EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Inobservancia a las reglas de la sana critica, arts. 400 Nº 5 y 179 del Código Procesal Penal.
Como podrá observarse, el aspecto en discusión es la supuesta utilización incorrecta de las reglas de la sana crítica para analizar los elementos probatorios, haciéndose un especial énfasis por parte de la defensa en la corroboración de la versión de los agentes captores.
El examen de valoración de la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional.
Éstas reglas constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño, arts. 175 Inc. 2° y 179 Pr. Pn., cuya característica principal es que el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas.
La sana crítica, es un sistema [de valoración de prueba] intermedio, que ni depende de una tasa legal de prueba ni se equipara a la íntima convicción, sino que busca el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano, que en nuestro Código Procesal Penal no están legalmente descritas, se suele indicar que la sana crítica está conformada por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
De ello se sigue, que la sana crítica consiste en principios lógicos formales que hacen que el raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzcan en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, ha expresado que:
“Es decir que, los tribunales deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio.” [Sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil doce, referencia 221-CAS-2009].
i.- En lo que respecta a las leyes de la lógica, se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, en otras palabras, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan.
Está se compone de dos: La ley de coherencia de los pensamientos y la ley de derivación de los pensamientos.
De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda, se desprende el principio lógico de razón suficiente.
- El principio lógico de identidad exige que en el contexto de un mismo razonamiento, a determinado concepto se le asigne siempre el mismo significado.
- El principio lógico de no contradicción (a veces llamado sólo principio de contradicción) establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”.
- El principio lógico de tercero excluido significa que, de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, y toda otra tercera opción queda excluida.
En otros términos, si se afirma que “A es B” y después se dice “A no es B”, ello implica que uno de los dos postulados es falso y el otro necesariamente resultará verdadero, quedando excluida la posibilidad de una tercera opción.
Finalmente, el principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia.
Siguiendo a Dall´Anesse:
“Los hechos probados deben tener sustento probatorio siempre. La afirmación de culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba, por imperativo constitucional”. [Dall´Anesse Ruiz, Francisco. “Temas de Casación Penal”. Editec Editores. Costa Rica. 1° Ed. Año 1991. Pág. 35].
Sobre la razón suficiente la Sala de lo Penal ha expresado que:
“….Nuevamente el tribunal especula que el sujeto activo del delito tenía conocimiento del supuesto defecto procedimental interno que adolecía la autorización que lo facultaba para proceder a la construcción de la edificación que pretendía. Dicho razonamiento infringe el principio de razón suficiente, pues no está respaldado en ningún dato probatorio….”. [Sala de lo Penal, sentencias del veintiocho de marzo de dos mil doce, referencia: 498-CAS-2011].
En virtud de este principio de razón suficiente, todo juicio, conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
Atiendo a este principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” [DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159].
ii.- Las máximas o reglas de la experiencia, de acuerdo a Eduardo Couture, está conformada por aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” [Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230].
No obstante ser reglas de experiencia, estas deben:
- Haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla);
- No ser contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos;
- Ser idóneas para aplicarse al caso concreto;
- No ser contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la experiencia ha expresado que:
“….ya que las normas de la experiencia,…., son entendidas como aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles,…” [Sentencia de las once horas y cuarenta minutos del día cinco de noviembre de dos mil doce, 294-CAS-2009].
iii.- Las reglas de la psicología, se ocupan del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos.
Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.
Su aplicación brinda un auxilio al juzgador al momento de apreciar los hechos, o las versiones que se hacen sobre los mismo, a modo de ejemplo, le permite un mejor discernimiento para hacer una ponderación entre testigos, identificando que más que la cantidad, es importante la veracidad y contundencia de un dicho, y la entidad que el mismo tenga para el esclarecimiento de los hechos.
La exposición que se ha venido haciendo acerca de cómo se integra el sistema de valoración de la prueba denominado “sana crítica” no es baladí, sino que resulta indispensable para entender en que consiste y como operan las mencionadas reglas de valoración de prueba.
Por ello, para verificar si existió o no violación al principio de razón suficiente, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que los procesados […], son responsables del hecho atribuido.
Entonces, será necesario establecer la relación entre los elementos de prueba (hecho base) y el hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la experiencia común.
Lo anterior debe reflejar el sustento lógico que una sentencia guarda en respeto de las leyes del pensamiento arriba relacionadas, traduciéndose la decisión judicial en un enlace sistemático entre el criterio de apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, manteniendo la coherencia del desarrollo de los razonamientos jurídicos a los que se llegue por medio del desfile probatorio.”
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL
“a.- Dada la complejidad del delito de extorsión en cuanto a su investigación, existen determinados procedimientos diseñados que se ejecutan bajo la dirección funcional de la fiscalía y con auxilio del ente policial, quien salvo los casos de urgencia y necesidad, como por ejemplo, evitar que el hecho provoque ulteriores consecuencias, la huida del hechor, o pérdida de indicios, podrá actuar de manera individual de conformidad a los artículos 271 al 273 y 276 Pr. Pn., teniendo la obligación de dar inmediato aviso a la fiscalía.
El dispositivo de vigilancia y seguimiento consiste en una actividad de rastreo y observación que ejecutan agentes policiales, en relación a la entrega de objetos producto de ilícitos penales o prohibidos por la ley, con el propósito de verificar la información que se conoce sobre el hecho delictivo en una investigación.
En tales dispositivos existe una práctica policial consistente en recibir por parte de las víctimas de la exigencia de dinero bajo amenaza [extorsión], determinada cantidad en billetes de diversa denominación, de los cuales se realiza una fotocopia, y se anota su número de serie, conformando un paquete con ese dinero y papel, simulando la cantidad exigida por los sujetos activos, para el caso el representante legal de la víctima […] identificado con clave […], víctima entregó a la policía un billete de la denominación de diez dólares.
b.- Explicado este procedimiento y en atención al reclamo de la falta de elementos que acrediten la participación de los imputados en los hechos acusados o falta de corroboración del testimonio de los agentes captores, la respuesta al planteamiento de la Defensa, comporta realizar ciertas consideraciones en torno al delito de extorsión y sus formas de participación (i), para luego aplicarlas al caso de mérito, determinar si los sindicados participaron, de alguna forma, en la conducta ilícita (ii).
i- El delito de Extorsión atribuido, se describe en el art. 214 del Código Penal, de la siguiente forma:
“El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años… [Sic]...”.
Los elementos que conforman esa conducta son los siguientes:
Obligar o inducir contra su voluntad a otro,
A realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio, en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, sin importar el monto o perjuicio ocasionado, y
Que sea realizado con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero.
Como se nota, obligar o inducir a otro a realizar tal o cual disposición patrimonial (activa o pasiva) es el núcleo de la conducta sancionada por el legislador en el art. 214 Pn., por lo que cualquier acción u omisión que pueda entenderse comprendida en esos verbos, con relevancia penal, deben considerarse parte integrante del ilícito que comentamos.
El impetrante sostiene que no se ha delimitado la intervención de sus defendidos en el hecho, y a su criterio la acción típica se entiende exclusivamente de forma abstracta, ideal o teórica, de forma que debemos comprender que solamente quien realiza la llamada, orden o amenaza extorsiva, es quien materializa la acción típica. Esa forma de comprender el tipo genera la convicción - en el impetrante - que los procesados no participaron en el ilícito.
En ese sentido, tal entendimiento del delito, hace incurrir al apelante en el equívoco de excluir otras formas de participación, tales como los co-autores, cómplices en cualquier modalidad (necesarios o no), autores mediatos (i), entender que, aquel que se beneficia de la acción u omisión no ha participado de alguna forma en el ilícito (ii), que, por ejemplo, en quienes se genera la utilidad, beneficio o ventaja, en el caso de acciones de entrega no participan en el ilícito.
Esa comprensión tiene como base una división, separación o desestructuración típica, no descrita o buscada por el legislador.
Entonces, debemos entender el ilícito de forma íntegra, completa y sin desintegrar sus partes, de forma tal que entendamos que todas las acciones que comporten obligar o inducir a otro a realizar, tolerar u omitir un acto o negocio contra su patrimonio, con el propósito de generar un beneficio económico para sí mismo o para un tercero, son forma de ejecución del delito de extorsión.”
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA ANTE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“De lo referido podemos derivar que la participación de los sindicados en el ilícito no deviene de ser identificado como las personas que realizaron las llamadas extorsivas, sino de ser precisamente las persona que se presentaron en el lugar y momento acordado a recibir el paquete que simulaba el dinero.
En efecto, como hemos señalado supra, las formas de ejecución del ilícito de extorsión no deben entenderse separadamente, de forma tal que estimemos que únicamente la persona que realiza la llamada es quien materializa el ilícito, pues ello excluiría de participación a quienes realizan actividades tales como la realizada por los imputados en este caso: recolección del dinero.
Tal acción ciertamente forma parte de la descripción típica del ilícito, pues es parte integrante de los verbos rectores obligar o inducir a generar un desplazamiento patrimonial, amenaza mediante, de la víctima por parte del sujeto o sujetos activos.
El aspecto clave a resaltar en el caso de mérito, como lo dice el A quo, no es tanto que se especule sobre la identidad de la persona que realizaba la llamada o sobre si era o no el imputado, sino la acción concreta, determinada y probada que ejecutaron en el ilícito que se le atribuye: se presentaron de manera escalonada el día programado para la entrega del dinero por parte de la víctima [primero dos sujetos y luego tres], uno de ellos conversó con el agente […] [quien creían era enviado de la víctima], luego recibió el paquete y se lo llevó junto con su acompañante que le esperaba en las inmediaciones del lugar especifico de la entrega, y se fueron a reunir con los otros tres sujetos.
La acción mencionada es suficiente para tener por acreditada su participación en el ilícito.
Se determina entonces que no es procedente la argumentación del apelante referente a que se vulneraron las reglas de la sana crítica en el análisis judicial.
En relación a que el dicho de los captores carece de corroboraciones periféricas.
Lo referido por el defensor no excede la condición de una aseveración o descripción alternativa de los hechos, pues el análisis de los elementos probatorios que se encuentran en el proceso no están en la misma sintonía de lo expuesto por el impetrante.
En el caso de mérito, no nos encontramos ante el caso de un testigo único, sino de varios testigos que han apreciado el hecho desde diferentes aristas, como se desprende del sustrato fáctico (objeto del proceso) y del hecho probado (resultado de la producción probatoria).
Notamos que – aunque una sola persona hace entrega del paquete (propósito de la extorsión), alrededor de éste […], se encontraban 3 equipos policiales (conformados por 6 agentes) los cuales presenciaron mediante sus sentidos – de forma segmentada – algunos de los eventos.
Ha quedado evidenciado en Juicio que, el primer equipo estaba conformado por […], el equipo dos, compuesto por […], el equipo tres; formado por los agentes uniformados […], los primeros dos equipos en todo momento mantuvieron contacto visual con el agente […], encargado de la entrega, y con el desarrollo de los eventos, por lo que también son testigos presenciales de los hechos que derivaron en la captura del procesado, de igual manera los agentes del grupo tres también presenciaron algunas acciones específicas.
La versión del agente […], es corroborada por lo expresado por […], cuando afirma que se presentó a denunciar la extorsión de su cliente, le entregó el teléfono celular donde se recibían las llamadas de los extorsionistas, para que fuera él el que estableciera comunicación con ellos y pactara la entrega, y un billete de diez dólares para que elaborara un paquete que simulara los quinientos dólares.
La agente […], ratifica la información referida por el agente […], y lo relacionado a la posterior aparición de los otros tres sujetos.
El agente […], sostiene que también observó la entrega y el reporte y aparición de los otros tres sujetos, describiendo sus acciones.
El agente […], refiere que fue su grupo el que observó a los tres sujetos con apariencia de pandilleros que se dirigían al lugar de entrega, por lo que le informó al equipo número dos, lo cual es coincidente con lo expresado por el agente […].
En otras palabras, lo descritos por los diferentes agentes policiales es coincidente entre sí, por lo que los mismos se corroboraran su dicho entre sí.
Como vemos, en realidad, no es cierto que en el caso de mérito no existan elementos de prueba que ratifique la información, pues ello eliminaría del sustrato fáctico de forma completa a los equipos uno, dos y tres, cuyos miembros – aunque en la distancia – también vieron lo que sucedía, principalmente el arribo gradual de los procesados, y algunos de ellos la entrega del paquete y la retirada del lugar hasta reunirse los cinco encantados, así como la aprensión e incautación del mencionado paquete.
En la presente sentencia se advierte que, el Sentenciador verificó cada una de las afirmaciones expuestas por el testigo clave […] y las de los diferentes agentes policiales, determinando que sus expresiones eran concordantes, por lo que se determina que infirió que se corroboraban entra sí.
Así las cosas, notamos que, el Sentenciador corroboró cada una de las afirmaciones de los testigos en Juicio con el resto del acervo probatorio.
En consecuencia, dado que se responsabiliza al A quo de no haber corroborado las pruebas entre sí, cuando en realidad si lo hizo, no será de recibo el motivo expuesto por el recurrente. De ahí que procede denegar la revocatoria de la Sentencia Condenatoria.”