TRASLADOS
GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
"IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional
ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas,
todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo
que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es
decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.
El
reconocimiento del derecho a
la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos
responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas,
debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y,
la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar
sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido.
FACULTADES
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
B. El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008,
respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su
capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con
eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere
causal de despido; (v)que subsista la institución para la cual se presta
el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos
cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.
CARGO DE CONFIANZA
"C. Al respecto, en
las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009
respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del
cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la
Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una
determinada autoridad fue legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o
empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y
directo al titular de la entidad.
Entonces,
para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de
confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en
él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en
el sentido de que es determinante para la conducción de la institución
respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones
desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la
organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado
mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el
funcionario o empleado tiene un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias, y (iii) que el cargo implica un vínculo
directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que este le presta directamente al primero."
DEFINICIÓN
"a. El traslado es
un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una
necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo
similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es
la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho
servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso
humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus
funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de
especialización, en aras de satisfacer un interés público.
DISTINCIÓN
ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES
b. Es necesario distinguir el traslado de
otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también
conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales
entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona
ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la
institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio
voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un
servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.
DESCENSO
DE CLASE
La última figura
mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado
descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de
servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a
la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras
de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública
correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de
las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas
y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones
que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.
LEGITIMACIÓN
c. Para que un
traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas
relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una
institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones
esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado,
esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las
funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse
como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar
adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el
correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su
materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes
condiciones: (i) la necesidad que tiene una
institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades
administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del
servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el
cargo al que será destinado, en elentendido de que dicha unidad no cuenta con
otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo."
COMISIÓN
DE SERVICIO CIVIL DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO PUEDE SER TRASLADADO
HACIA OTRO MUNICIPIO
"d. Por
último, debe señalarse que, de conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio
Civil, cuando se trate de un cambio de la localidad –municipio– en la que se
prestan los servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que
será afectado, el traslado podrá ser decidido por la respectiva comisión de servicio
civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima
afectación a la vida personal y familiar del trabajador."
DERECHO
DE AUDIENCIA
"2. En
virtud del derecho de
audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.), de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias del 11-III-2011 y
4-II-2011, Amps. 10-2009 y 228-2007 respectivamente), se exige que a toda
persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y
venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las leyes. En
virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado
no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele
o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente
juicio."
PREVIO
AL TRASLADO DEL ACTOR NO ERA NECESARIO QUE AUTORIDAD DEMANDADA LE INFORMARA LAS
RAZONES QUE LO JUSTIFICABAN, COMPROBANDO QUE NO EXISTIÓ VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL
"b. De
acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación
supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la
falsedad de los documentos públicos presentados, estos constituyen prueba
fehaciente de los hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en virtud de los
arts. 331 y 341 inc. 1° de dicho código y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial
de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con las certificaciones
notariales presentadas se han acreditado la autenticidad de los documentos que
reproducen, así como los datos contenidos en ellas. Por otra parte, en razón de
lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del citado código, con la copia
simple antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del
documento original, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos
en ellas.
B. Con base en los elementos de prueba
presentados, valorados conjuntamente, se tienen por establecidos los siguientes
hechos y datos: (i) que la señora Evelyn Verónica L.
B. ha laborado para el Órgano Judicial desde el 1-IX-1982; (ii) que dicha señora desempeñó sus
funciones en la GGAF hasta que, con fecha 4-II-2013, se le informó que, a
partir de ese día, sería trasladada al DI, pero conservaría la plaza, el
salario y el régimen de contratación que tenía previo a que se materializara
dicho traslado; (iii)que
el Jefe del DI y el GGAD acordaron el traslado de la peticionaria, atendiendo a
su perfil académico y a la necesidad de reforzar el aludido departamento, el
cual, aparentemente, carecía de recurso humano suficiente para realizar ciertas
actividades; (iv) que dichos funcionarios realizaron
un trámite que fue autorizado por la unidad competente de la DRH para
materializar el traslado; y (v) que, según las evaluaciones de la
peticionaria, esta tenía un buen desempeño laboral.
2. Establecido lo
anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos
de audiencia y a la estabilidad laboral de la señora […]., al haberla
trasladado del cargo que desempeñaba en la GGAF de la CSJ al DI, sin que previo
a ello se le tramitara un procedimiento en el que se le permitiera controvertir
las razones que motivaron dicho acto.
Con la prueba
aportada al proceso se acreditó que, en virtud del requerimiento efectuado por
el Jefe del DI al GGAF, la señora […]. fue trasladada del cargo de asistente
informática de la GGAF al DI. Por otro lado, en la certificación del informe de
solicitud de traslado de personal elaborado por la Unidad de Asistencia Técnica
Administrativa de la DRH, consta que el traslado de la peticionaria se
justificó en la necesidad de que esta brindara apoyo en los registros de la
Sección de Licenciamiento del DI, pues tenía la formación académica necesaria
para desempeñarse en el mismo y aquella necesitaba ser reforzada con más
personal debido a que en ese momento estaba deficiente. Asimismo, se ha probado
que la actora conservó el cargo funcional de asistente informática, el salario
y el régimen de contratación que tenía previo a la materialización del acto
reclamado. Finalmente, se comprobó que la DRH otorgó audiencia a la demandante
para que manifestara las razones de su inconformidad con el traslado, pero esta
omitió pronunciarse al respecto.
No obstante que
la demandante alegó que sus funciones en la GGAF eran de asesoría y supervisión
gerencial de la gestión de tecnología informática, mientras que ahora en el DI
sus funciones eran eminentemente operativas, consistentes en realizar registros
de licencias cada año, se ha probado que la actora continúa desempeñando funciones
técnicas que corresponden a su formación académica y al cargo de asistente
informática. Por otra parte, a pesar de que la actora alega que el DI se
ubicaba jerárquicamente dos niveles abajo de la GGAF, su traslado no fue capaz
de afectar su estabilidad laboral en la medida en que le implicó una variación
en su ubicación organizacional dentro de la institución, pero no de la
localidad donde presta su servicio.
De lo anterior
se colige que si bien la autoridad demandada modificó ciertas condiciones de la
relación laboral entre la CSJ y la peticionaria, específicamente la oficina a
la que estaba adscrita, ello no le ocasionó una rebaja significativa con
relación al cargo que desempeñaba previo a la emisión del acto reclamado, ya
que ella continúa bajo el régimen de contratación de Ley de Salarios, recibe la
misma remuneración y, además, su traslado no implicó un desplazamiento físico
que pudiera afectarla.
Por consiguiente, en virtud de que no se comprobó que el
traslado de la señora […]del cargo de asistente informática de la GGAF al DI
produjera una desmejora significativa de las condiciones laborales que tenía
previo a la emisión de dicho acto, se
concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de
audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral al de la mencionada señora,
por lo que es procedente desestimar su pretensión."