INTERESES DERIVADOS DE UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

EL PAGO DE LOS INTERESES RECLAMADOS EN LA DEMANDA SE DEBEN HASTA LA FECHA DE REEMBOLSO DEL CRÉDITO SUSCRITO

 

“4.21.- Cuarto agravio: En cuanto al hecho de que se están cobrando los intereses convencionales y moratorios de ambos créditos, en forma excesiva, en virtud de que se ha ordenado el pago de los mismos fuera de los plazos establecidos en los contratos suscritos, es procedente manifestar lo siguiente:

4.22.- Según lo expuesto en el artículo 1109 inciso 2° C. Com.: “”””””””Los intereses se causarán sobre las cantidades de que disponga el acreditado y sobre las pagadas por su cuenta, desde la fecha de retiro hasta la de reembolso.”””””””” [...].

4.23.- Consecuentemente, aunque en las escrituras de obligación se haya establecido una fecha de vencimiento del plazo, para el pago de cada crédito, al haberse constituido en mora los demandados, lógicamente el capital y los intereses adeudados ya no se pagarán en las fechas pactadas en los contratos suscritos, sino hasta el momento en que el total de la deuda quede cancelado por completo, pues el plazo de pago se considera caducado, es decir, vencido anticipadamente, como una penalidad a consecuencia de haber caído en mora en el pago de la obligación, lo cual da derecho al acreedor a exigir al deudor el pago total de las obligaciones adquiridas, antes del vencimiento previamente pactado, tal como se plasmó en la cláusula XII) de la escritura de apertura de crédito y en la cláusula IX) de la escritura de préstamo mercantil que sirven de base al presente proceso.

4.24.- Por lo expuesto, este tribunal considera que no es cierto lo aseverado por el abogado apelante, cuando afirma que los intereses solo pueden ser exigidos hasta el día en que se presenta la demanda o hasta el día de vencimiento pactado para cada crédito suscrito, pues es la ley la que ha establecido que se cobrarán hasta el reembolso de los mismos; consecuentemente, la forma en la que se solicitó el cobro de los intereses generados, que es la forma en la que el Juez a quo ha condenado al pago de los mismos en la sentencia recurrida, es legal, por lo que también debe desestimarse este agravio.”