EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
COMPETENCIA PARA EJECUTAR SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES DE LO LABORAL, COMO SENTENCIAS DICTADAS
EN PAÍS EXTRANJERO
“La apelante pretende que se revise la aplicación de normas que rigen el
proceso; ya que el auto definitivo del que se apela en concreto, conlleva un
rechazo de la demanda in limine Litis, razón por la cual no se
trata de entrar a conocer del fondo de la pretensión, sino más bien, éste
conocimiento o valoración se circunscribe estrictamente a valorar las razones
que el Administrador de Justicia A quo tuvo para declararse incompetente y
abstenerse de pronunciar sentencia en el fondo del asunto.
En cuanto a la competencia objetiva, en su doble perspectiva, puede ser
analizada en primer lugar por razón de la materia que determina
el Juez competente, atendiendo al objeto y la naturaleza de lo solicitado; y en
segundo lugar, en atención a la cuantía, que es el otro gran elemento
distributivo de la competencia judicial.
Respecto de la competencia objetiva por razón de la materia, la
especialidad a la que se ciñen los Jueces de lo Laboral en general, está
delimitada por el conocimiento de juicios ordinarios de trabajo en los que
figuran un trabajador y un patrono, cuyo objeto principal es la satisfacción de
un conflicto individual o colectivo de trabajo; pero, una vez sentenciado un
juicio, de no existir de por medio un recurso en contra de la decisión de
fondo, lo que procede, luego de la declaratoria de ejecutoriada y pasada en
autoridad de cosa juzgada, es la etapa de la ejecución de la sentencia, llevada
a cabo bajo la responsabilidad y dirección del mismo Juzgador que sustanció la
etapa cognoscitiva del conflicto laboral, de conformidad a lo dispuesto por el
Art. 422 del Código de Trabajo.
En ese mismo orden de ideas, no se debe confundir con la etapa de
ejecución forzosa a que se refiere el Capítulo Segundo del Código Procesal
Civil y Mercantil, que dispone lo referente a los "Títulos de
Ejecución" y, que en el inciso 2° número 1 del Art. 554 establece que las
sentencias judiciales firmes son títulos de ejecución, por lo tanto pueden ser
ejecutadas de conformidad a las leyes; y el Art. 555 dispone que: "También
son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales
extranjeras que pongan fin a un proceso (...)", asimismo, su
inciso 2° es aún mas claro pues dictamina que una vez reconocido tal título de
ejecución extranjera, dotado de plenos efectos jurídicos, se procederá a su
cumplimiento mediante las normas de la ejecución forzosa de las contenidas en
el referido cuerpo normativo; por lo que nada tiene que ver con la etapa
procesal de ejecución de sentencia en materia laboral, cuya competencia la
distribuye estrictamente el Código de Trabajo.
Por su parte, el Art. 30 número 4 del CPCM., estipula que los Juzgados
de Primera Instancia, es decir en materia Civil y Mercantil, son
competentes de la ejecución forzosa, lo cual no puede soslayar el
hecho que, teniendo en cuenta las reglas de la hermenéutica jurídica,
aun cuando nuestro Código de Trabajo suple los vacíos legales al aplicar las
pautas de una supletoriedad importada, según estipula el Art. 602
del Código de Trabajo en relación con el Art. 20 del CPCM.; es decir, que lo no
dispuesto por la referida ley, será regulado conforme a lo que sí esté previsto
en el Derecho Procesal Común; no obstante, ya existe regulación expresa que
dictamina como actuar en casos de ejecución de sentencias pronunciadas en
juicios laborales, y nos referimos a los Arts., 422 y siguientes del Código de
Trabajo.
En otras palabras, compartimos los razonamientos formulados por el Señor
Juez A quo, ya que los Jueces de lo Laboral únicamente pueden llevar a cabo una
ejecución de sentencia, de no haberse interpuesto recurso alguno, en la que ha
habido una decisión de fondo pronunciada por ellos mismos; y no, una sentencia
dictada por autoridad extranjera que haya sido homologada mediante diligencias
de pareatis de las contempladas por el Art. 557 y siguientes del CPCM., cuya
competencia le corresponde exclusivamente a la Honorable Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como dispone el Art. 28
número 1 del CPCM.; en el caso de autos, tal circunstancia se aprecia con la
certificación de fs. […] de la pieza principal, que contiene resolución
pronunciada por la referida Sala, a las nueve horas del veintitrés de junio de
dos mil quince, en la cual se concedió permiso para ejecutar la sentencia
proveniente del extranjero.
Habiéndose tenido a la vista y leída que ha sido la certificación de
fs., […]de este incidente, consistente en resolución pronunciada por el señor
Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en la cual declaró no ser el
competente para conocer del caso, y señaló que el competente era el señor Juez
de lo Laboral de dicha ciudad, sin remitir autos; se estudiaron los fundamentos
que motivaron la decisión del primer Juzgador, la cual pudo ser objeto de
impugnación de conformidad a la vía procesal respectiva, pero la solicitante no
ejerció tal derecho sino que se decantó por iniciar la tramitación de una nueva
solicitud, ahora en materia laboral, en atención de adoptar los razonamientos
del aludido Administrador de Justicia en jurisdicción civil y mercantil.
Este Tribunal, es del criterio que ha sido la propia litigante la que ha
originado el retardo en el cumplimiento de la sentencia extranjera que
pretende, pues debió haber continuado la vía recursiva pertinente y llevar a
conocimiento de un Tribunal Civil Superior, el mencionado rechazo de su
solicitud exponiendo los argumentos que estimase pertinentes; por lo que, es
menester hacer énfasis en la importancia de que la solicitante haga uso de las
etapas y vías procesales adecuadas hasta su completo agotamiento, y no, buscar
otro tipo de jurisdicción, como es la Laboral, para interponer una nueva
solicitud, que a todas luces es perteneciente a la materia Civil y Mercantil,
en la etapa de ejecución de sentencias, de acuerdo a lo estatuído por los Arts.
554 ordinal 1°, 555, 557 y siguientes del CPCM., carente de todo requisito de
admisibilidad al procedimiento de ejecución de sentencias ejecutoriadas en
materia laboral.
Finalmente, en relación a la pretensión de la solicitante, de que ésta
Cámara se pronuncie sobre qué Administrador de Justicia es el competente de
conocer del caso de marras, de conformidad a lo estipulado por el Art. 27
ordinal 3° del CPCM., la autoridad judicial a quien la ley otorga la facultad
de dilucidar competencias jurisdiccionales es la Honorable Corte Suprema
de Justicia, previo entable del conflicto de competencia, suscitado entre dos
funcionarios judiciales que se atribuyen o nieguen la competencia, y en donde
el segundo de los mismos, lleve a cabo una remisión de los autos al ente
judicial colegiado superior, fundamentando sus motivos; por lo que no habrá un
pronunciamiento al respecto, ya que lo contrario sería irrogarse atribuciones
jurisdiccionales que únicamente competen al Tribunal previamente establecido en
la ley.
En el caso subjudice, el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de
Santa Ana, debió haberse fundamentado en el Art. 40 CPCM., y remitir los autos
al Juzgador que considerase competente, siendo éste último, el obligado a
generar el conflicto de competencia, pero únicamente indicó qué Juez debía
conocer, sin remisión de autos; por su parte el Juez de lo Laboral de la
referida ciudad, cuando la solicitud se le presentó, al no poder generar el
aludido conflicto, debió haber ordenado la remisión de autos con su
declaratoria de incompetencia, y no lo hizo argumentando la materia como
criterio de la competencia; y quedó sujeto a remitir los autos a este Tribunal,
por consecuencia de la interposición del recurso de apelación,
consecuentemente, no se entabló el mencionado conflicto; para el caso puede
consultarse el precedente de la sentencia pronunciada por el Honorable Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, referencia: 6-D-2011, de fecha 14/06/2011, en
la que la señora Jueza de Instrucción de Soyapango, se abstuvo de conocer y
envió los autos al señor Juez de lo Civil de dicha circunscripción territorial,
ya que los supuestos que sustentaban el ilícito de usurpación, encuadraban más
en el de acciones posesorias, ante las cuales el último Juzgador negó su
competencia y remitió el proceso al Pleno de la Corte.
En ese sentido y, en aras de no violentar el derecho que tiene todo
ciudadano de accesar a una efectiva tutela jurisdiccional, ante la situación
planteada, y dado que el pretendido «conflicto de competencia», ha generado una
inexcusable violación al derecho de acceso a la justicia, se reitera que la
Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales
inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en
ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial,
«la administración de justicia». Art. 1 Cn.
En razón de ello, se ha dicho: «para que al justiciable se le garantice
efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución,
debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido, y que se pueda acceder a
él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, el que se
deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un
pronunciamiento justo y recurrir de aquél que le sea adverso ante instancias
superiores, solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme,
etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo se logra a través de
la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, puedan
acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo
pronunciamiento. Arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (PACTO DE SAN JOSE, OEA 1969) y 1 del CPCM.
Consecuentemente con lo expresado, y en el afán de una administración de
Justicia Pronta y Eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del
proceso, que son: de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y
el de una Tutela Judicial Efectiva, es procedente confirmar la resolución
apelada, por las razones expuestas, devolviéndole los autos al Juez A quo y, se
le ordenará que remita los mismos al ente Jurisdiccional que, tomando en cuenta
los parámetros de esta resolución y, la certificación de la resolución
pronunciada por el señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, sea
el encargado de conocer del conflicto de competencia, de acuerdo con las reglas
del Derecho Común.”