INTERESES DERIVADOS
DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO
EL PAGO DE LOS INTERESES RECLAMADOS EN LA DEMANDA SE DEBEN HASTA LA FECHA DE
REEMBOLSO DEL CRÉDITO SUSCRITO
“4.21.- Cuarto agravio:
En cuanto al hecho de que se están cobrando los intereses convencionales y
moratorios de ambos créditos, en forma excesiva, en virtud de que se ha
ordenado el pago de los mismos fuera de los plazos establecidos en los
contratos suscritos, es procedente manifestar lo siguiente:
4.22.- Según lo expuesto en el artículo 1109 inciso 2° C.
Com.: “”””””””Los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el
acreditado y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso.”””””””” [...].
4.23.- Consecuentemente, aunque en las escrituras de
obligación se haya establecido una fecha de vencimiento del plazo, para el pago
de cada crédito, al haberse constituido en mora los demandados, lógicamente el
capital y los intereses adeudados ya no se pagarán en las fechas pactadas en
los contratos suscritos, sino hasta el momento en que el total de la deuda
quede cancelado por completo, pues el plazo de pago se considera caducado, es
decir, vencido anticipadamente, como una penalidad a consecuencia de haber
caído en mora en el pago de la obligación, lo cual da derecho al acreedor a
exigir al deudor el pago total de las obligaciones adquiridas, antes del
vencimiento previamente pactado, tal como se plasmó en la cláusula XII) de la
escritura de apertura de crédito y en la cláusula IX) de la escritura de
préstamo mercantil que sirven de base al presente proceso.
4.24.- Por lo expuesto, este tribunal considera que no es
cierto lo aseverado por el abogado apelante, cuando afirma que los intereses
solo pueden ser exigidos hasta el día en que se presenta la demanda o hasta el
día de vencimiento pactado para cada crédito suscrito, pues es la ley la que ha
establecido que se cobrarán hasta el reembolso de los mismos; consecuentemente,
la forma en la que se solicitó el cobro de los intereses generados, que es la
forma en la que el Juez a quo ha condenado al pago de los mismos en la sentencia
recurrida, es legal, por lo que también debe desestimarse este agravio.”