ERROR DE DERECHO
EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDENCIA
“Error de derecho en apreciación de la prueba.
La recurrente principalmente basa su agravio en el hecho que la
Cámara Sentenciadora no apreció en ningún momento las respuestas evasivas
y no concluyentes brindadas por el representante legal de la sociedad
demandada, en la audiencia de la declaración de parte contraria y que al
valorar la prueba lo hizo en forma discrecional sin tomar en cuenta las
circunstancias mencionadas.
Sobre este punto la Cámara Primera de lo Laboral expresó […]
En cuanto al despido y la calidad de Representante Patronal atribuida
a la señora MICHEL R., no se han probado con la declaración de parte contraria
del representante legal de la sociedad demandada señor VLADIMIR ROBERTO MARIO
A. I., quien contestó en forma negativa a la pregunta tendiente a probar
tales extremos, según consta en el acta de fs. […] de la pieza principal
[…]".
Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia v.gr. sentencia
296-Cal-2008, del cinco de febrero de dos mil diez, que el error de derecho en
la apreciación de la prueba, se produce cuando el juzgador aprecia
incorrectamente una prueba dándole un valor distinto al que la ley le asigna,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando
incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación
procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha
sido arbitraria, abusiva o absurda.
Refiriéndonos a la parte final del párrafo anterior, se considera que la
valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio
probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la
razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria,
al actuar siguiendo su voluntad o capricho sin ajustarse a las leyes o a la
razón.
Partiendo de lo anterior y lo dicho por la recurrente, este Tribunal
advierte que a fs. […] de la pieza principal se encuentra agregada el acta de
la declaración de parte contraria, donde consta que el representante legal de
la sociedad demandada señor VLADIMIR ROBERTO MARIO A. I., respondió en forma
negativa a las preguntas tendientes a probar el despido y la representación
patronal de la persona que ejecutó el despido señora MICHEL R.; y así lo
consignó la Cántara Sentenciadora en su sentencia; ante estas
circunstancias esta Sala, aclara, que es necesario establecer qué se entiende
por preguntas evasivas o simplemente evasiva, al respecto el Diccionario
Jurídico del Doctor Guillermo Cabanellas, expresa: " Evasiva:
Actitud, recurso, medio para eludir una dificultad ante una pregunta, petición
o requerimiento".
De acuerdo a lo anterior a criterio de este Tribunal, se entiende que
las respuestas evasivas, son aquellas que evitan enfrentar una dificultad, un
compromiso o contestar una pregunta que se le pide a determinado sujeto, y en
el sub lite, el representante legal de la sociedad demandada en la audiencia de
declaración de parte contraria al efectuarle las preguntas que servirían para
establecer el despido contestó categóricamente "NO"; en consecuencia
no existe fundamento alguno para considerar que las respuestas dadas por el
representante legal puedan catalogarse como evasivas o no concluyentes, como lo
quiere hacer ver la recurrente. Así mismo se considera que la Cámara
Sentenciadora, no actuó en forma arbitraria, sino se ajustó a lo vertido en el
proceso; en ese sentido el Ad que no comete el vicio denunciado y tampoco ha
infringido el Art. 351 CPCM; ya que la única prueba de cargo para acreditar el
despido fue valorada en forma adecuada por la referida Cámara; por consiguiente
esta Sala considera no ha lugar a casar la sentencia por el presente sub
motivo.”