SANA CRÍTICA

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“De lo expresado con anterioridad se advierte que el recurrente señala como motivo de alzada la vulneración de las reglas de la sana crítica en que, a su criterio, ha incurrido el sentenciador licenciado Barrientos Rosales, en el fallo objeto de alzada. Al respecto cabe señalar que de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que motiven el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre de apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.

En ese orden y tomando en cuenta que el impugnante alega la violación a las reglas de la sana crítica, debe indicarse que están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común.”

 

DEFINICIÓN DE REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA

 

“El principio lógico, por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega, luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento, las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación. En relación a la primera, debemos entender por coherencia de pensamientos, la concordancia existente entre los elementos que son sometidos a valoración, de ella surgen los principios formales del pensamiento que son: I) el principio lógico de identidad, por medio del cual se establece que si en un juicio valorativo el concepto -sujeto- es idéntico total o parcialmente al concepto -predicado-, implica que el juicio efectuado es verdadero; II) principio de contradicción, este principio parte de la base que dos juicios valorativos opuestos entre sí contradictoriamente, ambos no pueden ser verdaderos; y, III) tercero excluido, a través del cual se establece que no debe existir un juicio intermedio entre uno verdadero y uno falso, es decir ante valoraciones antagónicas una de ellas debe ser verdadera.  Este principio tiene su origen en la ley de la derivación, por medio de la cual se postula que todo razonamiento debe ser derivado, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas.

En relación a la segunda de las leyes del pensamiento -es decir la derivación-, como se afirmó en el parágrafo que antecede, a través de ella se establece que cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.

Por otro lado, dentro de las reglas de la sana crítica están comprendidas las reglas de la psicología, las cuales no se encuentran referidas a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología sino a conocimientos mínimos, como por ejemplo la observación del tribunal de mérito en caso que un testigo se muestre nervioso al contestar una pregunta u otra actitud reveladora con la cual se advierta que el testigo ha sido preparado o que su declaración es falsa; en ese sentido, el juez debe aplicar dichos criterios al momento de efectuar la valoración de las pruebas.

En cuanto a las reglas o normas de la experiencia, son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares que son de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL REALIZAR EL JUEZ A QUO UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO

 

“Dicho lo anterior, el recurrente afirma que el juez sentenciador en su fallo incurrió en la mala aplicación de las reglas de la sana crítica al efectuar el análisis del elenco probatorio, específicamente la declaración del testigo presencial con régimen de protección con clave FERNANDO; es decir, a criterio del impugnante, el juez vulneró las leyes de la lógica, la psicología y la experiencia común, al emitir un fallo condenatorio ante la errónea aplicación de los principios expuestos, lo que afirma causarle agravio a su representado E. D.

Al respecto, es necesario delimitar que dentro del proceso el juzgador fundamentó su fallo con base a determinados elementos probatorios que fueron inmediados y discutidos en la vista pública como son, la declaración del testigo presencial bajo régimen de protección con clave FERNANDO, la prueba documental de cargo consistente en el acta de levantamiento de cadáver, dictamen de autopsia, croquis y álbum fotográfico del lugar de los hechos, acta, croquis y álbum de inspección ocular, acta de pesquisa de investigación de B. J. C. G., acta de reconocimiento por fotografía y pliego fotográfico del encausado E. D.

Al efectuar el análisis del expediente bajo los parámetros establecidos con anterioridad, los suscritos son del criterio que no se ha configurado la vulneración de las reglas de la sana crítica alegada por el recurrente, en virtud que estas han sido aplicadas de forma adecuada por el juez a quo; en ese sentido, debe afirmarse que en relación a los principios lógicos del pensamiento, el principio de identidad no ha sido vulnerado, en virtud que el juzgador a través de los elementos probatorios inmediados y controvertidos -tanto testimonial como documental-, determinó no sólo la configuración del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, sino que también estableció la individualización, identificación y participación del procesado E. D. en el mismo, circunstancia que fue determinada por el juzgador con base en el análisis y valoración de la declaración del único testigo presencial de los hechos, quien se encuentra bajo régimen de protección con clave FERNANDO, así como el acta de reconocimiento por fotografía del incoado, autopsia de la víctima y acta, croquis y álbum fotográfico de la inspección técnica ocular del lugar de los hechos, para señalar que este participó junto a otros, en calidad de coautor del hecho que la representación fiscal le atribuye.

En relación al principio de contradicción, esta cámara considera errado el argumento empleado por el recurrente, pues la infracción a dicho principio alude a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador, el cual genera dos juicios valorativos opuestos entre sí, de tal manera que de existir un contraste entre la motivación que constituye la fundamentación fáctica y el sustento probatorio, o entre éstos y la fundamentación jurídica, resulten completamente contradictorios, como por ejemplo, si por una parte se afirma la intención dolosa por parte del agente activo y por otra se afirma que obró irreflexivamente a impulso de una equivocada valoración de los sucesos, lo que excluye la intencionalidad, o también si se afirma luego de una valoración integral del elenco probatorio aportado, que no se cuenta con los elementos que acrediten la existencia del hecho y al final el aplicador dicta un fallo condenatorio o viceversa.  Por tanto, dicho principio, tal como se afirmó, recae sobre la labor analítica del juzgador al momento de valorar los elementos sometidos a su conocimiento y no en la forma planteada por el recurrente en su escrito recursivo en relación a la falta de establecimiento de planificación del actuar delictivo, nivel de concertación entre los sujetos activos y distribución de roles de los mismos, y que no fue expresado por el testigo FERNANDO, a la hora de declarar en vista pública.

En cuanto al principio de tercero excluido, el cual predica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, que uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible, este tribunal no advierte vulneración alguna, ya que dentro de la vista pública fueron sometidos al conocimiento del juzgador dos juicios contrapuestos, por un lado aquél sustentado a través de los elementos de cargo con los cuales se pretendió acreditar la configuración del hecho delictivo de HOMICIDIO AGRAVADO y la participación del incoado en el mismo; y, por el otro, un juicio en el que se pretendió establecer la inocencia de la participación de los hechos atribuidos por la representación fiscal -el cual no fue sustentado por ningún elemento de descargo- y desacreditar la supuesta participación del procesado en el mismo; en ese orden, de acuerdo a la valoración efectuada por el juzgador, no se produjo un juicio intermedio entre los extremos sometidos a su conocimiento, ya que el sentenciador llegó al convencimiento, a través de la prueba inmediada, sobre la participación del procesado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, lo que implicó lógicamente la determinación que uno de los juicios sometidos a valoración era verdadero, procediendo el juzgador a emitir un fallo condenatorio.

En otro orden, con relación al principio lógico de razón suficiente, este tribunal considera que no se ha configurado vulneración alguna por cuanto el fallo pronunciado ha sido derivado de una serie de conclusiones lógicas y coherentes efectuadas por el juzgador; así se advierte de la sentencia donde el juez a quo expresó: “Por tratarse FERNANDO del único testigo presencial del homicidio que ocupa este caso, y al haberse confirmado su versión con los restantes elementos de prueba, su versión merece credibilidad al suscrito juez, la cual no se desacreditó en ningún sentido, no obstante haberse atacado las condiciones de visibilidad en las que observó el hecho, pero con el álbum fotográfico (Sic) 58 a 60 se recrearon las condiciones en las que FERNANDO observó los hechos y es factible que tuvo la visibilidad suficiente para observar a los atacantes de la víctima (…) En conclusión, efectuada una valoración conjunta del contenido de la prueba de cargo relacionada en este proceso, se ha demostrado la hipótesis fiscal conforme con los hechos acusados y sometidos a juicio oral en el presente proceso, en razón de (Sic) que se ha acreditado que efectivamente a las veinte horas del día (Sic) seis de diciembre de dos mil once, sobre la calle principal de la Lotificación (Sic) […], del Cantón (Sic) […] de esta ciudad, los sujetos [...]” (Sic), identificado como ALEXIS ESTANLEY (Sic) E. D., “[...]” (Sic) o JUAN PABLO, identificado como JUAN PABLO R. C., el [...] (Sic) identificado como FRANCISCO JAVIER C. Q. y [...] O […], identificado como BRYAN JONAS C. G., produjeron con armas blancas múltiples heridas a la víctima LUIS ERNESTO CH., causándole la muerte las múltiples heridas penetrantes del cuello y toracoabdominal por arma punzante, considerándose su participación en su calidad de coautores de conformidad a lo establecido en el Art. 33 C. Pn. Es así que se ha demostrado la hipótesis de acusación en contra de los enjuiciados desvirtuándose la presunción de inocencia que les acompaño (Sic) en el curso del proceso”.  En razón a los argumentos expuestos, resulta evidente que la conclusión del juzgador fue completamente derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios aportados, lo cual lo llevó a la conclusión del pronunciamiento de un fallo condenatorio contra el incoado E. D., como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En relación a la vulneración de las reglas de la psicología y la experiencia común, alegada por el recurrente en su escrito, a partir de la lectura del fundamento de esta, se advierte que el apelante ha utilizado los mismos razonamientos y criterios esgrimidos para sustentar la violación de los principios lógicos; es decir, empleó la misma línea argumentativa;  por lo cual esta cámara reitera el criterio expuesto anteriormente y las razones que desvirtúan la violación no solo de los principios lógicos sino de las reglas de la psicología y la experiencia común.

En consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que el juzgador examinó la prueba haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, sistema de valoración por el cual debe recordarse que el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, debiendo tener una congrua relación entre las premisas que establece y la conclusión a que arriba, así como expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión. Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, esta cámara considera que la actuación del licenciado Barrientos Rosales, en su carácter de juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, se encuentra apegada a Derecho, no configurándose los vicios señalados por el recurrente en su escrito; y, en consecuencia, este tribunal procederá a confirmar el fallo apelado.

Finalmente, ha de acotarse que el impugnante solicita a esta cámara la realización de  audiencia oral para sustentar su recurso, ofreciendo además como prueba, la sentencia de mérito; al respecto debe indicarse que, tanto la solicitud de audiencia como el ofrecimiento de prueba no cumplen con los parámetros ni presupuestos contenidos en el Art. 472 Pr. Pn., por ello no es procedente su admisión.”