ACTA NOTARIAL

IMPOSIBILIDAD DE SER CONSIDERADA COMO PRUEBA IDÓNEA NI PERTINENTE, CUANDO SU OBJETIVO CONSISTE EN PROVOCAR UNA CONFESIÓN DEL TRABAJADOR DE AUTOINCRIMINACIÓN

Error de derecho en la apreciación de la prueba. Instrumental, arts. 402, 403 y 404 del Código de Trabajo.

El recurrente para este motivo expresó: "[…] En el presente caso, la prueba instrumental vertida en el proceso y desestimada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta Cuidad, consistente en el acta notarial de fecha doce de septiembre de dos mil doce, se le da un valora que no le corresponde. […] Que el Artículo 402 del Código de Trabajo como ley especial, le (la un valor tasado a los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento y los públicos o auténticos, es decir por disposición expresa y determinante tienen el valor de plena prueba, lo cual no tomó en cuenta la Cámara Primera de lo Laboral al valorar el acta notarial desestimada y tampoco que los mismos pueden ser rechazados por el juez en la sentencia definitiva, previo los trámites del incidente de falsedad, de lo anterior se advierte que la ley le da a las partes como mecanismo de defensa, al que considera-que un instrumento de los mencionados anteriormente haya sido hecho con falsedad sin distinguir si esta versa en su contenido o en su forma, los mecanismos -de defensa legales pertinentes para redargüirlo de falso, el cual puede interponerse como lo señala el Código 403 del Código de Trabajo aun fuera  del termino(sic) probatorio, y si se lograse que tenga lugar el incidente de falsedad, como lo dispone el artículo 404 de ese mismo cuerpo normativo, el juez se limitará en la sentencia definitiva a aceptar o rechazar como prueba el instrumento redargüido, según el mérito de las probanzas, absteniéndose de declararlo falso, lo cual no fue tornado en cuenta por dicha Cámara al momento de valorar el documento, y sobrepasando y violentado en su valoración. […] Que en la parte final del Acta Notarial de la cual se ha hecho tantas veces referencia, se constata que la misma fue leída a los comparecientes y se les explicó los efectos legales de la misma, que no puede ser simplemente desestimada por lo manifestado en la verificación de otro medio de  prueba como lo fue la declaración de parte contraria del trabajador, tal y como lo advierte la Cámara, pues al ser así, causaría un grave daño a la seguridad jurídica, dado que la misma está dotada de Fe Pública por ser un acta notarial que cumple con los requisitos que señala el Artículo(sic) 50 de la ley(sic) de Notariado, lo que violentaría gravemente con la interpretación antes citada [... 1".(sic)

Sobre el punto en discusión la Cámara argumentó en su sentencia: [...] No obstante lo anterior, esta Cámara advierte que el Licenciado M. Z., a fin de probar las excepciones alegadas, presentó acta notarial de fecha doce de septiembre de dos mil doce, en la cual el trabajador demandante compareció ante sus oficios notariales; y de la lectura del acta se observan manifestaciones de conductas autoincriminativas, que únicamente deben hacerse en presencia de un juez cumpliendo las formalidades para una declaración y que los hechos que acepte serán utilizados en su perjuicio. El Licenciado M. Z., además del documento supra mencionado solicito declaración de parte contraria del demandante, mediante la cual pretendió que éste aceptase los hechos señalados en el acta notarial; situación que para este tribunal no logro establecerlo, al contario(sic) el trabajador en forma espontánea libre y frente al Juez explicó las razones y en los términos que firmó dicha acta; todo ello corrobora que las manifestaciones que dio el demandante ante los oficios notariales del abogado patronal que ha intervenido en el proceso -como apoderado de la Institución demandada- valiéndose de un acta otorgada ante sus oficios, debieron practicarse directamente frente a un juez sin violentarle el derecho de abstenerse para no autoincriminarse.[... ] (sic)

Situándonos en esa línea, este Tribunal considera pertinente hacer notar, que en sentencia de referencia 503 Ca. 1ª Lab. de las diez horas del veintinueve de abril de dos mil tres, manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como tal; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.

Partiendo de lo anterior, y luego de la lectura (le la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral se advierte que, no obstante el documento que alega el recurrente y que corre a fs. […] de la pieza principal, constituye un documento público, pues se trata de un Acta Notarial, que a juicio de esta Sala, tal y como lo hizo ver la Cámara sentenciadora, no es la prueba idónea ni pertinente para establecer la excepción alegada por la demandada, ya que se advierte que lo único que se pretendió a través de dicho documento, fue provocar una confesión por medio de la cual el mismo trabajador se incriminaría; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a auto incriminarse; de admitirse tal situación, se dejaría un mal precedente, si la documentación presentada se admitiera como prueba idónea; en este sentido, la Cámara Primera de lo Laboral no cometió el error de derecho en la valoración de la prueba, pues su razonamiento lo hizo conforme a lo que establece el Art.. 402 del Código de Trabajo, y por lo tanto no procede casar la sentencia."