CONTRATO DE APERTURA
DE CRÉDITO ROTATIVO
PROCEDE DESESTIMAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ALEGADA, AL DETERMINARSE QUE EL RECURRENTE FUE CONDENADO AL PAGO DE LA OBLIGACIÓN EN SU CALIDAD DE FIADOR Y CODEUDOR SOLIDARIO DE LA SOCIEDAD QUE REPRESENTA
“4.10.- Segundo agravio: En cuanto a la nulidad de la sentencia alegada, en virtud de supuestamente haber condenado al [recurrente], a pagar una obligación que no adquirió, debe decirse lo siguiente: A folios […], corre agregada una fotocopia debidamente confrontada con su original, por el Juzgado inferior en grado, de un pagaré sin protesto, suscrito en la ciudad de San Salvador, el día diecinueve de junio de 2014, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, firmado por la sociedad [demandada], a través de su representante legal el [recurrente].
4.11.- Ahora bien, manifiesta el abogado apelante que la sentencia pronunciada es nula, pues la obligación que consta en el pagaré fue suscrita únicamente por la sociedad [demandada] y no por el [recurrente], quien firmó en dicho pagaré únicamente en su calidad de representante legal y no en su carácter personal, por lo que el Juez a quo no debió condenarlo al pago de dicha obligación en la sentencia.
4.12.- Al respecto es importante aclarar, que si bien es cierto consta a folios […], la fotocopia debidamente confrontada con su original del relacionado pagaré, de la lectura de lo expuesto en la demanda se advierte, que la abogada procuradora del banco ejecutante manifestó que dicho pagaré se agregaba al proceso, para comprobar la fecha y el monto por el cual la sociedad [demandada] realizó el retiro de la cantidad acreditada en la primera obligación, obligación que consta, en la escritura pública de apertura de crédito rotativo, otorgada a las catorce horas quince minutos del día diecinueve de junio de dos mil catorce, cuya fotocopia debidamente confrontada con su original corre agregada de folios […].
4.13.- De la lectura de la escritura en mención se advierte, que el [demandante] en esa fecha, concedió a favor de la sociedad [demandada] una apertura de crédito rotativo, por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que para garantizar tal apertura de crédito, los [recurrente] y […] se constituyeron fiadores y codeudores solidarios de la sociedad [demandada], en los mismos términos y condiciones que la referida sociedad.
4.14.- En ese orden de ideas, resulta que no es cierto que el Juez a quo haya condenado al [recurrente], a pagar la primera obligación reclamada, sin que éste estuviese realmente obligado a pagarla, como erróneamente ha querido hacerlo ver el abogado apelante, pues en la escritura de apertura de crédito rotativa, que es la que realmente se está cobrando en este proceso, consta que el [recurrente] sí se constituyó como fiador y codeudor de la obligación.
4.15.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente desestimar la nulidad de la sentencia alegada por el abogado apelante, por no haberse configurado la misma, y en consecuencia, desestimar el segundo de los agravios expuestos.
LA CANTIDAD RECLAMADA POR EL DEMANDANTE ES POSIBLE DETERMINARLA CON PRECISIÓN, MEDIANTE LAS CERTIFICACIONES DE SALDO DEUDOR EXTENDIDAS POR EL CONTADOR GENERAL DE LA INSTITUCIÓN CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE
"4.17.- Tercer agravio:
En cuanto al hecho de que con los documentos presentados, específicamente con
las certificaciones de saldo deudor que corren agregadas al proceso, no se
puede establecer la cantidad que se está reclamando, debe decirse lo siguiente:
4.18.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 1113 C.
Com.: “”””””””Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado
pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado
para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el
crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución
acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo
prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.- El
contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere
este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de
firma ni de otro requisito previo.””””””””
4.19.- Para cumplir con lo establecido en la norma
transcrita, en virtud de que en los créditos que aquí se reclaman, la sociedad
deudora efectuó abonos a dichas obligaciones, el banco ejecutante presentó
junto con las escrituras de apertura de crédito y de mutuo otorgados a la
sociedad [demandada], dos certificaciones de saldo extendidas por el Contador
General de la institución con el visto bueno del Gerente de la misma, en las
que se hace constar lo adeudado por la sociedad acreditada, respecto de los dos
créditos a ésta otorgados, cuyas fotocopias debidamente confrontadas con sus
originales corren agregadas a folios […], las cuales, de conformidad con la
ley, hacen fe en juicio para fijar el saldo adeudado por la sociedad deudora.
4.20.- En ese sentido, no comprende este tribunal por qué
el Licenciado […] afirma que los
documentos presentados no permiten determinar con precisión la cantidad que se
reclama, si dichas certificaciones han sido extendidas con los requisitos que
exige el artículo 1113 C. Com., y sobre todo porque en ese mismo artículo, la
ley ya estableció el valor probatorio que tales documentos ostentan, por lo
que, no habiendo logrado desvirtuar la veracidad de las certificaciones de saldo
en estudio, esta Cámara considera procedente desestimar este agravio.”