EXTORSIÓN
FACTORES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DAR CREDIBILIDAD A LA PRUEBA TESTIMONIAL
“a) La exactitud de la declaración o testimonio depende de la memoria, entendida actualmente como una estructura cibernética de captación, almacenamiento y recuperación de información, dicha captación está limitada por ciertos factores que la vuelven más o menos eficaz en cuanto a la posibilidad de almacenamiento y recuperación.
Los factores que inciden en la captación y recuperación de la memoria son señalados por Izaskun Ibabe, (IBABE EROSTARBE, Izaskun. “Confianza y exactitud en el testimonio y la identificación de los testigos presenciales”. Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998) y menciona:
Condiciones de iluminación: a mayor iluminación, mayor captación de información;
Duración del suceso: a mayor duración, mayor captación;
Grado de violencia del suceso;
Tiempo que transcurre desde el evento.
Sin embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable importancia:
En situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir muchas dificultades para recordar lo observado. Parece existir una fuerte estimulación por una situación de alerta, que modifica las posibilidades sensoriales hasta el extremo de inhabilitar la posibilidad de recordar detalles de un evento.
En relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos relevantes o irrelevantes.
La información que recibe con posterioridad al evento. Cada vez que se recuerda un evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por: eventos posteriores, mayor entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros y el recuerdo de otros individuos.
Pero, además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.
La forma en la que se produce la declaración o testimonio, condiciona la exactitud del mismo; y ello, no sólo respecto a unas condiciones genéricas del espacio físico o de la actitud del interrogador, sino muy especialmente en relación con la forma de inquirir: la forma libre, en la que se deja al sujeto el control de su relato ofrece mucho mejores resultados que las preguntas cerradas y dirigidas, formuladas por quien interpela.
Finalmente, se debe mencionar el fenómeno de la “focalización del arma”, propuesto por Jorge Sobral Fernández (SOBRAL FERNÁNDEZ, Jorge: “La toma de decisiones judiciales: El Impacto de los testimonios”, en La Criminología Aplicada, XV, Madrid, 1997), el cual explica el efecto que produce un arma en una escena, de manera que su mera presencia resta gran capacidad de atención del testigo.”
DECLARACIONES COHERENTES EN ASPECTOS PENALMENTE RELEVANTES Y QUE SEAN CORROBORABLES POR OTROS MEDIOS DE PRUEBA
“Así, de los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del testigo debe ser analizadas a partir de: la exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera clara en la memoria.
Por lo cual, ésta Cámara considera que no se pueden exigir a los testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las mismas deben ser coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los mismos sean corroborables por otros medios de prueba.”
INEXACTITUD EN EL DICHO DE LOS TESTIGOS RESPECTO DE LA FECHA DE LOS HECHOS NO PUEDE DEDUCIRSE COMO UNA CUESTIÓN TRASCENDENTAL QUE PUEDA DESCALIFICAR SU CREDIBILIDAD
“b) Ciertamente en el Código Procesal Penal, la prueba de referencia es declarada en un sentido general como inadmisible, lo anterior significa que por su naturaleza, este medio especial de prueba de carácter testifical, no puede ser utilizado para probar los hechos en la vista oral y pública, a menos que se cumpla con todos los requisitos que escrupulosamente ha determinado el legislador en la codificación procesal para su excepcional admisión.
Así, debe concluirse en primer lugar que la prueba de referencia de testigos, en principio se encuentra determinada por ley como inadmisible, el art. 220 Inc. 1º CPP, dice: “Por regla general no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable”; asimismo, el art. 221 inc. 1º CPP, relaciona: “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes”; el art. 223 CPP, dice: “El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliéndose los presupuestos indicados en los artículos anteriores”.
En conclusión, la prueba de referencia, es de aquellas, que tiene previstas cláusulas específicas para su admisibilidad, inclusive señala expresamente bajo la sanción de inadmisibilidad, lo cual, remarca, el carácter excepcional de esta prueba, y la excepcionalidad de su admisión, para lo cual, habrán de cumplirse los requisitos contemplados en la ley, en la forma en la cual ella lo indica.
c) El impetrante ha dicho que no existe prueba que determine con exactitud el día de los hechos sometidos a juicio, asimismo no existe exactitud del lugar en que se encontraban los testigos […], en razón que los testigos no se focalizan de manera exacta en el espacio geográfico-temporal en el que sucedieron los eventos atribuidos a […], y que fueron calificados como Extorsión.
A propósito de lo dicho, el testigo […] en juicio dijo que: “est[á] aquí porque participo en un dispositivo de entrega de Extorsión, el dieciséis de mayo de dos mil quince […]se ubic[ó] en la parte oriente del lugar de entrega […]”.
En contraparte la testigo […] manifestó: “est[á] acá porque participo en un dispositivo de entrega en flagrancia, al momento de hacer la entrega se capturo, el seis de mayo […] estaba en la entrada de la Tiendona […]”.
En lo que se refiere a la víctima clave […], en juicio expreso: “est[á] acá porque fue víctima de Extorsión, el cinco de mayo de 2015 […] se encontraba en el puesto donde iba a entregar el dinero […]”.
Se debe advertir que, efectivamente los testigos han incurrido en una inexactitud respecto de la fecha de los hechos, pero dicho error no puede deducirse como una contradicción en el sentido que expreso el apelante, ya que el mismo no puede por sí mismo, desvirtuar la existencia del hecho atribuido al imputado, el cual es núcleo del tipo penal de Extorsión, y que deviene en el aspecto penalmente relevante sobre el cual versa la vista pública.
En cuanto a la diferencia geográfica, todos concuerdan que están en el lugar de los hechos, en distintas ubicaciones, por lo cual al respecto no le asiste la razón al apelante.
Ahora bien, ante el error de los declarantes, la fecha aproximada de los hechos, ha sido reconstruida por el A quo a partir de otros medios de prueba que fueron admitidos y que además fueron inmediados por el juzgador, en ese sentido, el acta de denuncia de la víctima, el acta de seriado de billetes, y el acta de privación de libertad, señalan como fecha de captura el seis de mayo de dos mil quince, de dicha fecha da cuenta además la diligencia de secuestro, que documenta la incautación de los objetos al imputado […] señala como fecha de dicho acto el seis de mayo de dos mil quince.
Así, el error en el que incurrieron los testigos (atribuible al tiempo transcurrido desde el evento Robo o la deficiencia técnica del método utilizado para la recuperación del recuerdo, en este caso el interrogatorio, que a la posibilidad de que el testimonio sea falso), es claramente desvirtuable, y por lo cual el argumento esgrimido por el defensor no es de recibo en cuanto no existe la contradicción alegada y la discordancia no puede ser apreciada como una cuestión trascendental que pueda descalificar la credibilidad de los testigos.
Por otra parte, respecto que los agentes […], son testigos referenciales en razón que únicamente realizaron la captura del acusado, lo que debe señalarse es que examinando, la declaración de ambos agentes de policía, resulta que tales declaraciones no son prueba de referencia, ni pueden calificarse de esa manera.
Que dichos testigos no sean de referencia obedece a las razones siguientes: La declaración de los agentes no se tratan de testimonios de referencia, por cuanto, presenciaron los hechos, desde distintas perspectivas, asimismo son testigos directos de la captura y del hallazgo del dinero producto de la extorsión, por lo cual debe descartase, que dichos testimonios sean referenciales, en tanto del contenido de sus declaraciones resulta que no son de aquellos que la ley califica de referencia, se trata de testigos presenciales, por lo que no puede desacreditarse su testimonio, aduciendo que no presenció de manera directa los actos constitutivos de la extorsión.
En consecuencia de lo dicho, los argumentos del apelante no son de recibo y corresponde declararlos no ha lugar.”
OBLIGACIÓN DEL JUEZ DAR VALOR PROBATORIO A TODA LA DOCUMENTACIÓN PRODUCIDA DURANTE OPERATIVO DE COBERTURA POLICIAL
“2. Sentencia cimentada en elementos de prueba ingresados ilegalmente al juicio (art. 400 No. 3 CPP).
El recurrente aseguró que el juez de sentencia dio valor probatorio al acta de seriado de billetes, sin embargo, dicha acta – a su criterio – carece de valor probatorio en cuanto su contenido no fue confirmado en juicio por el agente […], asegurando quebrantamiento del art. 175 CPP relacionado 243, 249 CPP.
De lo anterior, es conveniente traer a cuenta el decreto 953, del dieciocho de marzo de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial cincuenta y seis, del veintitrés de marzo de dos mil quince, denominado: Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECODEX), la cual en su art. 1 dice:
“La presente Ley tiene por objeto establecer regulaciones penales y procesales especiales, así como medidas de índole administrativa para la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción penal del delito de extorsión”.
Ahora bien, el apelante ha hecho referencia a disposiciones relativas a la legalidad, incorporación y valoración de pruebas en juicio, agregando que, para la verificación del contenido del acta es necesaria la comparecencia del sujeto que la suscribe.
No obstante lo anterior, dichas reglas deben ser concatenadas con las reglas especiales previstas en la LECODEX, ello como consecuencia de la regla de especialidad, la cual opera cuando el contenido de dos o más disposiciones abarcan un mismo hecho, aunque entre ellos existe una diferencia respecto a la Ley en que se encuentra el enunciado lingüístico: cuerpo legislativo genérico y otro en un normativa particular. De ahí que se advierte la influencia del brocárdico: “lex specialis derogat legi generali” [la ley especial deroga la ley general].
Así las cosas, el art. 8 párrafo final LECODEX, señala:
“Los jueces otorgarán valor probatorio a los análisis de bitácoras de llamadas y a las declaraciones de los agentes policiales o particulares que participaron en la negociación y entrega bajo cobertura policial, así como cualquier otro medio probatorio, científico o tecnológico que les lleve al convencimiento de la existencia del delito y la participación delictiva.”
Con base en lo anterior, el Juez está obligado, por ministerio de ley, en dar valor probatorio a toda la documentación que sea producida durante el operativo de cobertura policial, no siendo necesario, por tanto, la ratificación posterior de su contenido por parte del suscriptor.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“De ello es posible sostener que, el juez de instancia se encontraba habilitado para dar valor probatorio al acta de seriado de billetes sin necesidad de corroboración por parte del agente […], en fin, no le asiste la razón al apelante, correspondiendo declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes la resolución venida en alzada.”