PRECLUSIÓN PROCESAL EN EL PROCESO EJECUTIVO
OPERA CUANDO EL DEMANDADO NO HACE USO DEL TÉRMINO LEGAL PARA LA OPOSICIÓN, RESULTANDO IMPERTINENTE OFRECER LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN
"5.3) Tras la admisión de la
demanda, se notificó al demandado […], el decreto de embargo que equivale al emplazamiento en el proceso
ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM.
Este acto de comunicación, habilita para que una persona
natural o jurídica pueda oponerse a una pretensión incoada en su contra, bajo
condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda.
Sin embargo, si bien es cierto su realización es
eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el
objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un
determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o
intereses legítimos, siendo un acto procesal propio de la parte demandada.
Para el caso del proceso ejecutivo, en cuanto al tiempo,
conforme a lo estipulado en los arts. 462 y 465 CPCM., el
plazo para la contestación de la demanda y formular la oposición, es de DIEZ
DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del decreto de
embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren.
5.4) En ese orden de ideas, según consta en el
acta de fs. […], el demandado […], fue notificado del decreto de embargo y
demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día veintiséis de
agosto de dos mil quince, sin que éste haya hecho uso de su derecho de defensa,
por lo que se dictó la sentencia correspondiente.
Al respecto, el art. 143 CPCM., estipula que los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son
perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; es
decir, que una vez vencido opera automáticamente su caducidad.
El efecto principal de su
inobservancia es que precluye la etapa procesal, pasándose por el impulso de
oficio, al siguiente estadio del proceso, con pérdida de la posibilidad de
realizar el acto.
5.5) En ese contexto, cabe acotar
que conforme al derecho a la protección jurisdiccional, previsto en el art. 1
CPCM., todo sujeto tiene derecho a ejercer todos los actos
procesales que estime convenientes para la defensa de su posición.
Acorde a lo anterior, el inc. 2º del art. 6
CPCM., relativo al principio dispositivo, determina que las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que
estimen convenientes.
Así mismo, el inc. 2º del art 4
CPCM., establece que en todo caso, cada
parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y
rebatir la de la contraria.
5.6) Por tal motivo, los recibos de pago adjuntados al
escrito de fs. […], que se pretenden incorporar como prueba documental en esta instancia a través
del recurso de apelación, para acreditar un supuesto dato real de la deuda, es
extemporáneo, a consecuencia del incumplimiento del plazo
procesal establecido para la oposición mediante el escrito de contestación de
la demanda, por lo que le precluyó el derecho de hacerla valer para oponerse a la
pretensión, ya que entre los principios procesales que
regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del
derecho, como lo es el principio de preclusión procesal, según el cual, el
proceso se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la
anterior, sin posibilidades de retroceder a ella para revocarla o modificarla.
5.7) En ese orden de ideas, la preclusión es una figura
jurídica que extingue la oportunidad procesal de realizar un acto, dicho en
otras palabras, produce la consumación de una facultad procesal ya sea por
pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto
estadio del trámite.
Precisamente, aquí es donde cobra importancia, en toda su extensión, la
noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto
respectivo en el momento establecido por el legislador, se pierde la
posibilidad de hacerlo después.
El
efecto genérico de ésta es poner un límite definitivo e infranqueable al
ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad
a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en
el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación
jurídica, “acto procesal no ejercitado en
tiempo igual a derecho precluido”.
5.8)
En efecto, el principio de preclusión establece que las partes deben realizar
los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la misma le
indique; caso contrario, pierden la oportunidad para efectuarlos, y no pueden
regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo.
La premisa sobre la cual descansa
dicho principio, fundamentalmente radica en la consumación del
proceso, porque éste no puede ser
perpetuo, y estarse retrotrayendo a etapas anteriores por la desidia de las
partes, pues la forma y tiempo de las actuaciones procesales se encuentran
estipuladas en la ley.
En
síntesis, lo que alega el apoderado del referido demandado en el escrito de
apelación, lo tuvo que haber expuesto debidamente en tiempo, y en la instancia
respectiva, por lo que el punto de
apelación incoado, no tiene fundamento
legal.
5.9) EN
LO ATINENTE A LOS
RECIBOS DE PAGO PROPUESTOS COMO PRUEBA EN EL
ESCRITO DE APELACIÓN, por el apoderado de la parte
apelante, Licenciado […]; este
Tribunal decide rechazarlos, por la razón que le precluyó el derecho de aportarla al
proceso; y por ende, es impertinente ofrecerlos en esta instancia, ya que no
reúnen los requisitos que para tal efecto indican los arts. 288 inc. 1º, 511
inc. último y 514 CPCM; por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones
al respecto.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub
lite, a la parte demandada le precluyó el derecho de aportar prueba para
controvertir los hechos afirmados por la parte actora en la demanda ejecutiva,
en virtud que lo debió hacer en el momento procesal oportuno.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente rechazar la prueba ofertada, confirmar la
sentencia impugnada, con la correspondiente condena en costas."