TRIBUTOS
CLASIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
"IV. Esta Sala ha sostenido reiteradamente –verbigracia, en sentencias de 16-I-2013, Inc. 81-2007 y 17-IV-2013, Inc. 1-2008– que los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Esta clasificación –compartida por la doctrina– ha tenido recepción tanto a nivel constitucional como legal –arts. 131 ord. 6° Cn. y 12 del Código Tributario, respectivamente–.
1. En relación con lo anterior, en las citadas Incs. 81-2007 y 1-2008, se indicó que el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.
Por tal razón, se le ha calificado como un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con actividad estatal alguna que se singularice a su respecto o que lo beneficie, pues –se insiste– el hecho imponible consiste en una situación que, según la valoración del legislador, tiene idoneidad abstracta como índice o indicio de capacidad contributiva.
2. La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Desde tal perspectiva, las tasas muestran las siguientes características: (i) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado está facultado para `realizarla (sentencia de 16-I-2013, Inc. 81-2007).
3. Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. Respecto de este tributo resulta irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para producir dicho beneficio –sentencia de 17-IV-2013, Inc. 1-2008–."
DIFERENCIAS DE CONTENIDO EN CUANTO A TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES E IMPUESTOS
"1. El impuesto se diferencia de las tasas y las contribuciones especiales en que el hecho imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado; por el contrario, el hecho imponible de las tasas y contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado.
Asimismo, las tasas se diferencian de las contribuciones especiales en que, si bien en el hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad administrativa, en las primeras, dicha actividad está motivada por el particular y pretende la solución de necesidades individuales; en cambio, en las segundas, el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales –aunque también genere un beneficio especial a determinadas personas–."
PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y SU IMPORTANCIA EN EL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO
"2. En cuanto al principio de capacidad económica, entendido como la aptitud económico-social de una persona para contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, es una exigencia predicable de todo el ordenamiento tributario. Sin embargo, no está presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos (sentencia de 14-I-1993, Inc. 23-99).
En el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho imponible se define únicamente a partir de la capacidad económica del contribuyente. En cuanto a las contribuciones especiales, tiene aplicación únicamente en los supuestos en que la obra o actividad estatal aumenta el valor de los bienes del sujeto pasivo. Finalmente, en el caso de las tasas, no existe, en principio, obligación para el ente que las crea de tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, aunque puede hacerlo voluntariamente o si la ley se lo exige."