ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
REQUIERE QUE SE ESPECIFIQUE COMO
LA CÁMARA SENTENCIADORA VALORÓ DE FORMA ABSURDA, IRRACIONAL O ARBITRARIA LA
PRUEBA
"Error de derecho en la valoración de la prueba en la
Declaración de Parte Contraria, art. 353 inciso 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Sobre este punto la recurrente expresó que: “[...] Habéis cometido error
de derecho en la valoración de la prueba en la declaración de parte contraria,
al dejar de utilizar la sana crítica para la valoración de tal medio
probatorio, prueba de ello en tu sentencia manifestáis: “ ahora bien, frente a
la ÚNICA DE PARTE CONTRARIA el ad quem no puede conceder
al Juez que es suficiente para establecer el extremo más importante (el
despido), ya que no es cierto que el representante legal de la sociedad a fs
[…], haya aceptado que el señor Rodrigo O. era el Gerente de Recursos Humanos, PUES
SI LEEMOS DESPACIO encontramos que claramente el susodicho
representante legal, niega categóricamente que dicha persona tuviera esas
calidad y que estuviera facultado para contratar y despedir personal” [...] la
valoración de la prueba que habéis hecho dista de ser una valoración conforme a
las reglas de la sana crítica, sino al contrario, únicamente procedisteis a
describir los elementos de prueba aportados y efectuar ( como tú dentro de la
misma sentencia lo afirmáis) una “lectura despacio” del contenido del medio
probatorio de declaración de parte contraria. Para que se evidencia(sic) que la
prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica no es suficiente
manifestar que se efectuó una lectura de forma despacio de dicha declaración;
la sana crítica como hemos apuntado, va más allá , ya que requiere la
fundamentación o motivación de la decisión, es decir la EXPRESIÓN DE
LOS MOTIVOS para los cuales(sic) se decide de una u otra manera y, con
ello , la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para
arribar a que decisión y su valoración. [...] De haber valorado la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, tu razonamiento te hubiera llevado a
la única conclusión cierta, y es que en el interior de las repuestas dadas por
el representante legal de la sociedad demandada señor Guillermo Adolfo E. G.,
existió un pleno reconocimiento de la calidad de gerente del señor Rodrigo O.,
quien estaba como gerente en un término de prueba [...] De haber observado y
utilizado el sistema de la valoración indicado en el inciso segundo del Arts.
353 CPCM., te hubieras percatado que la calidad del gerente, a quien se le
atribuye el despido de mi representado si se había logrado comprobar con la
declaración de parte contraria. [...]”.
Esta Sala advierte de la lectura del recurso que, la Cámara al valorar
la declaración de parte contraria que rindiera el señor Guillermo Adolfo E. G.
como representante legal de la sociedad demandada, consideró que no fue
suficiente para tener por cierto el despido, en razón de que negó
categóricamente que el señor Rodrigo O. tuviera la calidad de gerente de la
sociedad y que estuviera facultado para contratar y despedir trabajadores, por
lo tanto a juicio de este Tribunal la recurrente no expone de manera clara y
precisa en que consistió el yerro que alega, es decir, no basta con sólo
exponer que la Cámara no aplicó el sistema de la sana critica, sino que es
necesario mencionar en qué sentido la Cámara al amparo de dicho sistema apreció
la prueba de forma absurda, irracional o abusiva, y al no existir relación
entre el concepto expuesto para el vicio alegado, el recurso es inadmisible."