MEDIDAS CAUTELARES
CONSIDERACIONES GENERALES
“No obstante lo anterior, y previo a que este tribunal se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto, es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a la medida cautelar en que se encuentra actualmente la imputada […]:
1. En el marco de los procesos penales, es factible la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, limitando desde el derecho al patrimonio hasta la libertad personal, todo ello con el propósito de vincular del procesado al instrumento hetero-compositivo fijado por estado para dirimir los conflictos sociales, uno de sus requisitos básicos es la necesidad de motivación y el principio que – de forma genérica lo regula – es el de proporcionalidad.
Es por eso que el art. 320 pr. pn. dispone:
“Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación” (cursivas son de esta Cámara).
Del precepto se deriva, en principio, una alusión - sin indicación particular a su tipología - a las medidas cautelares, que son las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de eficacia a la decisión (definitiva) que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.
Esta intromisión rigurosa en el referido derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, específicamente en el art. 13, sobre la base del cual, y atendiendo además a lo dispuesto en los tratados internacionales y en la propia ley, podemos decir se requiere para su imposición y mantenimiento que presente las siguientes características:
“i. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello.
ii. Excepcional. Ello alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente detenidas.
iii. Provisional. La detención provisional, como cualquier medida cautelar, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva” (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, HC 184-2008/132-2009 Ac, sentencia de las doce horas con cuarenta y un minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez).
A partir de esa caracterización es que el legislador impone la obligación de que ellas se adopten mediante resolución motivada; de esta forma se reitera la interpretación constitucional prefijada por los art. 2 y 11 Cn. y cuya concordancia se ubica en el art. 144 inc. 1 y 2 pr. pn. que dispone:
“Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia - La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido” (cursivas son de esta Cámara).
En línea de lo apuntado, se deriva el carácter razonable de ella, desde la perspectiva de su proporcionalidad material, por cuanto la regla general debe ser la libertad irrestricta (art. 7.1 y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de ahí que toda restricción o privación de la misma debe justificarse jurídicamente, de lo contrario, esa privación sería arbitraria y desproporcional.
De igual forma se incluye su proporcionalidad temporal, esto es, las restricciones a la libertad serán absolutamente limitadas en el plazo de su vigencia, no debiendo entenderse “ad pertpetum” [a la perpetuidad], sino con vocación de provisionalidad.
La positivización de lo anterior, referido de forma precisa a la detención provisional, alude a su “cesación”, describiéndose los supuestos en el art. 335 pr. pn así:
“La privación de libertad cesará:
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, considerando, incluso, la aplicación de reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o a la libertad condicional.
3) Cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código” (cursivas son de esta Cámara).
La primera regla para garantizar la mencionada vocación de provisionalidad, se conoce doctrinariamente con el brocárdico “rebus sic stantibus” [“estando así las cosas”] y siendo de carácter general finca que cualquier tipo de medida se mantendrá vigente mientras permanezcan las razones que las fundaron, de ahí que sea el mismo legislador quien fije que las herramientas para garantizar las resultas del proceso pueden ser “revisadas en cualquier estado del proceso” (art. 343 pr. pn.).
La segunda regla dispone una condición mucho más concreta, aunque de empleo en cada supuesto fáctico concreto, indicando que cualquier medida de que se trate concluirá su incidencia en el sujeto que la padece, cuando el tiempo en que se ha encontrado corresponda o prevalezca sobre la condena que puede ser empleada sin “exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad” (art. 63 Pn.).”
PLAZO DE CADUCIDAD O PERÍODO MÁXIMO EN QUE PUEDE AMPLIARSE
“2. La tercera regla, sumamente precisa, dispone que ella nunca deberá superar el máximo prefijado por el Código Procesal Penal, cuerpo normativo que al ser interpretado sistemáticamente nos conduce al art. 8, que regla:
“La libertad personal sólo podrá restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitución, este Código y demás leyes.
La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningún caso podrán sobrepasar la pena o medida máximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicará mientras dure el trámite de extradición en el extranjero.
La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.
En los delitos sujetos al régimen de acción privada solamente se podrá decretar la detención provisional cuando la pena prevista sea de privación de libertad” (cursivas son de esta Cámara).
Del precepto se extrae al plazo que opera tanto para los delitos menos graves, como graves, que son doce meses y veinticuatro meses respectivamente; sin embargo, en este último caso se puede ampliar la detención por doce meses más, durante la fase impugnativa o como efecto de la decisión que el tribunal de alzada tome respecto al proceso sometido a su conocimiento.
Este período máximo se denomina en sede constitucional como “plazo de caducidad”; su aparecimiento – luego de la desestimación de conocimiento generada en el HC 49-2000, sentencia de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil – incipiente y primigenio fue en el HC 265-2000 en la cual, después de referir las características y requisitos que rigen las medidas cautelares, la Sala sostuvo:
“[Q]ue las medidas cautelares se extinguen a término o plazo, es decir, que sus efectos se terminan en el momento en que emana, con fuerza de cosa juzgada, la resolución del asunto principal […] el fallo de una sentencia definitiva condenatoria no constituye la finalización del proceso y tampoco el término de la eficacia de las medidas cautelares, sino por el contrario, implica la apertura de un camino de instancias superiores en el cual, el condenado puede hacer uso de todos los recursos y mecanismos que la ley prevé para su defensa; ejecutar el fallo en el momento de pronunciarlo, equivale a vulnerar la presunción de inocencia y todas las garantías y derechos que asisten al procesado” (sentencia de las doce horas con quince minutos horas del cinco de febrero de dos mil dos).
Esa alocución se reiteró – adicionando la posibilidad de emitir sentencias declarativas – en la sentencia correspondiente al HC 113-2002, que resulta concordante con el posterior desarrollo sobre la temática en los HC 41-2002, sentencia de las doce horas con quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dos y HC 243-2002, sentencia de las doce horas con quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil tres.
La jurisprudencia constitucional –por ejemplo en el HC 69-2008, sentencia de las doce horas con un minuto del veintiocho de octubre de dos mil ocho – indica que la existencia de una sentencia condenatoria no implica per se el cumplimiento automático de la pena, pues mientras la misma no se encuentre ejecutoriada el procesado se haya en cumplimiento de medidas cautelares; por tanto, la privación de libertad de la que puede ser objeto un condenado será la de detención provisional mientras la sentencia no devenga en firme, dado que es a partir de su firmeza cuando inicia el cumplimiento de la pena y cesa toda medida de naturaleza cautelar.
De ahí que se califique a dicho plazo como improrrogable, en cuanto a que no puede superar en ningún caso los treinta y seis meses reglados en el art. 8 pr. pn. y no es válida ninguna condición, supuesto o circunstancia para que la detención se dilate allende de ese período, no importante tampoco las razones por las cuales se llegó al mismo (dilaciones provocadas por la complejidad del caso, la actividad de las partes o del Juez). Esta contundencia se vislumbra en el HC 100-2007 en el que la Sala de lo Constitucional dice:
“Es de mencionar que, en casos como el presente, resulta irrelevante a efecto de determinar la existencia de la violación constitucional, conocer las razones por las que se ha producido el exceso en la detención provisional, pues – como se señaló – el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 del Código Procesal Penal –reforzado con el artículo 297 del mismo cuerpo de leyes, el cual determina, las causales de cesación de la detención provisional –, por lo que dichos limites deben ser respetados” (sentencia de las doce horas con cuarenta y un minutos del quince de octubre de dos mil diez).
Asimismo, resulta importante referir que distintos pronunciamientos constitucionales fijan una particularidad en el cómputo del plazo, el cual se contabiliza de fecha a fecha, siguiendo las reglas comunes (el Código Procesal Civil y Mercantil se aplica supletoriamente a la Ley Procesal Constitucional), del art. 145 inc. 3 CPCM que dispone:
“Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”.
Ello se evidencia, por ejemplo, en el HC 259-2009, Sentencia de las doce horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de septiembre de dos mil diez.
Por ende, el plazo de treinta y seis meses resulta ser ineludible y su conclusión provoca la cesación de la detención provisional sin ambages, el cual se contabiliza de fecha a fecha.”
PROCEDE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA DETENCIÓN
“En resumen, para determinar si estamos o no ante el plazo de caducidad debemos:
a. Determinar el día en que el imputado fue privado de libertad por medio de la prisión provisional y si aquel no ha gozado de otro tipo de instrumentos que garanticen su vinculación al proceso.
b. Verificar si el delito es grave o menos grave, de conformidad con la clasificación fijada en el art. 18 CP y realizar el cómputo de fecha a fecha, hasta arribar a 24 o 36 meses, según sea el caso.
c. Fijar si la sentencia de primera instancia aún no adquiere firmeza.
3. En el presente caso, el ejercicio del ius persecuedi dio inicio por medio de la presentación de requerimiento fiscal en el Juzgado Primero de Paz de […], el día diecisiete de noviembre de dos mil trece, atribuyéndosele a la imputada […] el delito de TRÁFICO ILÍCITO en perjuicio de la salud pública.
La audiencia inicial se llevó a cabo el día diecinueve de noviembre de dos mil trece, y al finalizar la misma, la juez a cargo de la misma le decretó la medida cautelar de detención provisional a la imputada en referencia; sucesivamente, al celebrarse la audiencia preliminar en fecha dos de abril de dos mil catorce, la juez Primero de Instrucción de […] decretó la apertura a juicio y ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta a la imputada […]
Al llevarse a cabo el juicio el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal de Sentencia de […] dictó fallo y sentencia condenatoria, imponiendo la pena de seis años de prisión a la imputada […] ratificando la detención provisional impuesta a la misma desde la audiencia inicial.
Posteriormente, al conocer en apelación de sentencia la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en […] y en casación la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia, ninguno de esos tribunales emitió pronunciamiento respecto de la medida cautelar en que se encuentra actualmente la imputada, la cual es la detención provisional, que se ha mantenido vigente sin modificaciones desde que le fue decretada en sede de Juzgado de Paz en fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Lo anterior resulta relevante dado que los veinticuatro meses a que se refiere el art. 8 inciso 2 pr. pn., vencieron el pasado diecinueve de noviembre de dos mil quince, sin que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (autoridad que si bien es cierto para esa fecha ya había resuelto el recurso de casación, no había reenviado el expediente a la Cámara de origen) ni la Cámara de la Segunda Sección del Centro, al recibo de las actuaciones (en fecha cuatro de febrero de este año) procedentes de la Sala, emitiesen pronunciamiento respecto a la medida cautelar ni mucho menos de su ampliación, incumpliendo así su deber de protección de los derechos fundamentales, especialmente el de libertad personal.
Asimismo la normativa internacional alude al principio de legalidad de la detención. Por ejemplo, en el art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que estipula:
“1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
[…]
5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En los mismos términos el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece:
"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En ese orden de ideas, debemos entonces establecer que el plazo máximo como ya se indicó supra concluyó el diecinueve de noviembre de dos mil quince, momento en el que el expediente se encontraba materialmente en la Sala de lo Penal, y vencido ese plazo, el expediente fue remitido a la Cámara de la Segunda Sección del Centro, tribunal que remitió a esta Cámara las actuaciones, donde fueron recibidas- como se indicó supra- el cinco de febrero de este año.
Sin embargo, debido a que en el presente proceso se han interpuesto diversos mecanismos de control de la sentencia por medio de los recursos de apelación y casación, advertimos la concurrencia del supuesto jurídico-penal establecido en la citada disposición, en cuyo párrafo tercero se regla:
“La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.
Luego, notamos que la extensión de la detención provisional obedece precisamente a que se han emitidos decisiones concernientes a medios de impugnación y que finalmente dieron lugar a Casar la sentencia de la Cámara con sede en Cojutepeque, y a partir de esa nueva decisión, es que se habilita la competencia de esta cámara con relación a examinar la situación jurídica de la imputada […] por lo que esa motivación es suficiente para estimar necesario la ampliación del plazo máximo de veinticuatro meses ya concluido, al que se le aumentará doce meses más, contados desde el diecinueve de noviembre de dos mil quince.
En consecuencia, el plazo máximo de la detención concluirá el diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por la parte fiscal, posteriormente se emitirá el pronunciamiento correspondiente.”