IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
RELATIVA AL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
“Desde el punto de vista doctrinario, el aporte conceptual del
proceso de hábeas corpus ha sido ampliamente desarrollado por diversidad de
autores; a ese respecto, resulta pertinente indicar que, por ejemplo, para la
constitucionalista peruana Castañeda Otsu, el proceso de hábeas corpus es
concebido como un mecanismo procesal de carácter constitucional y específico
por excelencia, para la defensa del derecho a la libertad personal, así como a
la integridad física y moral de los privados de libertad y otros derechos
conexos (En: Introducción a los Procesos Constitucionales, Comentarios al
Código Procesal Constitucional, Lima, 2005 p. 91). Por su parte Huerta Guerrero, en su publicación “El proceso
constitucional de hábeas corpus en el Perú” ha indicado que “La libertad personal es el clásico derecho
protegido por el hábeas corpus” (2011).
Por otra parte,
LEGISLACIÓN RELATIVA AL PROCESO DE HÁBEAS
CORPUS
“La legislación salvadoreña, contempla el proceso de hábeas corpus
en el Art. 11 inc. 2° de
ACTOS DE RESTRICCIÓN TUTELADOS MEDIANTE EL
HÁBEAS CORPUS
“Respecto a los actos de restricción que se tutelan mediante el
hábeas corpus, el artículo 40 de
OBJETO DEL HÁBEAS CORPUS
“La jurisprudencia de esta Sala además, ha señalado que el hábeas
corpus es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por finalidad
tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial o
administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por
medio de prisión, encierro o custodia o bien en el supuesto que el
acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y
cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas
constitucionales.
Así, el objeto del hábeas corpus, se ciñe a una pretensión de
carácter constitucional muy concreta: el derecho de libertad personal y en el
caso de detención legal, la dignidad o integridad física, psíquica o moral de
las personas restringidas, requiriéndose del órgano jurisdiccional juzgar la
legitimidad de una situación de privación de libertad, o las condiciones en que
se encuentra el sujeto que sufre dicha restricción, sin extraer más
consecuencias que la necesaria finalización o modificación de tales situaciones –v.gr., sentencia de HC 164-2005/79-
Resulta necesario además, que la pretensión de hábeas corpus se
fundamente en un agravio constitucional, esto es en transgresiones a normas
constitucionales; pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas
directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufre el
favorecido.
A partir de la resolución de fecha 27/09/01 emitida en el hábeas
corpus con número 190-2001, esta Sala ha posibilitado el examen liminar de la
pretensión, con la finalidad de poder detectar al inicio del proceso, la
existencia de vicios formales o materiales en la pretensión, los cuales
imposibilitan el conocimiento del fondo del asunto; de manera que, una vez
advertidos al inicio del proceso la presencia de vicios en la pretensión, la
misma debe rechazarse.”
COMPETENCIA DE SALA DE LO CONSTITUCIONAL Y
CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO RESIDAN EN
“(2). De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 inc. 2° de
A partir del precedente jurisprudencial contenido en el HC
260-2013R del 18/09/2013, se determinó que a pesar que
Entonces, ambos tribunales –Sala de lo Constitucional y Cámaras de
Segunda Instancia que no residan en la capital– conocen del hábeas corpus, sin
que existan restricciones previstas en la ley para que la persona afectada en
su libertad física, o la que reclama a su favor, plantee en una u otra sede su
pretensión, pues es esta quien decide ante cuál de las autoridades referidas promueve
el aludido proceso.”
REQUISITOS PARA
“(3). Ahora bien, esta
Sala estima necesario aclarar en qué casos exclusivamente puede conocerse en
esta sede, de procesos de hábeas corpus tramitados ante las cámaras de segunda
instancia; a ese respecto, conviene indicar que según lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 247 de
En atención a dicho mandato constitucional, la referida Ley de
Procedimientos Constitucionales establece los requisitos que se exigen para la
interposición de este medio impugnativo, ya que sólo a partir de su estricto
cumplimiento, existiría habilitación para que esta Sala emita un
pronunciamiento sobre el proceso de hábeas corpus tramitado ante una cámara de
segunda instancia.
Así, el artículo 72 inc. 2° de
Conviene referirse al primero de los requisitos indicados; esto
es, a la existencia de una decisión emitida por una cámara, denegando la
libertad del favorecido, es decir, que no conceda la pretensión planteada por
determinarse la ausencia de violación constitucional a la libertad física del
favorecido o en su reconocimiento no estimó procedente la restitución en el
ejercicio de dicho derecho -sentencia desestimatoria-. Asimismo, debe existir
concordancia entre el contenido de la resolución del proceso de hábeas corpus y
la queja propuesta en el recurso de revisión sobre dicha decisión, porque solo
así esta Sala estará habilitada para conocer de los argumentos planteados por
el recurrente.
(4). Respecto a los requisitos de procedencia del proceso de hábeas
corpus, esta Sala en su jurisprudencia ha sostenido que al respecto, si bien no
está considerada la presentación de una demanda en los términos exigidos para
los procesos de inconstitucionalidad y amparo –Arts. 6 y 14 de
Así, para que proceda la interposición de una pretensión de habeas
corpus, es requisito indispensable que exista una restricción, limitación o
amenaza del derecho constitucional de libertad física, pero además, se debe
indicar concretamente el nexo de causalidad que permita inferir la incidencia
de lo alegado en el derecho de libertad física del beneficiado o en las
condiciones de cumplimiento de la privación de la libertad; es decir, la
relación existente entre ambas circunstancias y de lo cual se desprenda la
posible afectación constitucional, de lo contrario se constituye un impedimento
para la terminación normal del proceso, impidiendo a esta Sala tener un objeto
sobre el cual pronunciarse –v.gr.,sobreseimientos
de HC 20-2006 del 06/6/2006 y 41-2006 del 22/6/2006–.
Entonces, planteada la solicitud de hábeas corpus, es de examinar
si se cumple con los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre la misma,
pues cuando se detecta –para el caso, en el examen liminar de la pretensión– la
ausencia de vinculación entre la vulneración constitucional que se alega y la
incidencia en el derecho tutelado en este proceso, ello impide a esta Sala
efectuar el control constitucional del fondo de lo requerido, debiendo concluir
el mismo de manera anormal por medio de la figura de la improcedencia
–resoluciones de HC 104-2010 del 16/06/201 y 413-2011 del 02/03/2012–.
I. 1. Verificados los anteriores puntos, corresponde pronunciarse en
relación al caso concreto; esto es, al reclamo del peticionario sobre la
supuesta dilación indebida por parte de
Así, la pretensión del abogado […], está dirigida en contra de una
cámara de segunda instancia en relación a la tramitación de un proceso de
hábeas corpus interpuesto en dicha sede; en ese sentido, y retomando lo
indicado el número 3 del considerando anterior, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 72 inc. 2° de
Y es que, como jurisprudencialmente se ha establecido, el derecho
a recurrir es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que
si bien esencialmente dimana de la ley, también se ve constitucionalmente
protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la
posibilidad de efectivamente alcanzar una real protección jurisdiccional, tal
como lo exige el artículo 2 de
Es así que, la legislación procesal constitucional contempla el
recurso de revisión respecto a decisiones pronunciadas por una Cámara de
Segunda Instancia, en procesos de hábeas corpus cuando se deniegue la libertad
del favorecido; al respecto, jurisprudencialmente, esta Sala ha desarrollado
los requisitos y condiciones para su planteamiento, indicando que para su
procedencia: a) debe existir una decisión emitida por una cámara, denegando la
libertad del favorecido, y b) el recurso debe haberse interpuesto en el plazo legal de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a impugnar –recursos
de revisión 10-2010R del 19/2/2010 y166-2008R del 11/2/2011–.”
CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN SE FUNDA EN
UNA NUEVA PRETENSIÓN DE HÁBEAS CORPUS
“Ahora bien, a partir de los términos en que ha sido planteada la
pretensión que nos ocupa, si bien ha sido dirigida en contra de una cámara de
segunda instancia que conoce de un proceso de hábeas corpus, la misma no ha
sido propuesta con el objeto de que esta Sala revise una resolución emitida en
dicho proceso, mediante la cual se deniegue la libertad del favorecido, y mucho
menos cumple con el segundo de los requisitos mencionados en el párrafo
anterior.
Por tanto, resulta procesalmente imposible conocer la pretensión
planteada por el abogado […], en cuanto a que la misma no se constituye en ese
supuesto habilitante para que este tribunal conozca de un proceso de hábeas
corpus tramitado por una cámara competente, pues no se trata de recurrir en
revisión –con los requisitos que
IMPOSIBILIDAD QUE
“2. Ahora bien, establecida la imposibilidad procesal de conocer
la pretensión propuesta por el abogado […], esta Sala estima pertinente indicar
-además-, que para proceder a analizar una pretensión de hábeas corpus, es
necesario que concurra un nexo entre la condición de restricción, limitación o
amenaza del derecho de libertad física de la persona que se pretenda favorecer
y, la vulneración constitucional que se arguye.
En el presente caso, –como se ha dicho– se pretende que esta Sala
determine la existencia de vulneración al derecho de libertad física del señor
[…] a consecuencia de la supuesta dilación en la emisión de la resolución final
de su solicitud de habeas corpus presentado en
A ese respecto, esta Sala advierte que si bien la ley faculta al
tribunal que conoce del hábeas corpus para que resuelva con la sola vista del
informe del juez ejecutor, ello no constituye la regla general, pues también
puede ocurrir que dicho informe no contenga lo indispensable para decidir sobre
la pretensión planteada, obligando al tribunal a requerir las actuaciones
procesales que contengan los elementos objetivos sobre los que se verifique la
procedencia o no de los reclamos planteados, pues solo de esa manera la
decisión en el proceso constitucional estaría lo suficientemente informada y
cumplirá el deber de motivación exigible en toda decisión judicial –resolución
HC 170-2009 del 10/03/2010–.
De ahí que, si bien
Lo señalado implica, que la decisión definitiva en un proceso de
hábeas corpus no puede considerarse que será pronunciada de forma automática
una vez presentado el informe del juez ejecutor, pues dependiendo del caso
concreto,
De manera que, la propuesta del solicitante se limita a que se
efectúe un contraste entre el plazo dispuesto legalmente para llevar a cabo una
actividad por parte de la autoridad demandada y el acontecido en el proceso de
hábeas corpus tramitado a favor del señor […], para que una vez advertido el
incumplimiento de aquel se concluya la existencia de vulneración
constitucional, sin precisar cómo esa conducta ha impactado en la condición del
imputado en cuanto a su derecho de libertad; lo cual, convertiría a esta Sala
en un mero controlador de plazos procesales, desnaturalizando así su función en
este tipo de procesos. Por tanto, concurre una imposibilidad más para este
tribunal analice el reclamo aludido por traducirse en un asunto carente de
trascendencia constitucional
En todo caso, es preciso establecer que esta Sala si bien ha
expuesto su imposibilidad para controlar actuaciones como las reclamadas, pues
ello implicaría una injerencia a las competencias de otras instituciones –como
la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una
infracción o falta de esa misma naturaleza–, la inhabilitación de este tribunal
para conocer de los mismos, no implica una desprotección a los derechos que
pudieran verse comprometidos, sino que deberán ser otras instancias las que,
dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que
correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del
procesado, pudiendo el peticionario este avocarse a las mismas a fin de
denunciar lo ocurrido –improcedencia HC 509-2014 del 16/02/2015–.
3. En relación a la continuidad del proceso penal durante el
diligenciamiento del hábeas corpus, esta Sala ha expresado reiteradamente en
sus proveídos jurisdiccionales que el inicio del proceso constitucional de
hábeas corpus no suspende la tramitación normal del procedimiento contra el
cual se aducen ocurrir vulneraciones constitucionales, puesto que satisfacen
pretensiones de distinta índole y buscan diferentes objetivos –resoluciones de
HC 88-2013 del 24/05/2013 y HC 170-2009 del 10/3/2010, entre otras–.
Es así que, al decretarse auto de exhibición personal se solicita
a la autoridad demanda que continúe informando sobre cualquier decisión que
pronuncie en el proceso contra el cual se reclama y que incida en el derecho de
libertad personal del favorecido, junto con la certificación correspondiente.
Tal requerimiento, como se ha fijado jurisprudencialmente, constituye un acto
procesal de comunicación cuyo fin es mantener informada a esta Sala o a
En ese sentido, se advierte que el control sobre las medidas
cautelares decretadas dentro de un proceso penal compete a la autoridad
judicial que se encuentra conociendo del mismo, pues es esta quien lo tiene
bajo su dirección y custodia, por ende con facultades plenas para ejercer su
función de juzgar y ejecutar lo juzgado y por tanto decidir respecto de la referida
medida cautelar.
Lo anterior significa que, en el presente
caso, no es la cámara de segunda instancia demandada, la autoridad productora
de una supuesta infracción constitucional, ya que en todo caso, la resolución
final que se emita en el proceso de hábeas corpus tramitado en esa sede a favor
del señor […], no se constituye como la decisión vinculada al mantenimiento de
la restricción a su libertad, pues –como se dijo– la tramitación del proceso de
habeas corpus no impide que la autoridad responsable del proceso penal emita
decisiones relacionadas al mantenimiento o modificación de la medida cautelar
de detención provisional decretada en contra del procesado; siendo entonces, el
juez penal encargado del proceso penal, la autoridad directamente responsable
del procesamiento y de la condición jurídica de aquel durante la tramitación
del mismo.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en algunos supuestos, el
proceso constitucional de hábeas corpus finalice con una decisión favorable,
cuyos efectos impliquen que el favorecido sea restituido en el ejercicio del
derecho objeto de tutela.
Por tanto, en virtud de cada una de las circunstancias analizadas
en la presente resolución, se advierte que lo propuesto por el abogado […],
carece de trascendencia constitucional; lo cual, hace jurídicamente imposible
conocer de su pretensión, debiendo finalizarse mediante una declaratoria de
improcedencia.”