COSA JUZGADA
IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA
“Tal como se sostuvo en las resoluciones de fechas 14-X-2009 y
12-X-2011, pronunciadas en los Amp. 406-2009 y 94-2011, el instituto de la cosa
juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia
procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la
obtención de seguridad y certeza jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las
resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden
permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza unadeclaración
judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada
ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no
tiene carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el
proceso en el que se produce, sino en uno potencial ulterior. Por ello, sin
referencia a otro proceso posterior -considerada en sí misma-, la cosa juzgada
atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su
momento fue deducida y que queda definida.
En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido
cuando se le relaciona con un proceso posterior, ya que implica la exclusión de
toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto, es decir, sobre la misma pretensión.
En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una
demanda de amparo es rechazada inicialmente mediante la figura de la
improcedencia por existir un vicio de fondo en la pretensión, ese auto
definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos correspondientes o
transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en el
artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en
los procesos de amparo-, por lo que dicha pretensión no puede ser propuesta
nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto que sería objeto de
un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y
principalmente, debido a que existiría un auto definitivo firme que rechaza esa
pretensión. Es decir, el pronunciamiento anteriormente emitido adquiere efectos
equivalentes a la cosa juzgada.
En consecuencia, si se advierte que en
sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo y
firme en relación con una determinada pretensión, y esta es planteada
nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente
configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda
planteada, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano
encargado del control de constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del
caso alegado.
2. Por otro lado, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico
el amparo ha sido establecido como un proceso estructurado para la protección
reforzada de los derechos o categorías jurídicas reconocidas por
(..)”-
De la disposición anteriormente citada se puede concluir, entre
otras cosas, que el Tribunal competente para conocer en única instancia de la
violación a los derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo es
Lo anterior guarda concordancia con la normativa
infraconstitucional en dos aspectos: en primer lugar, en relación a la
competencia exclusiva que tiene
También, desde un punto de vista estrictamente estructural, cabe
señalar que dada la organización del Órgano Judicial que adopta nuestro
ordenamiento jurídico, se puede advertir que
Por ello, resulta evidente que al ser esta Sala la máxima
intérprete de
V. Con el objeto
de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones
siguientes:
Además de ello, al evacuar prevenciones aclaran que también
plantean amparo respecto de una resolución proveída por este Tribunal el día
18-IX-2013 mediante la cual -afirman- que se “declaró inadmisible” la demanda
de amparo clasificada con la referencia 556-2012.
B. Así, los referidos profesionales para justificar la
inconstitucionalidad de las actuaciones apuntadas, y específicamente, para
fundamentar la presumible transgresión a los derechos constitucionales del
señor […], argumentan que el Juez de lo Civil de Santa Tecla al declarar
inadmisible la demanda presentada en dicho tribunal, justificando que -aún
luego de realizadas prevenciones- esa demanda era oscura, supuso la negación a
su representado del acceso a la justicia y al derecho de defensa.
En el mismo sentido, señala que a su mandante también se le
vulneraron los citados derechos constitucionales con las resoluciones de
Y aunado a ello, los apoderados del pretensor consideran que esta
Sala también vulneró los derechos de su poderdante en virtud de que una demanda
de amparo presentada previamente fue declarada “...inadmisible....(sic)”.
Sobre este punto, cabe señalar que se ha verificado que el proceso
constitucional de amparo 556-2012 efectivamente finalizó pero por medio de la
figura de la improcedencia, pues se consideró que dicho reclamo revelaba una simple
inconformidad de la parte actora con las decisiones impugnadas, lo que en
definitiva, denotaba un aspecto que reflejaba la proposición de un asunto de
mera legalidad, puesto que, básicamente, solicitaba la revisión de los actos
reclamados mediante la utilización de la normativa ordinaria como parámetro de
control.
C. En ese orden, se observa que en el presente proceso el demandante
dirige su reclamo en contra de las mismas autoridades judiciales (Juez de lo
Civil de Santa Tecla, Cámara de
Así, en el referido proceso de amparo dicha demanda fue declarada
improcedente pues se concluyó que las argumentaciones esgrimidas por la parte
actora correspondían a un asunto de estricta legalidad y de mera inconformidad
con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada en sede
ordinaria, así como con las resoluciones que rechazaron los recursos que fueron
formulados y, por tanto los alegatos vertidos en la demanda no lograron
configurar el fundamento de trascendencia constitucional de la queja presentada.
D. Por lo tanto, se observa que los reclamos que fueron sometidos a
conocimiento constitucional en el proceso de amparo con referencia 556-2012,
versan en esencia, sobre los mismos asuntos planteados en el presente proceso
de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas
pretensiones -sujetos, objeto y causa-.
En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los
sujetos activo y pasivo: señor […] en contra del Juez de lo Civil de Santa
Tecla,
Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que
el acto que reclama, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega
la vulneración constitucional y el derecho invocado en ambos supuestos son
básicamente los mismos. Por ende, se colige que los abogados del peticionario
pretenden que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la
supuesta conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha
emitido un pronunciamiento sobre esta declarando la improcedencia.”