COSA JUZGADA

IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA

“Tal como se sostuvo en las resoluciones de fechas 14-X-2009 y 12-X-2011, pronunciadas en los Amp. 406-2009 y 94-2011, el instituto de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídica.

Por medio de ella, el ordenamiento jurídico pretende que las resoluciones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos queden permanentemente eficaces en el tiempo, con lo que se alcanza unadeclaración judicial última en relación con la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contradicha por medio de providencias de órganos judiciales.

De acuerdo con lo anterior, la eficacia de la cosa juzgada no tiene carácter interno sino externo, es decir, no se refleja tanto en el proceso en el que se produce, sino en uno potencial ulterior. Por ello, sin referencia a otro proceso posterior -considerada en sí misma-, la cosa juzgada atiende únicamente a la situación de la relación o situación jurídica que en su momento fue deducida y que queda definida.

En ese sentido, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se le relaciona con un proceso posterior, ya que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión.

En estrecha relación con lo expuesto, debe acotarse que cuando una demanda de amparo es rechazada inicialmente mediante la figura de la improcedencia por existir un vicio de fondo en la pretensión, ese auto definitivo adquiere firmeza, una vez agotados los recursos correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-, por lo que dicha pretensión no puede ser propuesta nuevamente ante este Tribunal en idénticos términos, puesto que sería objeto de un mismo pronunciamiento de rechazo ya que subsistiría el vicio de fondo y principalmente, debido a que existiría un auto definitivo firme que rechaza esa pretensión. Es decir, el pronunciamiento anteriormente emitido adquiere efectos equivalentes a la cosa juzgada.

En consecuencia, si se advierte que en sede constitucional se ha emitido un pronunciamiento de carácter definitivo y firme en relación con una determinada pretensión, y esta es planteada nuevamente en otro proceso, tal declaración de voluntad no estará adecuadamente configurada y, por tanto, existirá una evidente improcedencia de la demanda planteada, lo cual se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano encargado del control de constitucionalidad conozca y decida sobre el fondo del caso alegado.

2. Por otro lado, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el amparo ha sido establecido como un proceso estructurado para la protección reforzada de los derechos o categorías jurídicas reconocidas por la Constitución, tal como se puede deducir del artículo 247 de la misma, el cual establece que: “(...) Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución

(..)”-

De la disposición anteriormente citada se puede concluir, entre otras cosas, que el Tribunal competente para conocer en única instancia de la violación a los derechos que otorga nuestra Constitución a través del amparo es la Sala de lo Constitucional.

Lo anterior guarda concordancia con la normativa infraconstitucional en dos aspectos: en primer lugar, en relación a la competencia exclusiva que tiene la Sala en cuanto al conocimiento de los procesos de amparo, lo que se deriva del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; y, en segundo lugar, respecto a la configuración procesal del amparo, ya que al ser el único Tribunal competente para conocer de éste, sus resoluciones definitivas adquieren firmeza, una vez agotados los recursos correspondientes o transcurrido su plazo de interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil.

También, desde un punto de vista estrictamente estructural, cabe señalar que dada la organización del Órgano Judicial que adopta nuestro ordenamiento jurídico, se puede advertir que la Sala de lo Constitucional, al ocupar la cúspide de dicha estructura, es la intérprete jerárquicamente superior de la Constitución, sobre la cual no existe ningún otro Tribunal que ostente la competencia específica de controlar sus fallos.

Por ello, resulta evidente que al ser esta Sala la máxima intérprete de la Constitución, por actuar como la última instancia de juzgamiento constitucional, no existe la posibilidad de revisar o controlar las resoluciones definitivas de las reclamaciones constitucionales que han adquirido firmeza, ya que el propio ordenamiento jurídico no ha previsto ninguna otra instancia sobre ésta ante la cual puedan ser impugnadas las decisiones adoptadas dentro de los procesos constitucionales de los cuales conoce.

V. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

1. A. En definitiva, se observa que los abogados del peticionario manifiestan dirigir el presente amparo en contra de: a) la resolución emitida por el Juez de lo Civil de Santa Tecla el día 16-VI-2010, mediante la cual se le hicieron prevenciones a su mandante por la falta de claridad de la demanda planteada; b) el auto pronunciado por dicho Juez el día 6-I-2011 con el que el tribunal tiene por parcialmente evacuada la prevención, y previene nuevamente que se “pida conforme a derecho”; c) la decisión proveída por el señalado juzgador el día 1-VII-2011 por medio de la que reiteró las prevenciones realizadas; d) el auto pronunciado por el citado Juez el día 19-VII-2011 por el cual declaró inadmisible la demanda por “informal”; e) la resolución emitida el día 28-IX-2011 por la Cámara de la Cuarta Seccióndel Centro mediante la que confirmó la decisión proveída por el juez de primera instancia; y, f) la resolución pronunciada el día 14-III-2012 por la Sala de lo Civil por medio de la que declaró inadmisible el recurso planteado y declaró que no había lugar a casar la sentencia.

Además de ello, al evacuar prevenciones aclaran que también plantean amparo respecto de una resolución proveída por este Tribunal el día 18-IX-2013 mediante la cual -afirman- que se “declaró inadmisible” la demanda de amparo clasificada con la referencia 556-2012.

B. Así, los referidos profesionales para justificar la inconstitucionalidad de las actuaciones apuntadas, y específicamente, para fundamentar la presumible transgresión a los derechos constitucionales del señor […], argumentan que el Juez de lo Civil de Santa Tecla al declarar inadmisible la demanda presentada en dicho tribunal, justificando que -aún luego de realizadas prevenciones- esa demanda era oscura, supuso la negación a su representado del acceso a la justicia y al derecho de defensa.

En el mismo sentido, señala que a su mandante también se le vulneraron los citados derechos constitucionales con las resoluciones de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro y de la Sala de lo Civil -ya relacionadas anteriormente-, pronunciadas en los recursos de apelación (ref. 73-SM-11) y de casación (ref. 241-CAM-11), respectivamente, ya que dichas autoridades demandadas, confirmaron en su oportunidad que la demanda era oscura.

Y aunado a ello, los apoderados del pretensor consideran que esta Sala también vulneró los derechos de su poderdante en virtud de que una demanda de amparo presentada previamente fue declarada “...inadmisible....(sic)”.

Sobre este punto, cabe señalar que se ha verificado que el proceso constitucional de amparo 556-2012 efectivamente finalizó pero por medio de la figura de la improcedencia, pues se consideró que dicho reclamo revelaba una simple inconformidad de la parte actora con las decisiones impugnadas, lo que en definitiva, denotaba un aspecto que reflejaba la proposición de un asunto de mera legalidad, puesto que, básicamente, solicitaba la revisión de los actos reclamados mediante la utilización de la normativa ordinaria como parámetro de control.

C. En ese orden, se observa que en el presente proceso el demandante dirige su reclamo en contra de las mismas autoridades judiciales (Juez de lo Civil de Santa Tecla, Cámara de la Cuarta Sección del Centro de La Libertad y Sala de lo Civil), por las mismas resoluciones que trató de impugnar mediante el mencionado proceso de amparo 556-2012, el cual finalizó el día 18-IX-2013 a través de la figura de la improcedencia por considerarse que se pretendían asuntos de mera legalidad e inconformidad con las decisiones de los funcionarios demandados.

Así, en el referido proceso de amparo dicha demanda fue declarada improcedente pues se concluyó que las argumentaciones esgrimidas por la parte actora correspondían a un asunto de estricta legalidad y de mera inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda presentada en sede ordinaria, así como con las resoluciones que rechazaron los recursos que fueron formulados y, por tanto los alegatos vertidos en la demanda no lograron configurar el fundamento de trascendencia constitucional de la queja presentada.

D. Por lo tanto, se observa que los reclamos que fueron sometidos a conocimiento constitucional en el proceso de amparo con referencia 556-2012, versan en esencia, sobre los mismos asuntos planteados en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas pretensiones -sujetos, objeto y causa-.

En ese sentido, puede verificarse la semejanza relevante entre los sujetos activo y pasivo: señor […] en contra del Juez de lo Civil de Santa Tecla, la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de La Libertad y la Sala de lo Civil; así como la identidad de objeto, ya que en el presente proceso también se ha solicitado que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales, entre otros, el de acceso a la justicia.

Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que el acto que reclama, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y el derecho invocado en ambos supuestos son básicamente los mismos. Por ende, se colige que los abogados del peticionario pretenden que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento sobre esta declarando la improcedencia.”