LEY
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PRINCIPIO
DE TIPICIDAD PARA QUE HAYA SANCIÓN DEBE ESTAR EXPRESAMENTE CONTEMPLADA LA
CONDUCTA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE
“Respecto de la
infracción que se atribuye a la sociedad demandante, la Ley de Protección al
Consumidor establece lo siguiente:
«Artículo 22.- En el caso de los contratos de adhesión y
sus anexos, redactados en formularios impresos mediante cualquier
procedimiento, deberán ser escritos en términos claros, en idioma castellano,
impresos con caracteres legibles a simple vista y en ningún caso podrán
contener remisiones a textos o documentos que no se entregan al consumidor,
previa o simultáneamente a la celebración del contrato, salvo que la remisión
sea a cualquier ley de la República. De todo contrato y sus anexos deberá
entregarse copia al consumidor. Artículo 27.- En general, las características
de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán
proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y
oportuna, según corresponda. Artículo 42.- Son infracciones leves, las acciones
u omisiones siguientes: e) Cualquier infracción a la presente ley que no se
encuentre tipificada como infracción grave o muy grave».
Al respecto, resulta
oportuno traer a colación que la potestad sancionadora encuentra su límite
máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86
de la Constitución, que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los
órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones
y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones
de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí
en el ejercicio de las funciones públicas».
Uno de los principios
que enmarca el Derecho Administrativo Sancionador es el de Tipicidad. Esta
exigencia se traduce en que la imposición de una sanción administrativa
requiere la necesaria existencia de una norma previa en la que se describa de
manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción.
En otras palabras, no
podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida
en la infracción contenida en la norma.
En aplicación del
principio de Tipicidad se ejercita la adecuación de las circunstancias
objetivas y personales de la ilicitud y de la imputabilidad, rechazando
cualquier interpretación extensiva, analógica o inductiva.
En tal sentido, la
imposición de sanciones requiere una debida aplicación de las normas
pertinentes que exige certeza respecto de los hechos sancionados. Esta certeza
deberá comprobarla suficientemente el órgano sancionador con los medios
probatorios que resulten conducentes, pertinentes y útiles para tal fin.”
AL HABERSE
DECLARADO INCONSTITUCIONAL LA NORMA CON LA QUE SE SANCIONA, SE INCUMPLE EL
PRINCIPIO DE TIPICIDAD
“En cuanto a la
infracción establecida en el artículo 42 letra e) de la Ley de Protección al
Consumidor, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió
la sentencia de inconstitucionalidad de las trece horas con cincuenta y tres
minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince, en los procesos
acumulados con números de referencia 53-2013, 54-2013, 55-2013 y 60-2013, en la
que dicha Sala, entre otros, falló: «Declárase
inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el artículo 42 letra e) de
la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo n° 776, de 18-VIII-2005,
publicado en el Diario Oficial n° 166, Tomo n° 368, del 8-IX-2005), porque al
utilizar una fórmula de tipificación aparente y residual de las infracciones
leves, en realidad no describe ninguna conducta de la que deban abstenerse sus
destinatarios, sino que la materia de prohibición se determinaría hasta el
momento de aplicación de la norma, con lo cual el legislador incumple el
mandato de tipificación, certeza o taxatividad derivado del principio de
legalidad y de esa manera contradice el art. 15 Cn.»
VI. De lo expuesto se concluye que, al haber
sido expulsado del ordenamiento jurídico el artículo 42 letra e) de la Ley de
Protección al Consumidor, el cual constituyó la base para la determinación de
las multas impuestas por la autoridad demandada a SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, las resoluciones de las nueve horas con cincuenta
y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil once y de las nueve
horas con cuarenta y un minutos del tres de septiembre de dos mil doce resultan
ilegales, precisamente por carecer de base legal.
Establecida la
ilegalidad de los actos impugnados por este motivo, el análisis de los otros
argumentos vertidos por la parte actora resulta inoficioso.”