LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD PARA QUE HAYA SANCIÓN DEBE ESTAR EXPRESAMENTE CONTEMPLADA LA CONDUCTA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE

 

“Respecto de la infracción que se atribuye a la sociedad demandante, la Ley de Protección al Consumidor establece lo siguiente:

«Artículo 22.- En el caso de los contratos de adhesión y sus anexos, redactados en formularios impresos mediante cualquier procedimiento, deberán ser escritos en términos claros, en idioma castellano, impresos con caracteres legibles a simple vista y en ningún caso podrán contener remisiones a textos o documentos que no se entregan al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato, salvo que la remisión sea a cualquier ley de la República. De todo contrato y sus anexos deberá entregarse copia al consumidor. Artículo 27.- En general, las características de los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberán proporcionarse con información en castellano, de forma clara, veraz, completa y oportuna, según corresponda. Artículo 42.- Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes: e) Cualquier infracción a la presente ley que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave».

Al respecto, resulta oportuno traer a colación que la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución, que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

Uno de los principios que enmarca el Derecho Administrativo Sancionador es el de Tipicidad. Esta exigencia se traduce en que la imposición de una sanción administrativa requiere la necesaria existencia de una norma previa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de sanción.

En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción contenida en la norma.

En aplicación del principio de Tipicidad se ejercita la adecuación de las circunstancias objetivas y personales de la ilicitud y de la imputabilidad, rechazando cualquier interpretación extensiva, analógica o inductiva.

En tal sentido, la imposición de sanciones requiere una debida aplicación de las normas pertinentes que exige certeza respecto de los hechos sancionados. Esta certeza deberá comprobarla suficientemente el órgano sancionador con los medios probatorios que resulten conducentes, pertinentes y útiles para tal fin.”

 

AL HABERSE DECLARADO INCONSTITUCIONAL LA NORMA CON LA QUE SE SANCIONA, SE INCUMPLE EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

“En cuanto a la infracción establecida en el artículo 42 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia de inconstitucionalidad de las trece horas con cincuenta y tres minutos del veinticuatro de agosto de dos mil quince, en los procesos acumulados con números de referencia 53-2013, 54-2013, 55-2013 y 60-2013, en la que dicha Sala, entre otros, falló: «Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el artículo 42 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo n° 776, de 18-VIII-2005, publicado en el Diario Oficial n° 166, Tomo n° 368, del 8-IX-2005), porque al utilizar una fórmula de tipificación aparente y residual de las infracciones leves, en realidad no describe ninguna conducta de la que deban abstenerse sus destinatarios, sino que la materia de prohibición se determinaría hasta el momento de aplicación de la norma, con lo cual el legislador incumple el mandato de tipificación, certeza o taxatividad derivado del principio de legalidad y de esa manera contradice el art. 15 Cn.»

VI.      De lo expuesto se concluye que, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico el artículo 42 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual constituyó la base para la determinación de las multas impuestas por la autoridad demandada a SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, las resoluciones de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil once y de las nueve horas con cuarenta y un minutos del tres de septiembre de dos mil doce resultan ilegales, precisamente por carecer de base legal.

Establecida la ilegalidad de los actos impugnados por este motivo, el análisis de los otros argumentos vertidos por la parte actora resulta inoficioso.”