TRASLADOS

GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

“La jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas –ya que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general– y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica sea modificada fuera del marco constitucional y legal establecidos.”

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL 

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo,(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

CARGO DE CONFIANZA

C. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad fue legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado tiene un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias, y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

D. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.”

DEFINICIÓN

a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.”

DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES

b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.”

DESCENSO DE CLASE

“La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.”

LEGITIMACIÓN

c. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.”

COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO PUEDE SER TRASLADADO HACIA OTRO MUNICIPIO  

d. Por último, debe señalarse que, de conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trate de un cambio de la localidad –municipio– en la que se prestan los servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado podrá ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador.”

DERECHO DE AUDIENCIA

2. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR AL SER TRASLADADO POR NO GOZAR DE ESTABILIDAD LABORAL POR OSTENTAR UN CARGO DE CONFIANZA PERSONAL

V. A continuación se analizará si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

1. A. a. La partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) original de la nota del 28-IX-2012, suscrita por la DRH, mediante la cual informó al actor que, a partir del 1-X-2012, sería trasladado del DSPJ a la UAJ y que conservaría su nombramiento bajo el régimen de contrato por servicios personales y el salario que devengaba en ese momento; (ii) original del memorándum del 9-X-2012, mediante el cual el jefe de la UAJ le informó al peticionario las funciones que iba a desempeñar como archivista, siendo un cargo de categoría secretarial, de oficina y que dependía directamente de la UAJ, y (iii) copia simple de la boleta de pago del actor correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que consta que, en esa fecha, ostentaba nominalmente el cargo de jefe del DAT.

b. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° –relativos a los documentos públicos– y 330 inc. 2° y 343 –aplicables a las copias simples– del Código Procesal Civil y Mercantil, con los documentos relacionados en el párrafo anterior se comprueban los hechos que en los mismos se consignan. Por otra parte, de conformidad con el art. 314 ord. 1° del código citado, un hecho admitido por las partes, en el presente caso, que el señor […] cuando fue trasladado ocupaba el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ, no requiere ser probado.

B. Con base en las afirmaciones de las partes y a los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:(i) que el señor […] ingresó a laborar a la CSJ con el cargo nominal de jefe del DAT/DSPJ; (ii) que desde el año 2007 hasta la fecha de su traslado el aludido funcionario ocupó el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ; (iii) que el 28-IX-2012 se le notificó a dicho señor que, a partir del 1-X-2012, sería trasladado a la UAJ; (iv) que el 9-X-2012 el jefe de la referida unidad notificó al actor las funciones que iba a desempeñar como archivista y le hizo saber que la naturaleza del cargo era secretarial, de oficina y que dependería directamente de dicho jefe, y (v) que si bien el peticionario actualmente está nombrado como jefe del referido departamento, se desempeña funcionalmente como archivista.

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor […] al haberlo trasladado al cargo de archivista en la UAJ sin que, previo a ello, se le siguiera un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las razones que motivaron dicho acto.

Con las afirmaciones de las partes y prueba aportada al proceso se acreditó que el señor […], si bien ostentaba el cargo nominal de jefe del DAT/DSPJ, desde el 2007 hasta el 1-X-2012 –fecha en la que se le trasladó– ocupó el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ. En ese sentido, aunque estaba formalmente contratado como jefe en general, se le había asignado una función específica, la del resguardo de los edificios de la CSJ, y dicho rol se le había conferido de manera permanente –ya llevaba 5 años en ese puesto cuando se ordenó su traslado a otra dependencia–. Por tal razón, en este caso se le debe dar primacía a la realidad y efectuar el análisis constitucional teniendo en cuenta el cargo que efectivamente desempeñaba el demandante.

El primer aspecto que se debe determinar en el presente caso es el tipo de relación laboral que vinculaba al señor […] con la autoridad demandada al momento de su traslado. Según la prueba agregada, en la fecha del acto reclamado, el actor estaba contratado como jefe del DAT/DSPJ y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel, a la fecha de la afectación alegada, tenía la calidad de servidor público.

Seguidamente, debe determinarse si el señor […], como jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su traslado o incurría en alguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional al respecto. Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de esta Sala, expuesta arriba en el Considerando IV, se considera que el cargo aludido, que implicaba tener el mando de todo lo relacionado con la vigilancia, resguardo y seguridad en general de los edificios e instalaciones de la CSJ, requería de la confianza personal de la autoridad máxima de dicha institución, esto es, del Presidente de la misma. Por consiguiente, el actor, al momento del traslado que cuestiona, no gozaba de estabilidad laboral, en concordancia con el art. 219 inc. 3° de la Cn., y, en ese sentido, la autoridad demandada lo podía trasladar libremente a otro puesto, similar o no al que desempeñaba previamente.

Así, se concluye que la autoridad demandada no vulneró los derechos de audiencia y de defensa, en relación con el derecho a la estabilidad laboral, del señor […], por lo que no es procedente ampararlo en su pretensión.