SANA CRÍTICA
PRINCIPIOS
QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“De
lo expresado con anterioridad se advierte que el recurrente señala como motivo
de alzada la vulneración de las reglas de la sana crítica en que, a su
criterio, ha incurrido el sentenciador licenciado Barrientos Rosales, en el
fallo objeto de alzada. Al respecto cabe señalar que de acuerdo a la forma en
que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los
tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los
procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en
procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y
siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales
los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación jurídica de
aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los
cuales previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y
controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter
condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que motiven el
fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin
embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una
valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace
uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio
judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al
que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son
precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica,
los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a
reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre de
apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su
fallo.
En
ese orden y tomando en cuenta que el impugnante alega la violación a las reglas
de la sana crítica, debe indicarse que están constituidas por una serie de
principios sobre los cuales se basa el análisis que efectúa el juzgador del
elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c)
la experiencia común.”
DEFINICIÓN
DE REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA
“El
principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2)
la ley de la derivación. En relación a la primera, debemos entender por
coherencia de pensamientos, la concordancia existente entre los elementos que
son sometidos a valoración, de ella surgen los principios formales del
pensamiento que son: I) el principio lógico de identidad, por medio del cual se
establece que si en un juicio valorativo el concepto -sujeto- es idéntico total
o parcialmente al concepto -predicado-, implica que el juicio efectuado es
verdadero; II) principio de contradicción, este principio parte de la base que
dos juicios valorativos opuestos entre sí contradictoriamente, ambos no pueden
ser verdaderos; y, III) tercero excluido, a través del cual se establece que no
debe existir un juicio intermedio entre uno verdadero y uno falso, es decir
ante valoraciones antagónicas una de ellas debe ser verdadera. Este principio tiene su origen en la ley de
la derivación, por medio de la cual se postula que todo razonamiento debe ser
derivado, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en
otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar
formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de
la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.
En
relación a la segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-,
como se afirmó en el parágrafo que antecede, a través de ella se establece que
cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que
se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el
punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón
suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente
verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento
efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.
Por
otro lado, dentro de las reglas de la sana crítica están comprendidas las
reglas de la psicología, las cuales no se encuentran referidas a las normas
elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología sino a conocimientos
mínimos, como por ejemplo la observación del tribunal de mérito en caso que un
testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta u otra actitud reveladora
con la cual se advierta que el testigo ha sido preparado o que su declaración
es falsa; en ese sentido, el juez debe aplicar dichos criterios al momento de
efectuar la valoración de las pruebas.
En
cuanto a las reglas o normas de la experiencia, son aquellas nociones que
corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el
intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo
límite se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados;
es decir, constituyen nociones estándares que son de dominio común y que
integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores
profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr una correcta coherencia
y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones.”
CORRECTA
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL REALIZAR EL JUEZ A QUO UNA
DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL
TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO
“Dicho
lo anterior, el recurrente afirma que el juez sentenciador en su fallo incurrió
en la mala aplicación de las reglas de la sana crítica al efectuar el análisis
del elenco probatorio, específicamente la declaración del testigo presencial
con régimen de protección con clave
FERNANDO; es decir, a criterio del impugnante, el juez vulneró las leyes
de la lógica, la psicología y la experiencia común, al emitir un fallo condenatorio
ante la errónea aplicación de los principios expuestos, lo que afirma causarle
agravio a su representado E. D.
Al
respecto, es necesario delimitar que dentro del proceso el juzgador fundamentó
su fallo con base a determinados elementos probatorios que fueron inmediados y
discutidos en la vista pública como son, la declaración del testigo presencial
bajo régimen de protección con clave FERNANDO, la prueba documental de cargo
consistente en el acta de levantamiento de cadáver, dictamen de autopsia, croquis
y álbum fotográfico del lugar de los hechos, acta, croquis y álbum de
inspección ocular, acta de pesquisa de investigación de B. J. C. G., acta de
reconocimiento por fotografía y pliego fotográfico del encausado E. D.
Al
efectuar el análisis del expediente bajo los parámetros establecidos con
anterioridad, los suscritos son del criterio que no se ha configurado la
vulneración de las reglas de la sana crítica alegada por el recurrente, en
virtud que estas han sido aplicadas de forma adecuada por el juez a quo; en ese
sentido, debe afirmarse que en relación a los principios lógicos del
pensamiento, el principio de identidad no ha sido vulnerado, en virtud que el
juzgador a través de los elementos probatorios inmediados y controvertidos
-tanto testimonial como documental-, determinó no sólo la configuración del
tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, sino que también estableció la
individualización, identificación y participación del procesado E. D. en el
mismo, circunstancia que fue determinada por el juzgador con base en el
análisis y valoración de la declaración del único testigo presencial de los
hechos, quien se encuentra bajo régimen de protección con clave FERNANDO, así
como el acta de reconocimiento por fotografía del incoado, autopsia de la
víctima y acta, croquis y álbum fotográfico de la inspección técnica ocular del
lugar de los hechos, para señalar que este participó junto a otros, en calidad
de coautor del hecho que la representación fiscal le atribuye.
En
relación al principio de contradicción, esta cámara considera errado el
argumento empleado por el recurrente, pues la infracción a dicho principio
alude a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, el cual
genera dos juicios valorativos opuestos entre sí, de tal manera que de existir
un contraste entre la motivación que constituye la fundamentación fáctica y el
sustento probatorio, o entre éstos y la fundamentación jurídica, resulten
completamente contradictorios, como por ejemplo, si por una parte se afirma la
intención dolosa por parte del agente activo y por otra se afirma que obró
irreflexivamente a impulso de una equivocada valoración de los sucesos, lo que
excluye la intencionalidad, o también si se afirma luego de una valoración
integral del elenco probatorio aportado, que no se cuenta con los elementos que
acrediten la existencia del hecho y al final el aplicador dicta un fallo
condenatorio o viceversa. Por tanto,
dicho principio, tal como se afirmó, recae sobre la labor analítica del juzgador
al momento de valorar los elementos sometidos a su conocimiento y no en la
forma planteada por el recurrente en su escrito recursivo en relación a la
falta de establecimiento de planificación del actuar delictivo, nivel de
concertación entre los sujetos activos y distribución de roles de los mismos, y
que no fue expresado por el testigo FERNANDO, a la hora de declarar en vista
pública.
En
cuanto al principio de tercero excluido, el cual predica que dos juicios
opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, que
uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible, este tribunal no advierte
vulneración alguna, ya que dentro de la vista pública fueron sometidos al
conocimiento del juzgador dos juicios contrapuestos, por un lado aquél
sustentado a través de los elementos de cargo con los cuales se pretendió
acreditar la configuración del hecho delictivo de HOMICIDIO AGRAVADO y la
participación del incoado en el mismo; y, por el otro, un juicio en el que se
pretendió establecer la inocencia de la participación de los hechos atribuidos
por la representación fiscal -el cual no fue sustentado por ningún elemento de
descargo- y desacreditar la supuesta participación del procesado en el mismo;
en ese orden, de acuerdo a la valoración efectuada por el juzgador, no se
produjo un juicio intermedio entre los extremos sometidos a su conocimiento, ya
que el sentenciador llegó al convencimiento, a través de la prueba inmediada,
sobre la participación del procesado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, lo que
implicó lógicamente la determinación que uno de los juicios sometidos a
valoración era verdadero, procediendo el juzgador a emitir un fallo
condenatorio.
En
otro orden, con relación al principio lógico de razón suficiente, este tribunal
considera que no se ha configurado vulneración alguna por cuanto el fallo
pronunciado ha sido derivado de una serie de conclusiones lógicas y coherentes
efectuadas por el juzgador; así se advierte de la sentencia donde el juez a quo
expresó: “Por tratarse FERNANDO del único testigo presencial del homicidio que
ocupa este caso, y al haberse confirmado su versión con los restantes elementos
de prueba, su versión merece credibilidad al suscrito juez, la cual no se
desacreditó en ningún sentido, no obstante haberse atacado las condiciones de
visibilidad en las que observó el hecho, pero con el álbum fotográfico (Sic) 58
a 60 se recrearon las condiciones en las que FERNANDO observó los hechos y es
factible que tuvo la visibilidad suficiente para observar a los atacantes de la
víctima (…) En conclusión, efectuada una valoración conjunta del contenido de
la prueba de cargo relacionada en este proceso, se ha demostrado la hipótesis
fiscal conforme con los hechos acusados y sometidos a juicio oral en el
presente proceso, en razón de (Sic) que se ha acreditado que efectivamente a
las veinte horas del día (Sic) seis de diciembre de dos mil once, sobre la
calle principal de la Lotificación (Sic) […], del Cantón (Sic) […] de esta
ciudad, los sujetos [...]” (Sic),
identificado como ALEXIS ESTANLEY (Sic) E. D., “[...]” (Sic) o JUAN
PABLO, identificado como JUAN PABLO R. C., el [...] (Sic) identificado como
FRANCISCO JAVIER C. Q. y [...] O […], identificado como BRYAN JONAS C. G.,
produjeron con armas blancas múltiples heridas a la víctima LUIS ERNESTO CH.,
causándole la muerte las múltiples heridas penetrantes del cuello y
toracoabdominal por arma punzante, considerándose su participación en su
calidad de coautores de conformidad a lo establecido en el Art. 33 C. Pn. Es
así que se ha demostrado la hipótesis de acusación en contra de los enjuiciados
desvirtuándose la presunción de inocencia que les acompaño (Sic) en el curso
del proceso”. En razón a los argumentos
expuestos, resulta evidente que la conclusión del juzgador fue completamente
derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios
aportados, lo cual lo llevó a la conclusión del pronunciamiento de un fallo
condenatorio contra el incoado E. D., como coautor del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO.
En
relación a la vulneración de las reglas de la psicología y la experiencia
común, alegada por el recurrente en su escrito, a partir de la lectura del
fundamento de esta, se advierte que el apelante ha utilizado los mismos
razonamientos y criterios esgrimidos para sustentar la violación de los
principios lógicos; es decir, empleó la misma línea argumentativa; por lo cual esta cámara reitera el criterio
expuesto anteriormente y las razones que desvirtúan la violación no solo de los
principios lógicos sino de las reglas de la psicología y la experiencia común.
En
consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que el
juzgador examinó la prueba haciendo un uso correcto de las reglas de la sana
crítica racional, sistema de valoración por el cual debe recordarse que el
juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino
que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio
sea razonable, debiendo tener una congrua relación entre las premisas que
establece y la conclusión a que arriba, así como expresar su pensamiento,
consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. Por tanto,
con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación
del licenciado Barrientos Rosales, en su carácter de juez suplente del Tribunal
Segundo de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho, no
configurándose los vicios señalados por el recurrente en su escrito; y, en
consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.
Finalmente,
ha de acotarse que el impugnante solicita a esta cámara la realización de audiencia oral para sustentar su recurso,
ofreciendo además como prueba, la sentencia de mérito; al respecto debe
indicarse que, tanto la solicitud de audiencia como el ofrecimiento de prueba
no cumplen con los parámetros ni presupuestos contenidos en el Art. 472 Pr.
Pn., por ello no es procedente su admisión.”