IMPROCEDENCIA
DEL HÁBEAS CORPUS
POR ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DEL SOLICITANTE EN CUANTO AL CÓMPUTO QUE DEBE APLICARSE PARA
ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN
“El peticionario, en síntesis, señala que la resolución de fecha
30/11/2015, dictada por
A partir de ahí, es necesario verificar si el acto reclamado
constituye una verdadera amenaza inconstitucional a la libertad física del
señor […], como presupuesto del hábeas corpus preventivo.
De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, la amenaza real
e inminente contra la libertad física del señor […], proviene de la resolución pronunciada por
i. La inconstitucionalidad de tal amenaza, se basa, según lo
expresado por el solicitante, en primer lugar, en una supuesta admisión ilegal
del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la
decisión del Juzgado de Primera Instancia de Izalco, por transgredir lo
dispuesto en el Art.
Al respecto, es necesario hacer notar que el Art.
Paralelamente el Art.
Por otro lado, en cuanto al término de interposición del recurso
de apelación, dicho código establece en el Art. 465 que este medio de
impugnación deberá interponerse dentro del término de cinco días ante el mismo
juez que dictó la resolución.
Una de las resoluciones que admite apelación es aquella relativa a
las medidas cautelares, cuyo trámite ha sido contemplado por el legislador de
manera más expedita que el desarrollado para la apelación de otras actuaciones
judiciales, al disponer que una vez interpuesta la apelación deberán remitirse
las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada en veinticuatro horas, y este
último deberá resolver, sin más trámite, en el término de tres días –Art.
Este conjunto de disposiciones no establece expresamente qué tipo
de cómputo debe emplearse para definir la interposición del recurso de
apelación contra una resolución referida a medidas cautelares. Si bien es
cierto el Art.
Sin embargo, ante tal falta de claridad, es indispensable
interpretar sistemáticamente las disposiciones citadas, a fin de determinar si
la admisión realizada por el tribunal de alzada demandado, en efecto representa
un asunto de trascendencia constitucional que podría convertir la restricción
inminente en ilegal.
El legislador ha dispuesto para el recurso de apelación contra
resoluciones relativas a medidas cautelares, se reitera, un trámite más rápido
que para el resto de decisiones que sean impugnadas mediante dicho recurso
–Art.
Esto implica que la tramitación del recurso de apelación para el
caso indicado, se encuentra diseñada de manera preferente al ejercicio del
derecho de libertad física del acusado, es decir, su agilidad representa una
inclinación evidente a que su condición de restricción se solvente con
prontitud, sin que ello signifique una decisión de fondo sobre el recurso
favorable a sus intereses.
Por otra parte, para la interposición del recurso de apelación se
disponen cinco días a partir de la emisión o notificación del acto a impugnar
–Art.
Determinar qué tipo de cómputo debe aplicarse a ese término
contemplado para interponer un recurso de apelación cuando se trate de
pronunciamientos sobre medidas cautelares, debe atender a un criterio de
proporcionalidad y razonabilidad.
En ese orden, se tiene que la opción que garantiza el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con recurrir, es el
cómputo general contemplado en el Art.
Ciertamente, el cómputo general que excluye los días inhábiles, de
asueto y descanso semanal, implica una afectación mínima indirecta al derecho
de libertad física de la persona a cuyo favor se promueve el recurso de
apelación y también cuando se incoa en su contra, en tanto se posterga un poco
más el tiempo tanto para impugnar una decisión que restringe el derecho de
libertad física, como para que adquiera firmeza el pronunciamiento que le ha
favorecido; sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se señaló antes, que el
legislador ha diseñado un trámite más ágil en el caso de apelaciones contra
resoluciones referidas a medidas cautelares, que permite un equilibrio entre
los derechos aludidos y la libertad en cuestión.
En otras palabras, ante la afectación que genera al derecho de
libertad física el cómputo general que debe tomarse en cuenta para interponer
un recurso de apelación, el legislador contempla paralelamente una tramitación
más rápida de tal recurso por el tribunal de segunda instancia cuando se trata
de impugnar resoluciones sobre medidas cautelares, con el objeto de definir
eficazmente la situación jurídica del procesado respecto a la medida que se
encuentra cumpliendo.
De ese modo, resulta que la opción de cómputo general es razonable
y proporcional al contemplar una limitación al derecho de libertad física que
es coherente con el ejercicio del resto de derechos vinculados con recurrir de
una resolución judicial y con el trámite configurado legalmente para responder
al medio impugnativo.
Entonces, no es posible comprender que por encontrarse vinculado
un tema de medidas cautelares con la libertad física en la resolución
impugnada, deberá aplicarse el cómputo relativo a ese derecho contemplado en el
Art.
En tal sentido, debe considerarse que dicho artículo es aplicable
a efecto de determinar: el plazo en que una persona transcurre bajo cierta
medida cautelar, la pena como consecuencia de una condena, el lapso de
cumplimiento de pena a fin de acceder a algún beneficio penitenciario, entre
otros casos en los que se siga como parámetro establecer el tiempo de
restricción al derecho de libertad aludido.
Y es que, resulta indiscutible que en el proceso penal la mayoría
de decisiones judiciales adoptadas presentan una conexión con el derecho de
libertad física, ya sea a través de su afectación directa o su favorecimiento
–condenas, decreto de medidas cautelares, absoluciones, entre otras–; de modo
que no es posible asegurar que para todos los pronunciamientos referidos a la
libertad física debe aplicarse el cómputo contemplado en el Art.
A partir de ahí, la alegada inconstitucionalidad de la admisión
pronunciada por
Por tanto, al haberse verificado que en los términos propuestos la
admisión del recurso de apelación realizada por
ii. Seguidamente el peticionario alude que las otras razones que
hacen inconstitucional la resolución pronunciada por el tribunal de
apelaciones, son: falta de fundamentación legal mínima, al basarse únicamente
en la gravedad del delito de acuerdo con el Art. 329 N°
Partiendo de ello, se advierte que si bien el solicitante alega
falta de fundamentación mínima en la resolución, al mismo tiempo aduce que
De igual forma, con lo aseverado se denota que la gravedad del
hecho ilícito atribuido de conformidad al Art. 329 N°
Ciertamente el sometimiento voluntario del imputado al proceso
penal seguido en su contra, podría representar una circunstancia que lleve a
las autoridades a ponderar si realmente existe un peligro de obstrucción de la
investigación o de que se sustraiga de la misma; sin embargo, este aspecto
necesariamente debe ser valorado juntamente con el resto de presupuestos que
conllevan a decretar una medida cautelar o permitir que el procesado continúe
sometido a la causa en libertad.
Con base en lo anterior, debe señalarse que a pesar que a juicio
del solicitante las condiciones que llevaron a imponer en un inicio la
detención provisional han variado a causa del sometimiento voluntario del
imputado al proceso penal, para el tribunal demandado los dos motivos
relacionados –la gravedad del hecho y la prueba incorporada– aparentemente
sustentaron la decisión adoptada.
Esto significa que no es que únicamente se haya prescindido de la
modificación de las condiciones que inicialmente impusieron la detención provisional
como motivo para confirmar la resolución impugnada, sino que el tribunal de
alzada valoró los dos aspectos aludidos para sostener esa decisión.
En tal sentido, los argumentos proporcionados por el peticionario
son incapaces de establecer, liminarmente, que la resolución pronunciada por
Por
tanto, la pretensión en los términos planteados contiene un vicio en su
elemento objetivo referido a que del acto reclamado no es posible verificar un
tema de posible transgresión constitucional que deba ser analizado por este
Tribunal, y, consecuentemente, debe ser declarada improcedente.”