IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL SOLICITANTE EN CUANTO AL CÓMPUTO QUE DEBE APLICARSE PARA ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN

“El peticionario, en síntesis, señala que la resolución de fecha 30/11/2015, dictada por la Cámarade la Segunda Sección de Occidente, en la que revocó las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, ordenó la imposición de la última medida y girar las respectivas órdenes de captura, vulnera los derechos de libertad física, presunción de inocencia y debido proceso, del señor […], en virtud de las razones enumeradas en el considerando I de esta resolución.

A partir de ahí, es necesario verificar si el acto reclamado constituye una verdadera amenaza inconstitucional a la libertad física del señor […], como presupuesto del hábeas corpus preventivo.

De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, la amenaza real e inminente contra la libertad física del señor […], proviene de la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente mediante la cual admitió el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, revocó la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares decretada por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, ordenó se le impusiera la detención provisional y se giraran ordenes de captura.

i. La inconstitucionalidad de tal amenaza, se basa, según lo expresado por el solicitante, en primer lugar, en una supuesta admisión ilegal del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Izalco, por transgredir lo dispuesto en el Art. 169 C. Pr. Pn.

Al respecto, es necesario hacer notar que el Art. 168 C. Pr. Pn. establece el cómputo general de los plazos en un proceso penal, en el sentido que en cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.

Paralelamente el Art. 169 C. Pr. Pn., estipula el cómputo de los plazos relativos a la libertad de los imputados, es decir, se refiere a aquellos plazos en los que se determina el tiempo en que se encuentra restringida la libertad física de la persona –por ejemplo los contemplados en el Art. 8 del mismo cuerpo normativo–; en lo pertinente contempla: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.”

Por otro lado, en cuanto al término de interposición del recurso de apelación, dicho código establece en el Art. 465 que este medio de impugnación deberá interponerse dentro del término de cinco días ante el mismo juez que dictó la resolución.

Una de las resoluciones que admite apelación es aquella relativa a las medidas cautelares, cuyo trámite ha sido contemplado por el legislador de manera más expedita que el desarrollado para la apelación de otras actuaciones judiciales, al disponer que una vez interpuesta la apelación deberán remitirse las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada en veinticuatro horas, y este último deberá resolver, sin más trámite, en el término de tres días –Art. 341 C. Pr. Pn.–.

Este conjunto de disposiciones no establece expresamente qué tipo de cómputo debe emplearse para definir la interposición del recurso de apelación contra una resolución referida a medidas cautelares. Si bien es cierto el Art. 169 C. Pr. Pn., establece una excepción en casos relacionados con la libertad física, es demasiado impreciso y no habilita expresamente a extender su alcance a las decisiones aludidas.

Sin embargo, ante tal falta de claridad, es indispensable interpretar sistemáticamente las disposiciones citadas, a fin de determinar si la admisión realizada por el tribunal de alzada demandado, en efecto representa un asunto de trascendencia constitucional que podría convertir la restricción inminente en ilegal.

El legislador ha dispuesto para el recurso de apelación contra resoluciones relativas a medidas cautelares, se reitera, un trámite más rápido que para el resto de decisiones que sean impugnadas mediante dicho recurso –Art. 341 C. Pr. Pn.–. De manera que, esta configuración legislativa permite que se decida con prontitud la situación jurídica del procesado respecto a la medida cautelar que se encuentra cumpliendo, ya sea previniendo que la restricción se prolongue ante un pronunciamiento que deberá emitirse más rápidamente, o que esta continúe pero con el conocimiento cierto y ágil del imputado a cerca de tal circunstancia.

Esto implica que la tramitación del recurso de apelación para el caso indicado, se encuentra diseñada de manera preferente al ejercicio del derecho de libertad física del acusado, es decir, su agilidad representa una inclinación evidente a que su condición de restricción se solvente con prontitud, sin que ello signifique una decisión de fondo sobre el recurso favorable a sus intereses.

Por otra parte, para la interposición del recurso de apelación se disponen cinco días a partir de la emisión o notificación del acto a impugnar –Art. 465 C. Pr. Pn.–, tal término comprende la oportunidad para las partes procesales de elaborar su escrito debidamente fundado, en ejercicio del derecho de defensa para el acusado, de protección jurisdiccional para el resto de partes y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales.

Determinar qué tipo de cómputo debe aplicarse a ese término contemplado para interponer un recurso de apelación cuando se trate de pronunciamientos sobre medidas cautelares, debe atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad.

En ese orden, se tiene que la opción que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con recurrir, es el cómputo general contemplado en el Art. 168 C. Pr. Pn., o sea, el relacionado con días hábiles, el cual imposibilita coartar indebidamente los mismos, incluso cuando se trata de impugnar resoluciones relativas a medidas cautelares, pues ello permite que las partes puedan preparar debidamente la estrategia a plantear en su pretensión impugnativa.

Ciertamente, el cómputo general que excluye los días inhábiles, de asueto y descanso semanal, implica una afectación mínima indirecta al derecho de libertad física de la persona a cuyo favor se promueve el recurso de apelación y también cuando se incoa en su contra, en tanto se posterga un poco más el tiempo tanto para impugnar una decisión que restringe el derecho de libertad física, como para que adquiera firmeza el pronunciamiento que le ha favorecido; sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se señaló antes, que el legislador ha diseñado un trámite más ágil en el caso de apelaciones contra resoluciones referidas a medidas cautelares, que permite un equilibrio entre los derechos aludidos y la libertad en cuestión.

En otras palabras, ante la afectación que genera al derecho de libertad física el cómputo general que debe tomarse en cuenta para interponer un recurso de apelación, el legislador contempla paralelamente una tramitación más rápida de tal recurso por el tribunal de segunda instancia cuando se trata de impugnar resoluciones sobre medidas cautelares, con el objeto de definir eficazmente la situación jurídica del procesado respecto a la medida que se encuentra cumpliendo.

De ese modo, resulta que la opción de cómputo general es razonable y proporcional al contemplar una limitación al derecho de libertad física que es coherente con el ejercicio del resto de derechos vinculados con recurrir de una resolución judicial y con el trámite configurado legalmente para responder al medio impugnativo.

Entonces, no es posible comprender que por encontrarse vinculado un tema de medidas cautelares con la libertad física en la resolución impugnada, deberá aplicarse el cómputo relativo a ese derecho contemplado en el Art. 169 C. Pr. Pn., dado que para tramitar la apelación en relación con ese tipo de decisión existe una configuración con preferencia al ejercicio del derecho de libertad física que representa un equilibrio con respecto a los derechos de defensa, protección jurisdiccional e igualdad de armas procesales, el cual hace innecesario que la presentación del recurso para esos casos sea de acuerdo a la disposición referida –en días continuos–.

En tal sentido, debe considerarse que dicho artículo es aplicable a efecto de determinar: el plazo en que una persona transcurre bajo cierta medida cautelar, la pena como consecuencia de una condena, el lapso de cumplimiento de pena a fin de acceder a algún beneficio penitenciario, entre otros casos en los que se siga como parámetro establecer el tiempo de restricción al derecho de libertad aludido.

Y es que, resulta indiscutible que en el proceso penal la mayoría de decisiones judiciales adoptadas presentan una conexión con el derecho de libertad física, ya sea a través de su afectación directa o su favorecimiento –condenas, decreto de medidas cautelares, absoluciones, entre otras–; de modo que no es posible asegurar que para todos los pronunciamientos referidos a la libertad física debe aplicarse el cómputo contemplado en el Art. 169 C. Pr. Pn., pues ello representaría una restricción considerable de los plazos para el ejercicio efectivo del resto de derechos fundamentales antes mencionados, así como una reducción en los términos para los tribunales de segunda instancia.

A partir de ahí, la alegada inconstitucionalidad de la admisión pronunciada por la Cámara sobre el recurso de apelación, que tiene como base el Art. 169 C. Pr. Pn., no plantea un tema de posible vulneración constitucional, dado que, al haberse celebrado la audiencia especial de revisión de medida cautelar el día 18/11/2015, en que se pronunció la decisión impugnada, y admitido el recurso de apelación en fecha 24/11/2015, de conformidad con el Art. 168 C. Pr. Pn., la interposición de dicho recurso se encontraba dentro del plazo legal exigido por el Art. 465 C. Pr. Pn., pues habían transcurrido a esa fecha cuatro días hábiles, lo cual hacía factible su promoción.

Por tanto, al haberse verificado que en los términos propuestos la admisión del recurso de apelación realizada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, no propone un tema de posible vulneración constitucional que podría convertir en ilegal la restricción en vías de ejecución a la libertad física del señor […], sino una errónea interpretación del solicitante en cuánto al cómputo que debe aplicarse para admitir dicho recurso en estos casos, consecuentemente este aspecto de la pretensión debe ser rechazado de manera liminar.

ii. Seguidamente el peticionario alude que las otras razones que hacen inconstitucional la resolución pronunciada por el tribunal de apelaciones, son: falta de fundamentación legal mínima, al basarse únicamente en la gravedad del delito de acuerdo con el Art. 329 N° 2 C. Pr. Pn., sin tomar en cuenta que previamente su representado se sometió voluntariamente al proceso; por basarse en una presunción de culpabilidad, pues dicho tribunal valoró prueba obtenida en instrucción cuando no es el momento oportuno, no obstante haber prueba de descargo que desvirtuó el elemento objetivo del tipo penal, la Cámara continuó sosteniendo la concurrencia de la apariencia de buen derecho y del peligro de fuga; y, por vulnerar el debido proceso, en virtud de que las condiciones iniciales que dieron lugar a la imposición de la detención provisional sustituida por el Juzgado de Instrucción de Izalco, han variado al haberse demostrado una sujeción voluntaria al proceso.

Partiendo de ello, se advierte que si bien el solicitante alega falta de fundamentación mínima en la resolución, al mismo tiempo aduce que la Cámara hizo valoraciones probatorias sobre elementos recabados en instrucción cuando no era el momento oportuno, y que, no obstante haber prueba de descargo que desvirtuaba la imputación, se tuvieron por acreditados los extremos de la medida cautelar; de manera que existe una evidente contradicción en los alegatos planteados por el peticionario, que permite inferir que esa falta de fundamentación alegada se encuentra relacionada con su desacuerdo respecto a la motivación realizada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, la cual fue sustentada, según lo expresado por aquel, con los elementos probatorios recabados hasta la etapa de instrucción, pese a haberse comprobado un sometimiento voluntario al proceso por parte del imputado.

De igual forma, con lo aseverado se denota que la gravedad del hecho ilícito atribuido de conformidad al Art. 329 N° 2 C. Pr. Pn., no constituyó el único fundamento proporcionado por la Cámarapara motivar su decisión, en tanto el mismo peticionario alude que dicho tribunal hizo una valoración de la prueba incorporada hasta ese momento procesal que le permitió sostener la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga; lo cual significa que tanto la gravedad del ilícito como la prueba existente fueron tomados en cuenta por el tribunal referido.

Ciertamente el sometimiento voluntario del imputado al proceso penal seguido en su contra, podría representar una circunstancia que lleve a las autoridades a ponderar si realmente existe un peligro de obstrucción de la investigación o de que se sustraiga de la misma; sin embargo, este aspecto necesariamente debe ser valorado juntamente con el resto de presupuestos que conllevan a decretar una medida cautelar o permitir que el procesado continúe sometido a la causa en libertad.

Con base en lo anterior, debe señalarse que a pesar que a juicio del solicitante las condiciones que llevaron a imponer en un inicio la detención provisional han variado a causa del sometimiento voluntario del imputado al proceso penal, para el tribunal demandado los dos motivos relacionados –la gravedad del hecho y la prueba incorporada– aparentemente sustentaron la decisión adoptada.

Esto significa que no es que únicamente se haya prescindido de la modificación de las condiciones que inicialmente impusieron la detención provisional como motivo para confirmar la resolución impugnada, sino que el tribunal de alzada valoró los dos aspectos aludidos para sostener esa decisión.

En tal sentido, los argumentos proporcionados por el peticionario son incapaces de establecer, liminarmente, que la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente es producto de una posible transgresión constitucional que incida directamente en el derecho de libertad física del señor […] y que haga que la restricción originada de ella sea ilegal, por falta de fundamentación mínima.

Por tanto, la pretensión en los términos planteados contiene un vicio en su elemento objetivo referido a que del acto reclamado no es posible verificar un tema de posible transgresión constitucional que deba ser analizado por este Tribunal, y, consecuentemente, debe ser declarada improcedente.”