IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL RELATIVA AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“Desde el punto de vista doctrinario, el aporte conceptual del proceso de hábeas corpus ha sido ampliamente desarrollado por diversidad de autores; a ese respecto, resulta pertinente indicar que, por ejemplo, para la constitucionalista peruana Castañeda Otsu, el proceso de hábeas corpus es concebido como un mecanismo procesal de carácter constitucional y específico por excelencia, para la defensa del derecho a la libertad personal, así como a la integridad física y moral de los privados de libertad y otros derechos conexos (En: Introducción a los Procesos Constitucionales, Comentarios al Código Procesal Constitucional, Lima, 2005 p. 91). Por su parte Huerta Guerrero, en su publicación “El proceso constitucional de hábeas corpus en el Perú” ha indicado que “La libertad personal es el clásico derecho protegido por el hábeas corpus” (2011).

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ha indicado que “La Libertad personal es una manifestación básica de la libertad, cuya violación es difícilmente reparable, es por ello que en su defensa la mayoría de ordenamientos jurídicos han consagrado un procedimiento rápido, flexible, exento de formalidades y con una amplia legitimación procesal activa, denominado hábeas corpus. Del mismo modo, los instrumentos de protección de los derechos humanos han consagrado este mecanismo procesal” –v.gr., sentencia pronunciada el 3/11/1997 en el caso Castillo Páez vrs Perú–.”

LEGISLACIÓN RELATIVA AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“La legislación salvadoreña, contempla el proceso de hábeas corpus en el Art. 11 inc. 2° de la Constitución, en el cual se estipula: “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”; por su parte, el Art. 38 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, determina como objeto de tutela del hábeas corpus “El derecho a disponer de su persona, sin sujeción a otro”.”

ACTOS DE RESTRICCIÓN TUTELADOS MEDIANTE EL HÁBEAS CORPUS

“Respecto a los actos de restricción que se tutelan mediante el hábeas corpus, el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales especifica los siguientes: prisión, encierro, custodia o restricción. El término “restricción”, según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, hace referencia a “todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común, cual es, la injerencia por la limitación, disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio precisamente una detención, prisión o encierro” –v.gr.,sentencia de HC 379-2000 del 20/03/2002–.”

OBJETO DEL HÁBEAS CORPUS

“La jurisprudencia de esta Sala además, ha señalado que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por finalidad tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial o administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia o bien en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales.

Así, el objeto del hábeas corpus, se ciñe a una pretensión de carácter constitucional muy concreta: el derecho de libertad personal y en el caso de detención legal, la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas restringidas, requiriéndose del órgano jurisdiccional juzgar la legitimidad de una situación de privación de libertad, o las condiciones en que se encuentra el sujeto que sufre dicha restricción, sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de tales situaciones –v.gr., sentencia de HC 164-2005/79-2006 Ac. del 9/03/2011–.

Resulta necesario además, que la pretensión de hábeas corpus se fundamente en un agravio constitucional, esto es en transgresiones a normas constitucionales; pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufre el favorecido.

A partir de la resolución de fecha 27/09/01 emitida en el hábeas corpus con número 190-2001, esta Sala ha posibilitado el examen liminar de la pretensión, con la finalidad de poder detectar al inicio del proceso, la existencia de vicios formales o materiales en la pretensión, los cuales imposibilitan el conocimiento del fondo del asunto; de manera que, una vez advertidos al inicio del proceso la presencia de vicios en la pretensión, la misma debe rechazarse.”

COMPETENCIA DE SALA DE LO CONSTITUCIONAL Y CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO RESIDAN EN LA CAPITAL PARA CONOCER DEL HÁBEAS CORPUS

(2). De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 inc. 2° de la Constitución, 4 y 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, existe facultad de las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital para conocer las pretensiones de hábeas corpus; por lo que, este tribunal ha reconocido que en todos los casos en que exista vulneración de los derechos de libertad e integridad física, psíquica y moral de los privados de libertad, producido como consecuencia de un quebrantamiento de índole constitucional, nace la facultad de esta Sala o de las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital, de reparar las infracciones que se ocasionen, de conformidad con lo que prescriben las disposiciones mencionadas, mediante el proceso constitucional referido –v.gr. resolución de HC 121-2007 del 11/09/2009–.

A partir del precedente jurisprudencial contenido en el HC 260-2013R del 18/09/2013, se determinó que a pesar que la Constitución y la Ley de Procedimientos Constitucionales no regulan de modo específico lo concerniente a la competencia territorial de las Cámara de Segunda Instancia que pueden conocer de solicitudes de hábeas corpus, debe acudirse a las reglas procesales comunes, esto es a los artículos 29 ordinal 3° y 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, estableciendo así que la competencia territorial de las mismas será determinada por el domicilio de la autoridad demandada; es decir, donde esta ejerce sus funciones.

Entonces, ambos tribunales –Sala de lo Constitucional y Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital– conocen del hábeas corpus, sin que existan restricciones previstas en la ley para que la persona afectada en su libertad física, o la que reclama a su favor, plantee en una u otra sede su pretensión, pues es esta quien decide ante cuál de las autoridades referidas promueve el aludido proceso.”

REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA EN UN PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

(3). Ahora bien, esta Sala estima necesario aclarar en qué casos exclusivamente puede conocerse en esta sede, de procesos de hábeas corpus tramitados ante las cámaras de segunda instancia; a ese respecto, conviene indicar que según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 247 de la Constitución“...(1)a resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”.

En atención a dicho mandato constitucional, la referida Ley de Procedimientos Constitucionales establece los requisitos que se exigen para la interposición de este medio impugnativo, ya que sólo a partir de su estricto cumplimiento, existiría habilitación para que esta Sala emita un pronunciamiento sobre el proceso de hábeas corpus tramitado ante una cámara de segunda instancia.

Así, el artículo 72 inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que para acceder a esta vía se requiere: a) la existencia de una resolución denegatoria de la libertad del favorecido emitida por una Cámara de Segunda Instancia, referida a las mismas pretensiones planteadas en el recurso de revisión, y b) la interposición del recurso dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a impugnar-resoluciones de recurso de revisión de HC 58-2008R del 12/11/2010 y HC 32-2013R del 8/05/2013–.

Conviene referirse al primero de los requisitos indicados; esto es, a la existencia de una decisión emitida por una cámara, denegando la libertad del favorecido, es decir, que no conceda la pretensión planteada por determinarse la ausencia de violación constitucional a la libertad física del favorecido o en su reconocimiento no estimó procedente la restitución en el ejercicio de dicho derecho -sentencia desestimatoria-. Asimismo, debe existir concordancia entre el contenido de la resolución del proceso de hábeas corpus y la queja propuesta en el recurso de revisión sobre dicha decisión, porque solo así esta Sala estará habilitada para conocer de los argumentos planteados por el recurrente.

(4). Respecto a los requisitos de procedencia del proceso de hábeas corpus, esta Sala en su jurisprudencia ha sostenido que al respecto, si bien no está considerada la presentación de una demanda en los términos exigidos para los procesos de inconstitucionalidad y amparo –Arts. 6 y 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, respectivamente– el escrito que lo impulsa debe contener al menos, un acto generador de violaciones constitucionales con incidencia directa en los derechos fundamentales tutelados por medio del hábeas corpus –libertad personal e integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas–.

Así, para que proceda la interposición de una pretensión de habeas corpus, es requisito indispensable que exista una restricción, limitación o amenaza del derecho constitucional de libertad física, pero además, se debe indicar concretamente el nexo de causalidad que permita inferir la incidencia de lo alegado en el derecho de libertad física del beneficiado o en las condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad; es decir, la relación existente entre ambas circunstancias y de lo cual se desprenda la posible afectación constitucional, de lo contrario se constituye un impedimento para la terminación normal del proceso, impidiendo a esta Sala tener un objeto sobre el cual pronunciarse –v.gr.,sobreseimientos de HC 20-2006 del 06/6/2006 y 41-2006 del 22/6/2006–.

Entonces, planteada la solicitud de hábeas corpus, es de examinar si se cumple con los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre la misma, pues cuando se detecta –para el caso, en el examen liminar de la pretensión– la ausencia de vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y la incidencia en el derecho tutelado en este proceso, ello impide a esta Sala efectuar el control constitucional del fondo de lo requerido, debiendo concluir el mismo de manera anormal por medio de la figura de la improcedencia –resoluciones de HC 104-2010 del 16/06/201 y 413-2011 del 02/03/2012–.

I. 1. Verificados los anteriores puntos, corresponde pronunciarse en relación al caso concreto; esto es, al reclamo del peticionario sobre la supuesta dilación indebida por parte de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente en resolver la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de su representado, la cual fue interpuesta en esa sede el día 02/06/2015 y según la cronología de actuaciones que describe, debió resolverse definitivamente el día 18/06/2015, por lo que se presentó un día después a esta sede Constitucional, a plantear dicha circunstancia.

Así, la pretensión del abogado […], está dirigida en contra de una cámara de segunda instancia en relación a la tramitación de un proceso de hábeas corpus interpuesto en dicha sede; en ese sentido, y retomando lo indicado el número 3 del considerando anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 inc. 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, este tribunal solo podría conocer al respecto si lo propuesto constituyera una impugnación de una resolución desfavorable a la libertad del favorecido emitida por aquella.

Y es que, como jurisprudencialmente se ha establecido, el derecho a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad de efectivamente alcanzar una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 dela Constitución. El derecho a los medios impugnativos permite atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, la conozca, la resuelva y la haga saber, guardando la debida relación lógica entre lo pedido y lo resuelto –resolución de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010–.

Es así que, la legislación procesal constitucional contempla el recurso de revisión respecto a decisiones pronunciadas por una Cámara de Segunda Instancia, en procesos de hábeas corpus cuando se deniegue la libertad del favorecido; al respecto, jurisprudencialmente, esta Sala ha desarrollado los requisitos y condiciones para su planteamiento, indicando que para su procedencia: a) debe existir una decisión emitida por una cámara, denegando la libertad del favorecido, y b) el recurso debe haberse interpuesto en el plazo legal de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a impugnar –recursos de revisión 10-2010R del 19/2/2010 y166-2008R del 11/2/2011–.”

CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN SE FUNDA EN UNA NUEVA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS

“Ahora bien, a partir de los términos en que ha sido planteada la pretensión que nos ocupa, si bien ha sido dirigida en contra de una cámara de segunda instancia que conoce de un proceso de hábeas corpus, la misma no ha sido propuesta con el objeto de que esta Sala revise una resolución emitida en dicho proceso, mediante la cual se deniegue la libertad del favorecido, y mucho menos cumple con el segundo de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Por tanto, resulta procesalmente imposible conocer la pretensión planteada por el abogado […], en cuanto a que la misma no se constituye en ese supuesto habilitante para que este tribunal conozca de un proceso de hábeas corpus tramitado por una cámara competente, pues no se trata de recurrir en revisión –con los requisitos que la Ley de Procedimientos Constitucionales exige– el reclamo que pretende el peticionario que esta Sala analice, ya que su queja se funda en una nueva pretensión de hábeas corpus, relacionada con una circunstancia vinculada al trámite de dicho proceso, lo cual escapa de las facultades de control constitucional que rigen al proceso de hábeas corpus en esta sede, lo cual genera del todo un pronunciamiento de improcedencia de lo propuesto.”

IMPOSIBILIDAD QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SE CONVIERTA EN UN MERO CONTROLADOR DE PLAZOS PROCESALES

“2. Ahora bien, establecida la imposibilidad procesal de conocer la pretensión propuesta por el abogado […], esta Sala estima pertinente indicar -además-, que para proceder a analizar una pretensión de hábeas corpus, es necesario que concurra un nexo entre la condición de restricción, limitación o amenaza del derecho de libertad física de la persona que se pretenda favorecer y, la vulneración constitucional que se arguye.

En el presente caso, –como se ha dicho– se pretende que esta Sala determine la existencia de vulneración al derecho de libertad física del señor […] a consecuencia de la supuesta dilación en la emisión de la resolución final de su solicitud de habeas corpus presentado en la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente el día 02/06/2015, pues asegura que debió resolverse definitivamente el día 18/06/2015.

A ese respecto, esta Sala advierte que si bien la ley faculta al tribunal que conoce del hábeas corpus para que resuelva con la sola vista del informe del juez ejecutor, ello no constituye la regla general, pues también puede ocurrir que dicho informe no contenga lo indispensable para decidir sobre la pretensión planteada, obligando al tribunal a requerir las actuaciones procesales que contengan los elementos objetivos sobre los que se verifique la procedencia o no de los reclamos planteados, pues solo de esa manera la decisión en el proceso constitucional estaría lo suficientemente informada y cumplirá el deber de motivación exigible en toda decisión judicial –resolución HC 170-2009 del 10/03/2010–.

De ahí que, si bien la Ley de Procedimientos Constitucionales establece el plazo de cinco días luego del diligenciamiento del auto de nombramiento para pronunciar sentencia, la especial configuración jurisprudencial que se ha dado al proceso de hábeas corpus, además de la facultad conferida en el mismo artículo acerca de requerir por parte del tribunal cualquier documentación a efecto de dictar la resolución que corresponda, según el estado del proceso penal, hace que en la práctica aquel tiempo se extienda en dicho trámite, como así lo regula esa misma disposición.

Lo señalado implica, que la decisión definitiva en un proceso de hábeas corpus no puede considerarse que será pronunciada de forma automática una vez presentado el informe del juez ejecutor, pues dependiendo del caso concreto, la Sala o la cámara respectiva en su caso, pueden verse obligadas a requerir determinada información para complementar la documentación que le permita sustentar su decisión final.

De manera que, la propuesta del solicitante se limita a que se efectúe un contraste entre el plazo dispuesto legalmente para llevar a cabo una actividad por parte de la autoridad demandada y el acontecido en el proceso de hábeas corpus tramitado a favor del señor […], para que una vez advertido el incumplimiento de aquel se concluya la existencia de vulneración constitucional, sin precisar cómo esa conducta ha impactado en la condición del imputado en cuanto a su derecho de libertad; lo cual, convertiría a esta Sala en un mero controlador de plazos procesales, desnaturalizando así su función en este tipo de procesos. Por tanto, concurre una imposibilidad más para este tribunal analice el reclamo aludido por traducirse en un asunto carente de trascendencia constitucional

En todo caso, es preciso establecer que esta Sala si bien ha expuesto su imposibilidad para controlar actuaciones como las reclamadas, pues ello implicaría una injerencia a las competencias de otras instituciones –como la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza–, la inhabilitación de este tribunal para conocer de los mismos, no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del procesado, pudiendo el peticionario este avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido –improcedencia HC 509-2014 del 16/02/2015–.

3. En relación a la continuidad del proceso penal durante el diligenciamiento del hábeas corpus, esta Sala ha expresado reiteradamente en sus proveídos jurisdiccionales que el inicio del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende la tramitación normal del procedimiento contra el cual se aducen ocurrir vulneraciones constitucionales, puesto que satisfacen pretensiones de distinta índole y buscan diferentes objetivos –resoluciones de HC 88-2013 del 24/05/2013 y HC 170-2009 del 10/3/2010, entre otras–.

Es así que, al decretarse auto de exhibición personal se solicita a la autoridad demanda que continúe informando sobre cualquier decisión que pronuncie en el proceso contra el cual se reclama y que incida en el derecho de libertad personal del favorecido, junto con la certificación correspondiente. Tal requerimiento, como se ha fijado jurisprudencialmente, constituye un acto procesal de comunicación cuyo fin es mantener informada a esta Sala o a la Cámara respectiva de las actuaciones y providencias que acontezcan en el proceso en el que se alega haber ocurrido una infracción constitucional; lo cual, implica que dentro del proceso tramitado en sede penal pueden dictarse providencias que recaigan sobre el derecho objeto de tutela del hábeas corpus –sentencia de HC 4-2006 del 02/6/2006–.

En ese sentido, se advierte que el control sobre las medidas cautelares decretadas dentro de un proceso penal compete a la autoridad judicial que se encuentra conociendo del mismo, pues es esta quien lo tiene bajo su dirección y custodia, por ende con facultades plenas para ejercer su función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la referida medida cautelar.

Lo anterior significa que, en el presente caso, no es la cámara de segunda instancia demandada, la autoridad productora de una supuesta infracción constitucional, ya que en todo caso, la resolución final que se emita en el proceso de hábeas corpus tramitado en esa sede a favor del señor […], no se constituye como la decisión vinculada al mantenimiento de la restricción a su libertad, pues –como se dijo– la tramitación del proceso de habeas corpus no impide que la autoridad responsable del proceso penal emita decisiones relacionadas al mantenimiento o modificación de la medida cautelar de detención provisional decretada en contra del procesado; siendo entonces, el juez penal encargado del proceso penal, la autoridad directamente responsable del procesamiento y de la condición jurídica de aquel durante la tramitación del mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, el proceso constitucional de hábeas corpus finalice con una decisión favorable, cuyos efectos impliquen que el favorecido sea restituido en el ejercicio del derecho objeto de tutela.

Por tanto, en virtud de cada una de las circunstancias analizadas en la presente resolución, se advierte que lo propuesto por el abogado […], carece de trascendencia constitucional; lo cual, hace jurídicamente imposible conocer de su pretensión, debiendo finalizarse mediante una declaratoria de improcedencia.”