TRASLADOS

GARANTÍAS DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

"IV. 1. A. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

 

FACULTADES DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL 

B. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v)que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

 

CARGO DE CONFIANZA

"C. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de “cargo de confianza” a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad fue legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado tiene un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias, y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DEFINICIÓN 

"a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.

 

DISTINCIÓN ENTRE OTRAS FIGURAS SIMILARES

b.    Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.

 

DESCENSO DE CLASE

La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.

 

LEGITIMACIÓN

c. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en elentendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo."

 

COMISIÓN DE SERVICIO CIVIL DECIDIRÁ CUANDO EL EMPLEADO PUEDE SER TRASLADADO HACIA OTRO MUNICIPIO  

"d. Por último, debe señalarse que, de conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trate de un cambio de la localidad –municipio– en la que se prestan los servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado podrá ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias del 11-III-2011 y 4-II-2011, Amps. 10-2009 y 228-2007 respectivamente), se exige que a toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las leyes. En virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio."

 

PREVIO AL TRASLADO DEL ACTOR NO ERA NECESARIO QUE AUTORIDAD DEMANDADA LE INFORMARA LAS RAZONES QUE LO JUSTIFICABAN,  COMPROBANDO QUE NO EXISTIÓ VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL

"b. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en virtud de los arts. 331 y 341 inc. 1° de dicho código y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con las certificaciones notariales presentadas se han acreditado la autenticidad de los documentos que reproducen, así como los datos contenidos en ellas. Por otra parte, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del citado código, con la copia simple antes mencionada, dado que no se acreditó su falsedad ni la del documento original, se han comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.

B. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora Evelyn Verónica L. B. ha laborado para el Órgano Judicial desde el 1-IX-1982; (ii) que dicha señora desempeñó sus funciones en la GGAF hasta que, con fecha 4-II-2013, se le informó que, a partir de ese día, sería trasladada al DI, pero conservaría la plaza, el salario y el régimen de contratación que tenía previo a que se materializara dicho traslado; (iii)que el Jefe del DI y el GGAD acordaron el traslado de la peticionaria, atendiendo a su perfil académico y a la necesidad de reforzar el aludido departamento, el cual, aparentemente, carecía de recurso humano suficiente para realizar ciertas actividades; (iv) que dichos funcionarios realizaron un trámite que fue autorizado por la unidad competente de la DRH para materializar el traslado; y (v) que, según las evaluaciones de la peticionaria, esta tenía un buen desempeño laboral.

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia y a la estabilidad laboral de la señora […]., al haberla trasladado del cargo que desempeñaba en la GGAF de la CSJ al DI, sin que previo a ello se le tramitara un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las razones que motivaron dicho acto.

Con la prueba aportada al proceso se acreditó que, en virtud del requerimiento efectuado por el Jefe del DI al GGAF, la señora […]. fue trasladada del cargo de asistente informática de la GGAF al DI. Por otro lado, en la certificación del informe de solicitud de traslado de personal elaborado por la Unidad de Asistencia Técnica Administrativa de la DRH, consta que el traslado de la peticionaria se justificó en la necesidad de que esta brindara apoyo en los registros de la Sección de Licenciamiento del DI, pues tenía la formación académica necesaria para desempeñarse en el mismo y aquella necesitaba ser reforzada con más personal debido a que en ese momento estaba deficiente. Asimismo, se ha probado que la actora conservó el cargo funcional de asistente informática, el salario y el régimen de contratación que tenía previo a la materialización del acto reclamado. Finalmente, se comprobó que la DRH otorgó audiencia a la demandante para que manifestara las razones de su inconformidad con el traslado, pero esta omitió pronunciarse al respecto.

No obstante que la demandante alegó que sus funciones en la GGAF eran de asesoría y supervisión gerencial de la gestión de tecnología informática, mientras que ahora en el DI sus funciones eran eminentemente operativas, consistentes en realizar registros de licencias cada año, se ha probado que la actora continúa desempeñando funciones técnicas que corresponden a su formación académica y al cargo de asistente informática. Por otra parte, a pesar de que la actora alega que el DI se ubicaba jerárquicamente dos niveles abajo de la GGAF, su traslado no fue capaz de afectar su estabilidad laboral en la medida en que le implicó una variación en su ubicación organizacional dentro de la institución, pero no de la localidad donde presta su servicio.

De lo anterior se colige que si bien la autoridad demandada modificó ciertas condiciones de la relación laboral entre la CSJ y la peticionaria, específicamente la oficina a la que estaba adscrita, ello no le ocasionó una rebaja significativa con relación al cargo que desempeñaba previo a la emisión del acto reclamado, ya que ella continúa bajo el régimen de contratación de Ley de Salarios, recibe la misma remuneración y, además, su traslado no implicó un desplazamiento físico que pudiera afectarla.

Por consiguiente, en virtud de que no se comprobó que el traslado de la señora […]del cargo de asistente informática de la GGAF al DI produjera una desmejora significativa de las condiciones laborales que tenía previo a la emisión de dicho acto, se concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral al de la mencionada señora, por lo que es procedente desestimar su pretensión."