EXCUSA
CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES PROCEDE DECRETAR LA ABSTENCIÓN
“Inicialmente, cabe mencionar que la delimitación de la competencia de los tribunales es realizada mediante criterios predeterminados por la ley, estando vedado que las autoridades judiciales se avoquen a dilucidar asuntos que no les corresponden conforme a esta distribución previa. La anterior reflexión es atinente al presente asunto, pues, la petición del licenciado […] tiene por objeto ser apartado de conocer de un proceso de exhibición personal, en cuya tramitación de fondo esta Sala no tiene intervención alguna, ya que, es sabido que ésta corresponde exclusivamente a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y a las Cámaras de Segunda Instancia con residencia fuera de la capital de la República, conforme a los Arts. 247 Inc. 2° Cn. y Art. 4 LPC.
En adición, se contempla que no existe precepto expreso en la Ley de Procedimientos Constitucionales respecto a los motivos de abstención de los funcionarios judiciales que conocen del hábeas corpus, ni de los demás procesos regulados en ese cuerpo legal; tampoco, se alude a la autoridad que habrá de calificar la legalidad de una eventual inhibición en el ámbito procesal constitucional.
Ante el referido vacío, es conveniente señalar que la Sala de lo Constitucional ha establecido que las lagunas normativas en dicho ordenamiento especial serán resueltas acudiendo supletoriamente a la normativa común, de acuerdo a lo previsto en el Art. 20 CPCM. En ese sentido, se ha sostenido que: "ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales, serán aplicables los enunciados legales tipificados en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando su naturaleza así lo permita" (Sentencia de revisión de hábeas corpus, Ref. 260-2013R, de fecha 18/09/2013).
En directa relación con lo expuesto, se contempla que el Magistrado […] invocó, en su escrito de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, la aplicación del Art. 52 CPCM en el caso concreto, atendiendo a la ausencia de normativa en el ordenamiento específico que rige la exhibición personal. El precepto antes citado establece el instituto de la abstención, mencionando algunos supuestos que generan anticipadamente sospecha de la parcialidad del juzgador, al mismo tiempo que se incluye una cláusula abierta sobre otras circunstancias no enlistadas que razonablemente indiquen una afectación a la imparcialidad judicial. A su vez, el Art. 53 CPCM atribuye la competencia para calificar los motivos de abstención al "tribunal jerárquicamente superior” a aquel que plantea el incidente. Por cierto, la función calificadora de los impedimentos, también, ha sido atribuida por el legislador al tribunal superior, en el Art. 68 Pr. Pn., al regular la figura análoga de las excusas en materia penal.
En ese orden, el funcionario solicitante comprendió que esta posición de "tribunal superior” correspondía a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; por ello, promovió el incidente de inhibición ante esa autoridad, la cual, como ya se mencionó en los antecedentes del presente proveído, declinó resolver sobre lo pedido por apreciar que el asunto era de "naturaleza penal”.”
TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER SOBRE EL PROCESO DE EXHIBICIÓN PERSONAL O HÁBEAS CORPUS
“Ahora bien, es indiscutible que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza eminentemente constitucional, cuyo objeto es la protección del derecho fundamental a la libertad física. Al mismo tiempo, es sabido que un gran número de asuntos de esta índole se hallan íntimamente vinculados a la materia penal, pues, los solicitantes objetan frecuentemente situaciones relacionadas a la misma, verbigracia, la decisión de imponer la detención provisional o rechazar la sustitución de la misma, las actuaciones defectuosas en el enjuiciamiento criminal, la actividad de investigación policial, o las condiciones de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios; obviamente, debido a que los eventuales excesos en el poder punitivo del Estado inciden negativamente en la libertad personal. A la vez, la simple lectura del texto de la Ley de Procedimientos Constitucionales permite encontrar numerosas referencias al antiguo Código de Instrucción Criminal, actualmente derogado y sustituido por la vigente legislación procesal penal.
De igual manera, aunque la norma constitucional no ha limitado, en razón de su especialidad, a las Cámaras de Segunda Instancia que residen fuera de San Salvador para conocer de la exhibición personal; han sido, por regla general, las sedes de segundo grado con competencia penal, ya sea exclusiva o mixta, las que han conocido del referido mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Todo ello conlleva a apreciar una interrelación entre el instituto del hábeas corpus y la normativa que rige el enjuiciamiento penal.
Además, este vínculo es notable en el caso concreto, pues, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, es un colegiado de segunda instancia con competencia mixta, habilitada para conocer de los asuntos del ramo penal en la comprensión territorial del departamento de Sonsonate, conforme al Art. 7 LOJ. Asimismo, el hábeas corpus relacionado en el preámbulo de esta resolución tiene por objeto examinar una eventual afectación a derechos fundamentales producida por la falta de motivación de una decisión judicial emanada en el proceso penal juvenil.
Dada esta interrelación evidente del asunto que origina la inhibición del juzgador con la materia punitiva; así también, la analogía esencial que existe entre las diferentes normas de índole procesal, esa Sala considera factible utilizar las disposiciones del Código Procesal Penal para dar solución de manera pronta al caso concreto, evitando la excesiva prolongación del trámite. Así lo ha entendido esta sede en incidentes anteriores, verbigracia, el registrado bajo la referencia 3-REC-2015, en la que se decidió separar de las diligencias de exhibición personal a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, […], por haber tenido contacto previo con el asunto en discusión, fundándose en la configuración del impedimento previsto en el Art. 66 Nº 1 Pr. Pn.
Ahora bien, al interrelacionar los Arts. 50 y 51 Pr. Pn., normas de las que se deduce que cuando la Cámara de la Segunda Sección de Occidente ejerce competencia en materia penal, la posición de tribunal superior corresponde a esta Sala, la que está facultada por el Art. 68 Pr. Pn. para tramitar la excusa o recusación de los Magistrados de Cámara, respecto a los asuntos de esta materia, cuando se alegue uno de los motivos de impedimento del Art. 66 Pr. Pn. Consecuentemente, en el entendimiento de esta Sala, es factible que pueda desarrollar esta misma función en los asuntos directamente relacionados con el ámbito punitivo, como las diligencias de exhibición personal ya referidas.
Lo antes expuesto, no implica invadir la tramitación de fondo de tal proceso constitucional, lo cual, ya se aclaró que es un ámbito vedado legalmente a este tribunal; sino sólo resolver con celeridad y economía procesal una cuestión de mero trámite, evitando que se prolongue la decisión sobre el hábeas corpus, tomando en consideración que la ley le asigna carácter urgente a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la libertad individual e integridad personal. Además, al solventarse la inhibición en comento, no se incide negativamente en la esfera jurídica de ninguna persona, más bien, se potencia la confianza pública en la transparencia de los tribunales de justicia y la probidad procesal. Por el contrario, la dilación indebida en la sustanciación del hábeas corpus sí podría generar agravio a la persona a favor de la cual se ha solicitado.”
LEGALIDAD DE IMPEDIMENTO CUANDO EXISTE VINCULO DE PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD ENTRE EL JUZGADOR Y EL SOLICITANTE QUE PROMUEVE EL CASO
“La imparcialidad judicial es una de las exigencias insoslayables de la actividad jurisdiccional, y se manifiesta en requerir al juzgador que resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso. En razón de tal exigencia, en el ánimo de los jueces y magistrados intervinientes en la resolución de una causa no debe incidir ningún tipo de prejuicios o intereses particulares, los cuales les puedan llevar a inclinarse por alguna de las partes.
Adicionalmente, el juzgamiento por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como un derecho básico de las partes intervinientes, conforme a los Arts. 186 Inc. 5° Cn., 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y 4 Pr. Pn. Para salvaguardar este derecho, el legislador ha establecido el instituto del impedimento, es decir, aquella facultad excepcional conferida al operador de justicia para separarse del conocimiento de una determinada causa, cuando estime que existen motivos fundados que hagan sospechar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida.
Dentro de los supuestos de inhibición generalmente aceptados en el derecho positivo y la doctrina, se encuentra la existencia de algún vínculo que haga presumir la simpatía entre el juzgador y las partes, incluyendo, entre otros, las relaciones conyugales o familiares. De manera particular, el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juzgador y alguno de los sujetos intervinientes, ha sido expresamente reconocido como motivo de impedimento en el Art. 66 Nº 3 Pr. Pn.
Ahora bien, el escrito del licenciado […] no cumple la solemnidad de declarar bajo juramento la circunstancia alegada, pues, fue formulado bajo los parámetros del Art. 53 CPCM, que solamente requiere un escrito motivado de la autoridad que describa la existencia de razones legítimas de inhibición.
No obstante, aún sin poseer la mencionada solemnidad, su redacción permite inferir que se trata de una manifestación seria, no habiendo motivo para dudar de la veracidad de su contenido; expresando claramente el Magistrado […] que tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el solicitante de la exhibición personal, licenciado […].
En vista de ello, es ostensible apreciar que concurre una circunstancia legal y razonable que justifica la separación del Magistrado antes mencionado. En consecuencia, habrá de declararse la legalidad de la abstención planteada, a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo en esta causa, debiendo efectuarse el llamamiento a un Magistrado Suplente para analizar y resolver las diligencias de exhibición personal, promovidas a favor de […].
Se deja constancia que las actuaciones del presente incidente fueron recibidas en la Secretaría de esta Sala, […], habiéndose dado la prioridad oportuna, en aras de no prolongar la tramitación de la exhibición personal de la cual solicitó ser separado el licenciado […].”