PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

TIENE POR OBJETO QUE EL JUZGADOR REALICE UN CONJUNTO DE ACTIVIDADES DESTINADAS A SATISFACER CONCRETAMENTE EL INTERÉS DE LA PARTE QUE YA TIENE UN DERECHO DECLARADO JUDICIALMENTE MEDIANTE EL PROCESO DE COGNICIÓN

 

"El recurso de mérito ha sido interpuesto en razón de la tramitación de un Proceso de Ejecución Forzosa; y, de ello, es necesario recordar lo dispuesto en el arto 519 C.P.C.M. que expresa: ((Admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos  abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial».

Así pues, habrá rechazo del recurso de casación, cuando se interpongan contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material, arto 520 C.P.C.M.

El proceso de ejecución forzosa, no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia o inexistencia de determinado derecho en base a lo pretendido, alegado y probado por las partes; sino que tiene por objeto que dicho funcionario realice un conjunto de actividades ­usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado. Es precisamente en la etapa de oposición del ejecutado, que el legislador ha previsto medios impugnativos ordinarios, para corregir infracciones que puedan cometerse.

El argumento principal del recurrente se fundamenta en que su impugnación se justifica al interponerse de una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia, estimando que al no aplicarse una ley que tiene beneficios para el demandado, hay una infracción de ley, porque se dejó de aplicar los arts. 2 literal d), 3 inciso primero; 4 inciso primero; 14 todos del Decreto Legislativo 263 que es la LEFCDAA. Agrega que la aplicación de los beneficios del decreto en primera instancia, se decidió con dos argumentos, siendo que el art. 579 del C.P.C.M., establece causales que pueden alegarse en oposición de manera taxativa, lo cual estima no ser cierto porque el art. 581 del referido cuerpo legal, amplía las posibilidades para alegar otros defectos procesales de forma o de fondo como es el nuestro.

Respecto a lo anterior, es pertinente señalar que en la ejecución forzosa el ejercicio de la jurisdicción, consiste en la tutela judicial efectiva que no se entiende como el proceso de declaración o de cognición, que tiene por objeto obtener el juicio jurisdiccional; es decir, una sentencia de fondo. Es por ello, que cuando se abre la ejecución forzosa el juicio ya se ha producido, de modo que por ello no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un principio de indefensión porque está definitivamente cerrada la discusión sobre el derecho material.

Como consecuencia de ello, el principio de contradicción como el de igualdad, aunque tienen virtualidad en la ejecución, recibirán un tratamiento limitado y especifico en la ejecución de una sentencia, ya que sobre el derecho material se decidió con anterioridad respetando las garantías respectivas, puesto que en esta etapa, se encomienda a los tribunales de justicia el uso de la fuerza estatal para hacer cumplir lo otorgado mediante una declaración judicial previa."

OPOSICIÓN DEL EJECUTADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN

"En suma pues, nuestra normativa procesal permite dentro de la etapa de ejecución, regular la oposición del ejecutado a fin de corregir infracciones que puedan cometerse en el curso de las actividades que conforman la ejecución forzosa; es decir, que posibilita al ejecutado formular oposición a la ejecución por los defectos procesales: a) por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado o de representación de los mismos; y, b) por falta de requisitos legales en el título; y , los motivos de fondo por: a) pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; b) por haber prescrito la pretensión de ejecución; y, e) por la transacción o acuerdo de las partes que conste en un instrumento público (art. 579 C.P.C.M.). Debiendo el juzgador dar análisis inicialmente a los motivos de oposición procesal, que de ser desestimados o subsanados, posteriormente debe hace examen por los motivos de fondo."

PROCEDENCIA LIMITADA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

"Ahora bien, desestimada la oposición, el Juzgador mandará por medio de auto que continúe la ejecución. Dicho auto que desestima los motivos de oposición, de conformidad al arto 584 C.P.C.M. puede ser impugnado por medio del recurso de apelación, cuando en ella se produzca una infracción a una norma legal. De esta manera en consonancia con dicho precepto legal, podrá interponerse en los casos expresamente previstos, el recurso de apelación; pero fuera de tal recurso ordinario, nuestro Código a diferencia de otros ordenamientos jurídicos no prevé la promoción de ningún otro medio impugnativo."

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN CUANDO LA IMPUGNACIÓN RECAE SOBRE UNA RESOLUCIÓN QUE DERIVA DE UNA ACTIVIDAD EN FASE DE EJECUCIÓN

"Tomando en cuenta dicha circunstancia, como es natural, posiblemente la misma responde a la naturaleza de un recurso extraordinario como el de casación, por lo cual no puede inobservarse que en el caso en estudio, estamos frente a una impugnación de una resolución que deriva de una actividad en fase de ejecución, que de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, no puede ser examinado mediante el presente recurso y por tanto, careciendo de impugnabilidad objetiva se encuentra fuera del alcance de conocimiento de la Sala de Casación, por ser jurídicamente improcedente y así se declarará."