EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

COMPETENCIA PARA EJECUTAR SENTENCIAS DICTADAS POR  JUECES DE LO LABORAL, COMO SENTENCIAS DICTADAS EN PAÍS EXTRANJERO

“La apelante pretende que se revise la aplicación de normas que rigen el proceso; ya que el auto definitivo del que se apela en concreto, conlleva un rechazo de la demanda in limine Litis, razón por la cual no se trata de entrar a conocer del fondo de la pretensión, sino más bien, éste conocimiento o valoración se circunscribe estrictamente a valorar las razones que el Administrador de Justicia A quo tuvo para declararse incompetente y abstenerse de pronunciar sentencia en el fondo del asunto.

En cuanto a la competencia objetiva, en su doble perspectiva, puede ser analizada en primer lugar por razón de la materia que determina el Juez competente, atendiendo al objeto y la naturaleza de lo solicitado; y en segundo lugar, en atención a la cuantía, que es el otro gran elemento distributivo de la competencia judicial.

Respecto de la competencia objetiva por razón de la materia, la especialidad a la que se ciñen los Jueces de lo Laboral en general, está delimitada por el conocimiento de juicios ordinarios de trabajo en los que figuran un trabajador y un patrono, cuyo objeto principal es la satisfacción de un conflicto individual o colectivo de trabajo; pero, una vez sentenciado un juicio, de no existir de por medio un recurso en contra de la decisión de fondo, lo que procede, luego de la declaratoria de ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, es la etapa de la ejecución de la sentencia, llevada a cabo bajo la responsabilidad y dirección del mismo Juzgador que sustanció la etapa cognoscitiva del conflicto laboral, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 422 del Código de Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, no se debe confundir con la etapa de ejecución forzosa a que se refiere el Capítulo Segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone lo referente a los "Títulos de Ejecución" y, que en el inciso 2° número 1 del Art. 554 establece que las sentencias judiciales firmes son títulos de ejecución, por lo tanto pueden ser ejecutadas de conformidad a las leyes; y el Art. 555 dispone que: "También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso (...)", asimismo, su inciso 2° es aún mas claro pues dictamina que una vez reconocido tal título de ejecución extranjera, dotado de plenos efectos jurídicos, se procederá a su cumplimiento mediante las normas de la ejecución forzosa de las contenidas en el referido cuerpo normativo; por lo que nada tiene que ver con la etapa procesal de ejecución de sentencia en materia laboral, cuya competencia la distribuye estrictamente el Código de Trabajo.

Por su parte, el Art. 30 número 4 del CPCM., estipula que los Juzgados de Primera Instancia, es decir en materia Civil y Mercantil, son competentes de la ejecución forzosa, lo cual no puede soslayar el hecho que, teniendo en cuenta las reglas de la hermenéutica jurídica, aun cuando nuestro Código de Trabajo suple los vacíos legales al aplicar las pautas de una supletoriedad importada, según estipula el Art. 602 del Código de Trabajo en relación con el Art. 20 del CPCM.; es decir, que lo no dispuesto por la referida ley, será regulado conforme a lo que sí esté previsto en el Derecho Procesal Común; no obstante, ya existe regulación expresa que dictamina como actuar en casos de ejecución de sentencias pronunciadas en juicios laborales, y nos referimos a los Arts., 422 y siguientes del Código de Trabajo.

En otras palabras, compartimos los razonamientos formulados por el Señor Juez A quo, ya que los Jueces de lo Laboral únicamente pueden llevar a cabo una ejecución de sentencia, de no haberse interpuesto recurso alguno, en la que ha habido una decisión de fondo pronunciada por ellos mismos; y no, una sentencia dictada por autoridad extranjera que haya sido homologada mediante diligencias de pareatis de las contempladas por el Art. 557 y siguientes del CPCM., cuya competencia le corresponde exclusivamente a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el Art. 28 número 1 del CPCM.; en el caso de autos, tal circunstancia se aprecia con la certificación de fs. […] de la pieza principal, que contiene resolución pronunciada por la referida Sala, a las nueve horas del veintitrés de junio de dos mil quince, en la cual se concedió permiso para ejecutar la sentencia proveniente del extranjero.

Habiéndose tenido a la vista y leída que ha sido la certificación de fs., […]de este incidente, consistente en resolución pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en la cual declaró no ser el competente para conocer del caso, y señaló que el competente era el señor Juez de lo Laboral de dicha ciudad, sin remitir autos; se estudiaron los fundamentos que motivaron la decisión del primer Juzgador, la cual pudo ser objeto de impugnación de conformidad a la vía procesal respectiva, pero la solicitante no ejerció tal derecho sino que se decantó por iniciar la tramitación de una nueva solicitud, ahora en materia laboral, en atención de adoptar los razonamientos del aludido Administrador de Justicia en jurisdicción civil y mercantil.

Este Tribunal, es del criterio que ha sido la propia litigante la que ha originado el retardo en el cumplimiento de la sentencia extranjera que pretende, pues debió haber continuado la vía recursiva pertinente y llevar a conocimiento de un Tribunal Civil Superior, el mencionado rechazo de su solicitud exponiendo los argumentos que estimase pertinentes; por lo que, es menester hacer énfasis en la importancia de que la solicitante haga uso de las etapas y vías procesales adecuadas hasta su completo agotamiento, y no, buscar otro tipo de jurisdicción, como es la Laboral, para interponer una nueva solicitud, que a todas luces es perteneciente a la materia Civil y Mercantil, en la etapa de ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estatuído por los Arts. 554 ordinal 1°, 555, 557 y siguientes del CPCM., carente de todo requisito de admisibilidad al procedimiento de ejecución de sentencias ejecutoriadas en materia laboral.

Finalmente, en relación a la pretensión de la solicitante, de que ésta Cámara se pronuncie sobre qué Administrador de Justicia es el competente de conocer del caso de marras, de conformidad a lo estipulado por el Art. 27 ordinal 3° del CPCM., la autoridad judicial a quien la ley otorga la facultad de dilucidar competencias jurisdiccionales es la Honorable Corte Suprema de Justicia, previo entable del conflicto de competencia, suscitado entre dos funcionarios judiciales que se atribuyen o nieguen la competencia, y en donde el segundo de los mismos, lleve a cabo una remisión de los autos al ente judicial colegiado superior, fundamentando sus motivos; por lo que no habrá un pronunciamiento al respecto, ya que lo contrario sería irrogarse atribuciones jurisdiccionales que únicamente competen al Tribunal previamente establecido en la ley.

En el caso subjudice, el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, debió haberse fundamentado en el Art. 40 CPCM., y remitir los autos al Juzgador que considerase competente, siendo éste último, el obligado a generar el conflicto de competencia, pero únicamente indicó qué Juez debía conocer, sin remisión de autos; por su parte el Juez de lo Laboral de la referida ciudad, cuando la solicitud se le presentó, al no poder generar el aludido conflicto, debió haber ordenado la remisión de autos con su declaratoria de incompetencia, y no lo hizo argumentando la materia como criterio de la competencia; y quedó sujeto a remitir los autos a este Tribunal, por consecuencia de la interposición del recurso de apelación, consecuentemente, no se entabló el mencionado conflicto; para el caso puede consultarse el precedente de la sentencia pronunciada por el Honorable Pleno de la Corte Suprema de Justicia, referencia: 6-D-2011, de fecha 14/06/2011, en la que la señora Jueza de Instrucción de Soyapango, se abstuvo de conocer y envió los autos al señor Juez de lo Civil de dicha circunscripción territorial, ya que los supuestos que sustentaban el ilícito de usurpación, encuadraban más en el de acciones posesorias, ante las cuales el último Juzgador negó su competencia y remitió el proceso al Pleno de la Corte.

En ese sentido y, en aras de no violentar el derecho que tiene todo ciudadano de accesar a una efectiva tutela jurisdiccional, ante la situación planteada, y dado que el pretendido «conflicto de competencia», ha generado una inexcusable violación al derecho de acceso a la justicia, se reitera que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, «la administración de justicia». Art. 1 Cn.

En razón de ello, se ha dicho: «para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que le sea adverso ante instancias superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del CPCM.

Consecuentemente con lo expresado, y en el afán de una administración de Justicia Pronta y Eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso, que son: de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, es procedente confirmar la resolución apelada, por las razones expuestas, devolviéndole los autos al Juez A quo y, se le ordenará que remita los mismos al ente Jurisdiccional que, tomando en cuenta los parámetros de esta resolución y, la certificación de la resolución pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, sea el encargado de conocer del conflicto de competencia, de acuerdo con las reglas del Derecho Común.”