ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 

REQUIERE QUE SE ESPECIFIQUE COMO LA CÁMARA SENTENCIADORA VALORÓ DE FORMA ABSURDA, IRRACIONAL O ARBITRARIA LA PRUEBA

"Error de derecho en la valoración de la prueba en la Declaración de Parte Contraria, art. 353 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

Sobre este punto la recurrente expresó que: “[...] Habéis cometido error de derecho en la valoración de la prueba en la declaración de parte contraria, al dejar de utilizar la sana crítica para la valoración de tal medio probatorio, prueba de ello en tu sentencia manifestáis: “ ahora bien, frente a la ÚNICA DE PARTE CONTRARIA el ad quem no puede conceder al Juez que es suficiente para establecer el extremo más importante (el despido), ya que no es cierto que el representante legal de la sociedad a fs […], haya aceptado que el señor Rodrigo O. era el Gerente de Recursos Humanos, PUES SI LEEMOS DESPACIO encontramos que claramente el susodicho representante legal, niega categóricamente que dicha persona tuviera esas calidad y que estuviera facultado para contratar y despedir personal” [...] la valoración de la prueba que habéis hecho dista de ser una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, sino al contrario, únicamente procedisteis a describir los elementos de prueba aportados y efectuar ( como tú dentro de la misma sentencia lo afirmáis) una “lectura despacio” del contenido del medio probatorio de declaración de parte contraria. Para que se evidencia(sic) que la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica no es suficiente manifestar que se efectuó una lectura de forma despacio de dicha declaración; la sana crítica como hemos apuntado, va más allá , ya que requiere la fundamentación o motivación de la decisión, es decir la EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS para los cuales(sic) se decide de una u otra manera y, con ello , la mención de los elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a que decisión y su valoración. [...] De haber valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tu razonamiento te hubiera llevado a la única conclusión cierta, y es que en el interior de las repuestas dadas por el representante legal de la sociedad demandada señor Guillermo Adolfo E. G., existió un pleno reconocimiento de la calidad de gerente del señor Rodrigo O., quien estaba como gerente en un término de prueba [...] De haber observado y utilizado el sistema de la valoración indicado en el inciso segundo del Arts. 353 CPCM., te hubieras percatado que la calidad del gerente, a quien se le atribuye el despido de mi representado si se había logrado comprobar con la declaración de parte contraria. [...]”.

Esta Sala advierte de la lectura del recurso que, la Cámara al valorar la declaración de parte contraria que rindiera el señor Guillermo Adolfo E. G. como representante legal de la sociedad demandada, consideró que no fue suficiente para tener por cierto el despido, en razón de que negó categóricamente que el señor Rodrigo O. tuviera la calidad de gerente de la sociedad y que estuviera facultado para contratar y despedir trabajadores, por lo tanto a juicio de este Tribunal la recurrente no expone de manera clara y precisa en que consistió el yerro que alega, es decir, no basta con sólo exponer que la Cámara no aplicó el sistema de la sana critica, sino que es necesario mencionar en qué sentido la Cámara al amparo de dicho sistema apreció la prueba de forma absurda, irracional o abusiva, y al no existir relación entre el concepto expuesto para el vicio alegado, el recurso es inadmisible."