JUICIO DE IGUALDAD

REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADECUADA CONFIGURACIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD 

“En relación con la adecuada configuración de una demanda de inconstitucionalidad cuando se alega la vulneración del principio de igualdad, es necesario recordar que se debe realizar un test cuya finalidad es establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a los sujetos o situaciones jurídicas comparadas.

Para llevar a cabo tal examen, es ineludible que la pretensión que se formula esté adecuadamente configurada, lo cual se produce cuando el actor demuestra en términos argumentativos los siguientes aspectos: (a) si la disposición cuestionada contiene una desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación; (b) el criterio de la realidad con arreglo al cual se hace la comparación, que le lleva a concluir que existe una diferenciación o equiparación, debiendo precisar con cuáles sujetos o situaciones se hace la desigualdad –es decir, el término de comparación–; (c) la existencia de una desigualdad carente de justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad en la discriminación; y (d) la imputación deconsecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad o desigualdad advertida –al respecto, véanse el auto de 14-IV-2010 y la Sentencia de 4-V-2011, Inc. 11-2010 e Inc. 18-2010, respectivamente–.”

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO CONTIENE UNA ARGUMENTACIÓN DEFICIENTE SOBRE LA FORMA EN QUE SE PRODUCIRÍA LA SUPUESTA VIOLACIÓN

1. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por los actores indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el artículo y la disposición constitucional invocada. La razón básica de este defecto es que la demanda contiene una argumentación deficiente sobre la forma en que se produciría la supuesta violación al principio de igualdad. Los actores se limitan a constatar una simple diferencia indeterminada de trato legal o normativo (personas que opten para una reelección de propietarios del tribunal calificador, de la junta de carrera docente y magistrados, diputados, fiscal general, entre otros que si pueden optar a una reelección) y de inmediato concluye que tal distinción implica un “trato desigual”, sin exponer argumentos razonables para tal aseveración.”

TÉRMINO DE COMPARACIÓN COMO REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU PROCEDENCIA

“De igual forma, el examen de igualdad requiere, como punto de partida, la existencia de un término de comparación, el cual –según la jurisprudencia de esta Sala– debe ser aportado por el demandante, para estimar que ha configurado adecuadamente su pretensión. El término de comparación es una herramienta de análisis que permite al tribunal constatar que al demandante, ante situaciones de hecho iguales, se le ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable, o bien, que en supuestos distintos se le ha equiparado. La parte demandante debe señalar, pues, con respecto a quiénes o en relación con qué otra situación se discrimina (Sentencia de 15-III-2006, Inc. 10-2005).”

TÉRMINO DE COMPARACIÓN NO RESULTA IDÓNEO PARA EFECTUAR EL JUICIO DE IGUALDAD RESPECTIVO

“En ese sentido los demandantes no han brindado un término de comparación en el cual este tribunal pueda determinar si ante situaciones iguales se han realizado tratos diferentes, debido a que la comparación con “Magistrados de la Corte suprema de justicia, Fiscal General de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa”, es indeterminada, por lo cual este tribunal no puede lo ocupar como parámetro para verificar si existe o no un trato desigual a situaciones iguales.

Por lo tanto, al no superarse los requisitos señalados por el test de igualdad, la pretensión debe ser declarada improcedente sobre este punto.

En cuanto a la violación del derecho de optar a cargos públicos, no corresponde hacer un análisis de admisibilidad diferente al apuntado, ya que los demandantes lo mencionan como consecuencia de la violación al principio de igualdad, y por lo tanto no han realizado ninguna argumentación sobre dicho derecho; por tanto, este motivo también deberá ser declarado improcedente.”