COSA JUZGADA EN EL PROCESO EJECUTIVO
LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA, Y DEJA EXPEDITO EL DERECHO DE LAS PARTES PARA CONTROVERTIR EN UN PROCESO DECLARATIVO LA OBLIGACIÓN QUE CAUSÓ LA EJECUCIÓN, A MENOS QUE ÉSTA SE FUNDE EN TÍTULOS VALORES
"3.2 Con la finalidad de dictar la sentencia en un inter lógico y pronunciarnos sobre los agravios alegados por la parte apelante abordaremos primeramente el derecho a la protección jurisdiccional, luego hablaremos sobre la improponibilidad de la demanda, la cosa juzgada y el objeto imposible para verificar si el juez a quo ha violado las disposiciones citadas.
3.3 De conformidad al artículo 18 de la Constitución de la
República, toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1 del
Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), todo sujeto tiene derecho
a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer
todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su
posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa
constitucional y a las disposiciones legales vigentes.
3.4 Facultades que contemplan el
derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al debido
proceso, regulado en el artículo 11 de nuestra Constitución de la
República, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad,
por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice,
debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
3.5 Para que el Juez pueda llevar a cabo tal protección jurisdiccional, el
interesado o actor debe hacer ejercer su poder jurídico y hacer valer un
derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda o solicitud, las
cuales están sujetas a ciertos requisitos que deben ser analizados por el
Juzgador previo a su admisión.
3.6 Tal control puede ser de dos tipos, el primero sobre el fondo de la
misma cuya deficiencia conllevaría a la improponibilidad; y el segundo sobre la
forma en cuyo caso se realizarían las prevenciones respectivas y ante la no
subsanación, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda o
solicitud.
3.7 En el presente caso en virtud que el juez a quo declaró improponible la
demanda, únicamente nos referiremos al control de los requisitos de fondo que
debe reunir una demanda.
3.8 Así el art. 277 inc.1° del CPCM
prescribe: “Si, presentada la demanda, el
Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea
ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o
atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser
improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.” [...]
3.9 Del artículo citado podemos concluir que, los defectos de fondo de la
demanda que acarrean la improponibilidad de la misma son: a) Que la pretensión
tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia
objetiva o de grado; c) que en relación al objeto procesal exista
litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y d)
Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes.
3.10 Cuando el juez al realizar el estudio de la demanda
advierte que concurre uno o varios de estos vicios deberá rechazar ab initio la demanda, según lo presupuestado en los
principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil
dispendio de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe el riesgo de dictar
una sentencia desestimatoria o inhibitoria.
3.11 En el caso de marras la parte demandante ha promovido el presente
proceso con la finalidad de que en sentencia definitiva se declare que la
obligación contenida en el contrato de préstamo mercantil otorgado por la sociedad
[demandante], el día diez de
septiembre de dos mil ocho por la cantidad de […], es inexigible.
3.12 Sin embargo, el juez a quo declaró improponible la demanda por
considerar que existía cosa juzgada, manifestando que la declaratoria de
resolución de un contrato debió haberla tramitado antes de que se iniciara el
proceso ejecutivo en su contra, manifestando que ya le precluyó el derecho
desde el momento en que finalizó el respectivo proceso ejecutivo.
3.13 La cosa juzgada es la institución jurídica que pretende dotar de
seguridad jurídica a las relaciones sociales, cuyos efectos se encuentra
regulados en el art. 231 del CPCM, en el cual se establece que la cosa juzgada
se extiende a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y comprenderá
todos los hechos anteriores al momento en que hubieran precluido las
alegaciones de las partes.
3.14 De lo cual se concluye que, la cosa juzgada impedirá conforme a la
ley, un ulterior proceso entre las mismas partes sobre la misma pretensión. Sin
embargo los pronunciamientos que han pasado en autoridad de cosa juzgada
vincularán al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezcan como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que las partes de ambos
procesos sean las mismas o la cosa juzgada se haya de extender a ellas por
disposición legal.
3.15 En el caso subjudice debemos tomar en cuenta que son las mismas partes
y el mismo documento base (préstamo mercantil con garantía hipotecaria) que se
ventilaron en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero de lo
Mercantil de esta ciudad, bajo la ref.680-EM-09, y que se pretende se declare
resuelto e inexigible la obligación en el presente proceso.
3.16 Sin embargo, debemos tomar en cuenta en qué casos un proceso ejecutivo
produce cosa juzgada, para lo cual es conveniente citar lo establecido en el
art. 470 del CPCM, el cual prescribe: “La
sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa
juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la
obligación que causó la ejecución.
Exceptúese el caso en que la
ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los
efectos de cosa juzgada.”
3.17 En el caso de marras como se manifestó en líneas anteriores, el
documento base de la pretensión es un préstamo mercantil con garantía
hipotecaria, por lo que, la sentencia que se dictó en el proceso ejecutivo no
produce efecto de cosa juzgada, y quedó expedito el derecho de las partes para
controvertir la obligación que se ejecutó.
3.18Por tanto, este nuevo proceso podrá tener un contenido amplio e incluso
aspectos ya debatidos o que pudieron ser debatidos en el proceso ejecutivo,
siempre que la controversia esté referida a la obligación que constituyó la
causa del anterior proceso ejecutivo, afirmación que ha sido sostenida por el
autor Santiago Garderes en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil Comentado.
3.19 Aspecto que también ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala
de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto que, el
proceso ejecutivo en estos casos sólo genera cosa juzgada formal, lo que
permite posteriormente por medio de un proceso declarativo se pueda
controvertir la validez de la obligación o del documento base de la pretensión
(ref.164-C-2005, 1508-2003 y 40-C-2004)."
INFRACCIÓN A GARANTÍAS PROCESALES AL DECLARAR EL JUEZ IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR CONSIDERAR ERRÓNEAMENTE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL
"3.20 Por lo anterior, consideramos que en el presente caso no existe cosa
juzgada material, que impida al juez a quo conocer del presente proceso, en
consecuencia, el haber declarado improponible la demanda por dicho motivo
infringe las garantías del proceso, alegadas por la parte apelante, en el
sentido que le negó el derecho a sus representados de tener acceso a la
jurisdicción, así como también realizó una errónea interpretación del art. 470
del CPCM, en cuanto a la cosa juzgada.
3.21 En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de los arts. 1360 y
1417 del Código Civil, la parte apelante alega que el juez a quo la ha
realizado, al declarar improponible la demanda por considerar que el objeto del
proceso es imposible y absurdo, en virtud que la resolución de un contrato no
procede cuando este es un contrato unilateral, como en el presente caso, que es
un mutuo hipotecario.
3.22 El art.1360 inc.1° C. establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, razón por la cual el juez a
quo manifiesta que el contrato de mutuo es unilateral y que en virtud de ello
lo pedido en la demanda conlleva a un objeto imposible y absurdo en cuanto que
la condición resolutoria tácita únicamente procede en los contrato bilaterales.
3.23 Actuación que consideramos no fue la adecuada, ya que si bien es
cierto el juez al realizar el estudio de la admisibilidad de la demanda, debe
verificar si el objeto es absurdo o imposible, lo cual implica que de forma
grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por
objeto algo que es inmoral o prohibido.
3.24 Y teniendo en cuenta que en el caso subjudice el determinar si el
contrato que se pretende resolver es unilateral o bilateral (sinalagmático
perfecto o imperfecto) conlleva el resolver sobre el fondo de la pretensión,
debió haberse diferido dicha argumentación al final del proceso, ya que el juez
habiendo agotado todas las etapas procesales y valorado la prueba de ambas
partes podía determinar con claridad si era aplicable la condición resolutoria
tácita en el presente caso.
3.25 Debiendo recordar el a quo que al realizar el análisis de
admisibilidad de la demanda, únicamente debe verificar si de la lectura de la demanda
se reconoce que se está planteando un conflicto jurídico, que éste no es de
objeto ilícito, ni imposible, que en ella aparezcan sujetos concretos, y que lo
que se pide, se tenga o no razón, responde a una relación o estado jurídico
contemplado en el ordenamiento (en la ley, en la costumbre, aparte de la
jurisprudencia).
3.26 Ya que si el juzgador in limine litis examina y exige que una demanda
diga todo lo que tiene que decir para que se le dé la razón en sentencia, lleva
consigo un control de fondo que conllevaría a prejuzgarla contienda en una fase
procesal inapropiada.
3.27 Por lo que, consideramos que en el presente caso no se puede
determinar con exactitud si el objeto de la demanda es imposible en cuanto a
que no se puede solicitar la condición resolutoria tacita de un contrato
unilateral, ya que el mismo puede ser un contrato sinalagmático imperfecto, el
cual es un contrato que nace originalmente como contrato unilateral, pero que
deviene con posterioridad en bilateral por generarse obligaciones al acreedor,
sino que todo ello se podrá valorar hasta al final del proceso en sentencia
definitiva cuando las partes hayan ejercido su derecho de defensa y audiencia,
incorporando la prueba idónea para probar los hechos alegados.
3.28 En conclusión, consideramos que la resolución venida en apelación es
contraria a la ley por las razones expuestas, por lo que, se procederá a
revocar la misma; haciendo la aclaración que este tribunal no hará un
pronunciamiento concreto sobre si existe errónea interpretación y aplicación de
los arts.1360 y 1417 del Código Civil, debido a una eventual apelación de la
sentencia definitiva."