumarse debido a una oportuna intervención policial,
además el teléfono celular que la víctima en referencia manifiesta le fue
sustraído de su poder por parte del ahora detenido JOSE DAVID C. R., el mismo
pudo ser recuperado, y no obstante se menciona que el otro sujeto que intervino
en el hecho que se investiga sustrajo del bolsillo del pantalón que vestía el
ahora víctima la cantidad de cuarenta dólares (Sic), dicha situación no ha
logrado a criterio de éste (Sic) Juzgador (Sic) acreditarse; de tal forma que
el ahora detenido no pudo disponer del objeto referido y concretar el ánimo de
lucro que lo motivó a delinquir, siendo por ello tal ilícito imperfecto o
tentado”.
A criterio de este
tribunal, el juzgador comete un error al afirmar que es necesario acreditar la
existencia del dinero sustraído, pues no puede sujetarse la configuración del
tipo penal de ROBO a la comprobación de la existencia de los objetos del
delito, ya que en aquellos casos donde el sujeto activo es sorprendido en
flagrancia, y este logra deshacerse de los objetos antes de ser detenido -no
obstante ser señalado por la víctima en presencia de los agentes captores-,
implicaría fomentar la impunidad si se afirma que el hecho no existió
simplemente porque no se encontró el objeto del delito en poder del encausado;
en ese sentido, este tribunal considera que la decisión del juzgador de
modificar el tipo penal de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO,
previa valoración de los elementos probatorios, vulneró el principio lógico de
razón suficiente, el cual genera el vicio de la sentencia contenido en el No. 5
del Art. 400 Pr. Pn.; razón por la cual este tribunal estima oportuno modificar
la calificación realizada por el juzgador al tipo penal por el cual acusó el
ente fiscal es decir ROBO AGRAVADO, así como también modificar la pena impuesta
por el juzgador.
En otro orden, en
relación al segundo motivo de alzada consistente en la errónea aplicación del
Art. 24 Pn., este tribunal estima que es innecesario entrar a conocer sobre el
fondo del mismo, pues los fundamentos sobre el cual descansa así como la
solución pretendida, va encaminada a las mismas conclusiones y efectos a las
que esta cámara ha arribado al conocer sobre el fondo del primer motivo
alegado; razón por la cual, este tribunal con base al principio de economía
procesal, omitirá hacer el análisis sobre el fondo de este motivo, por ser
innecesario.
Consecuentemente, con base a las razones
expuestas, los suscritos son del criterio que se ha configurado la vulneración
al primer motivo alegado por el solicitante respecto a la inobservancia a las
reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de razón
suficiente, en virtud de no contar con los fundamentos suficientes para
modificar el tipo penal atribuido a ROBO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, razón
por la cual este tribunal procederá a modificar la calificación del tipo penal
a ROBO AGRAVADO, contenido en los Arts. 212 y 213 No. 2 Pn.; asimismo,
modificará la pena impuesta de cuatro años de prisión a ocho años de prisión.”