FUERO SINDICAL

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

"3. A. Finalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Así, este derecho es reconocido a los trabajadores públicos, incluyendo a los de las instituciones oficiales autónomas y municipales. 

Estas organizaciones, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros, a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn.). Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados tanto actuaciones concretas como simples deberes de abstención."

 

DESARROLLO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA EL SALVADOR 

"Así también lo establece el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en su art. 2, el cual señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. Además, el art. 3.2 del mismo convenio manifiesta que “[l]as autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. 

Por su parte, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala como obligación de los Estados Partes la de garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos”. Y el art. 1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) expone que los Estados parte deben procurar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”."

 

CONSTITUYE DERECHO PROTECTOR Y LA LIBERTAD SINDICAL EL DERECHO PROTEGIDO 

"B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las Sentencias del 8-III-2005 y 15-III-2014, Amps. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. 6° Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical. 

En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical –v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.–, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales."

 

CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA CAMBIO DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES CONSTITUCIONALES 

"b. De conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley –arts. 1 y 3 de la Cn.–, los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo sentido; sin embargo, ello no implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible, ello en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. 

En efecto, tal como se sostuvo en la Sentencia de fecha 25-VIII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 1-2010, aunque el precedente –y, de manera más precisa, el autoprecedente– posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada. 

Como se sostuvo en la precitada sentencia, se admiten como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él –entre otros– los siguientes supuestos: (i) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y (iii) que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. 

Así, con base en las consideraciones que anteceden, corresponde examinar si para el precedente jurisprudencial referido a la garantía de fuero sindical de los representantes sindicales del STISSS se realizó una adecuada y completa interpretación de la disposición que le era aplicable."


REPRESENTANTES SINDICALES ÚNICAMENTE ACTÚAN COMO INTERMEDIARIOS EN LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS 

"c. El art. 47 inc. 6° de la Cn. regula que los miembros de las directivas sindicales durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. 

Al examinar el citado precedente –el que señala que los citados representantes sindicales gozan de la garantía de fuero sindical prescrita en el art. 47 inc. 6° de la Cn.–, se colige que este surgió de una interpretación con base en la cual se consideró a los representantes sindicales como miembros de las directivas sindicales. Sin embargo, conforme a la Cláusula n° 4 del CCTISSS los representantes sindicales no son miembros de la Junta Directiva del STISSS, sino que son nombrados por esta para actuar únicamente como intermediarios en la solución de los problemas que surjan entre el ISSS y los trabajadores del centro de trabajo donde estuvieren destacados y, por lo tanto, no ejercen el gobierno del sindicato –facultad intrínseca de los miembros de la Junta Directiva de acuerdo al art. 220 del Código de Trabajo–. 

En consecuencia, en el precedente jurisprudencial en cuestión se interpretó de forma errónea el contenido del art. 47 inc. 6° de la Cn.; específicamente lo relativo a las personas a quienes se atribuye la titularidad del fuero sindical previsto en dicha disposición constitucional. Ello permitió que se ampliara incorrectamente la titularidad de esa garantía a trabajadores –como los mencionados representantes sindicales– que no reúnen el requisito que el Constituyente previó para gozar de esa protección laboral de carácter especial: ser miembro de una directiva sindical, es decir, pertenecer al órgano a quien se atribuye la dirección del sindicato."

 

CAMBIO JURISPRUDENCIAL: REPRESENTANTES SINDICALES DEL STISSS NO GOZAN DE FUERO SINDICAL 

"c. En atención a las consideraciones esbozadas, el criterio jurisprudencial vigente relativo a considerar a los representantes sindicales del STISSS como titulares del fuero sindical prescrito en el art. 47 inc. 6° de la Cn., debe ser modificado. Dicho cambio de precedente, se aclara, no constituye una regresión de la protección a la libertad sindical de los trabajadores; más bien, está orientado a la correcta interpretación del precepto constitucional que atribuye fuero sindical a los miembros de las directivas sindicales. 

Por consiguiente, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos por las decisiones que anteriormente fueron emitidas –en autos o sentencias– con base a dicho criterio deben mantenerse en los términos en que se pronunciaron, a partir de este proveído se efectuará un cambio en la interpretación constitucional sostenida hasta la fecha en relación con el derecho al fuero sindical –art. 47 inc. 6° de la Cn.– de los representantes sindicales del STISSS y, como consecuencia de tal modificación, los pronunciamientos que en el futuro se emitan sobre estos trabajadores deberán atender los parámetros desarrollados en esta sentencia. 

B. En el caso en estudio, con las pruebas aportadas se ha comprobado que, conforme a la Cláusula n° 4 del CCTISSS, la señora Gloria Carolina H. S. fue nombrada por la Junta Directiva del STISSS como representante sindical desde el 20-V-2013, decisión que le fue comunicada al Director General de ese instituto el 10-VI-2013. 

Al respecto, se advierte que la demandante no formaba parte de la Junta Directiva del STISSS, sino que fue nombrada por esta como representante sindical. En consecuencia, la pretensora no se encontraba protegida por el fuero sindical previsto en el art. 47 inc. 6° de la Cn., que otorga una tutela reforzada del derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos únicamente a los miembros de las directivas sindicales; por lo que, al no ser titular de la garantía establecida en la aludida disposición constitucional, resulta procedente desestimar la pretensión planteada por la actora con relación a la supuesta vulneración a su derecho al fuero sindical."

 

PREVIO A ORDENAR LA DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO QUE GOZA DE INAMOVILIDAD SINDICAL ES NECESARIO TRAMITAR PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LRGAEP 

"A. De acuerdo con el art. 2 inc. 2° de la Ley de Servicio Civil, los empleados de las instituciones ofíciales autónomas están excluidos de la carrera administrativa, por lo que se rigen por las leyes especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En el caso específico del ISSS, la normativa aplicable a sus empleados, en general, es el Reglamento Interno de Trabajo de ese instituto y el CCTISSS. 

En las Sentencias de fechas 19-II-2009 y 20-X-2004, pronunciadas en los procesos de Amp. 340-2007 y 8-2004, respectivamente, se estableció que el procedimiento previsto en las Cláusulas n° 18 y n° 73 del CCTISSS permite la intervención del trabajador, quien tiene derecho a que se le informe sobre las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, tales cláusulas permiten que el procedimiento tenga lugar en primera instancia ante los representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con la participación de los representantes sindicales ahí destacados y, en caso de no lograrse la solución al conflicto, se debe dirimir ante la Dirección General del ISSS, con la intervención de los representantes del sindicato. 

B. Ahora bien, el CCTISSS establece en su Cláusula n° 37 que –entre otros– los representantes sindicales gozan de “inamovilidad sindical”, por lo que no podrán ser despedidos, suspendidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo durante el período de su cargo o mandato y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. Dicha cláusula establece la obligación de las autoridades del ISSS de justificar cualquier medida que limite el derecho a la estabilidad laboral de los empleados de ese instituto comprendidos en el ámbito de aplicación de esa disposición contractual, es decir, ordena tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que funge como representante sindical radica en una causa independiente de ese hecho. 

Así, dentro del CCTISSS se ha establecido una garantía que, en términos prácticos, funciona como el fuero sindical prescrito en el art. 47 inc. 6° de la Cn. a favor de los directivos sindicales, por lo que, al igual que este último, dicha “inamovilidad” no es absoluta –puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos, como el lograr la más adecuada prestación de servicios– y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa –sirve para constatar que el retiro del trabajador no obedece a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical–. Por ello, previo a ordenar la destitución de un empleado que conforme a la Cláusula n° 37 del CCTISSS goce de “inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso distinto al establecido en dicho convenio, pues el previsto dentro de este se tramita y decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha desarrollado su actividad sindical. 

En ese sentido, el proceso comprendido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEP) constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido." 


VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR HABERSE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISTINTO AL DE LRGAEP PARA DESTITUIR A EMPLEADA QUE GOZABA DE INAMOVILIDAD SINDICAL

"C. En el caso concreto, previo a que el Director General del ISSS emitiera el Acuerdo DG n° 2013-07-0334, por medio del cual decidió dar por terminada la relación laboral en cuestión, a la pretensora se le tramitó el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS y en el CCTISSS. Pese a ello, cuando se adoptó el referido acuerdo la demandante ya fungía como representante sindical del STISSS y, por tanto, gozaba de la “inamovilidad sindical” antes mencionada; por lo que debió tramitársele el proceso comprendido en la LRGAEP antes de ordenar su destitución, a efecto de que fuese una autoridad distinta a las del ISSS quien determinara que la causas por las cuales procedía imponerle esa sanción –además de ser legítimas– eran independientes de la actividad sindical que se le había encomendado realizar. 

Por lo antes expuesto, se concluye que el Director General del ISSS vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la señora [...]; razón por la cual resulta procedente ampararla en su pretensión. No obstante, es preciso aclarar que el anterior pronunciamiento no es óbice para que las autoridades del ISSS, en el supuesto que consideren que la señora H. S. incurrió en faltas que ameritan su destitución del cargo que desempeña en ese instituto, puedan tramitar el proceso idóneo por medio del cual se garanticen los derechos de la referida señora, conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR QUE SE CANCELEN SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 61 INCISO 4° DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL 

"1. El art. 35 inc. 10 de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable. 

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."

 

REQUISITOS NECESARIOS PARA RECLAMAR RESPONSABILIDAD CIVIL EN SEDE ORDINARIA 

"2. A. En el presente caso, dado que durante la tramitación de este amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión del Director General del ISSS de despedir a la demandante no se consumó, por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar sin efecto dicha decisión. 

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió dicha transgresión. 

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponde dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."