IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN CONTRARIA A LEY EXPRESA, CUANDO ESTÁ BASADA EN LA APRECIACIÓN LIMINAR DEL JUEZ DE QUE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MUTUO ES  IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN CONTRATO UNILATERAL

 

"3.21 En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1360 y 1417 del Código Civil, la parte apelante alega que el juez a quo la ha realizado, al declarar improponible la demanda por considerar que el objeto del proceso es imposible y absurdo, en virtud que la resolución de un contrato no procede cuando este es un contrato unilateral, como en el presente caso, que es un mutuo hipotecario.

3.22 El art.1360 inc.1° C. establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, razón por la cual el juez a quo manifiesta que el contrato de mutuo es unilateral y que en virtud de ello lo pedido en la demanda conlleva a un objeto imposible y absurdo en cuanto que la condición resolutoria tácita únicamente procede en los contrato bilaterales.

3.23 Actuación que consideramos no fue la adecuada, ya que si bien es cierto el juez al realizar el estudio de la admisibilidad de la demanda, debe verificar si el objeto es absurdo o imposible, lo cual implica que de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.

3.24 Y teniendo en cuenta que en el caso subjudice el determinar si el contrato que se pretende resolver es unilateral o bilateral (sinalagmático perfecto o imperfecto) conlleva el resolver sobre el fondo de la pretensión, debió haberse diferido dicha argumentación al final del proceso, ya que el juez habiendo agotado todas las etapas procesales y valorado la prueba de ambas partes podía determinar con claridad si era aplicable la condición resolutoria tácita en el presente caso.

3.25 Debiendo recordar el a quo que al realizar el análisis de admisibilidad de la demanda, únicamente debe verificar si de la lectura de la demanda se reconoce que se está planteando un conflicto jurídico, que éste no es de objeto ilícito, ni imposible, que en ella aparezcan sujetos concretos, y que lo que se pide, se tenga o no razón, responde a una relación o estado jurídico contemplado en el ordenamiento (en la ley, en la costumbre, aparte de la jurisprudencia).

3.26 Ya que si el juzgador in limine litis examina y exige que una demanda diga todo lo que tiene que decir para que se le dé la razón en sentencia, lleva consigo un control de fondo que conllevaría a prejuzgarla contienda en una fase procesal inapropiada.

3.27 Por lo que, consideramos que en el presente caso no se puede determinar con exactitud si el objeto de la demanda es imposible en cuanto a que no se puede solicitar la condición resolutoria tacita de un contrato unilateral, ya que el mismo puede ser un contrato sinalagmático imperfecto, el cual es un contrato que nace originalmente como contrato unilateral, pero que deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor, sino que todo ello se podrá valorar hasta al final del proceso en sentencia definitiva cuando las partes hayan ejercido su derecho de defensa y audiencia, incorporando la prueba idónea para probar los hechos alegados.

3.28 En conclusión, consideramos que la resolución venida en apelación es contraria a la ley por las razones expuestas, por lo que, se procederá a revocar la misma; haciendo la aclaración que este tribunal no hará un pronunciamiento concreto sobre si existe errónea interpretación y aplicación de los arts.1360 y 1417 del Código Civil, debido a una eventual apelación de la sentencia definitiva."