ACCIÓN REIVINDICATORIA
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES QUE SE PRETENDE REIVINDICAR
“B. También alega el recurrente que en el acta de reconocimiento judicial de los inmuebles recorridos se omitieron elementos de ubicación geográficos, etc., respecto a lo cual es de señalar en primer lugar que estos son hechos que debieron alegarse al momento de la práctica de la diligencia y no en esta etapa del proceso y como argumento de la apelación hasta que le ha sido notificada la sentencia desfavorable a sus intereses, habiendo precluído el momento procesal de impugnación, por lo que deberá desestimarse.
C. Sobre el argumento de que el peritaje adolece de inconsistencias y contradicciones, es de señalar lo siguiente:
a. El perito arquitecto […], en el acta de audiencia probatoria afirmó [...]
b. Y por su parte, en el dictamen afirmó también [...]
c. De lo transcrito anteriormente se deduce que el perito ha expresado que los lotes pueden estar dentro del inmueble general, pero que al momento de efectuar la pericia no tiene suficientes elementos para identificarlo plenamente.
d. También el recurrente afirma que la conclusión a la que llegó el perito y en lo que respecta al cuadro de rumbos y distancias ha descrito inmuebles que no corresponde a su representada y que por ello la prueba pericial debe ser desestimada, pero de esta circunstancia no ofrece ninguna prueba que lo corrobore.
e. Ahora bien, es de señalar que el perito en las conclusiones de su dictamen ha recomendado que se efectúe una remedición, a fin de tener claridad respecto a los inmuebles que se reclaman con los que poseen los demandados.
f. Esta Cámara estima necesario señalar que al analizar lo expresado en el escrito de apelación, de éste se advierte, -además de lo ya expresado- que el mismo se contrae a expresar inexactitudes, inconsistencias e inconformidades que el apelante hoy invoca y que no fueron expresadas durante el reconocimiento judicial o durante la audiencia probatoria en la que incluso tuvo la oportunidad de interrogar al mencionado perito; muy por el contrario, ahora pretende que esta Cámara revoque la resolución y dicte la que él estima apegada a derecho y por ello parte de la base que debe desestimarse la prueba pericial; hipotéticamente -si el apelante tuviera razón-, en el evento de desestimarse la prueba pericial por ratificar las objeciones expuestas en su escrito de apelación nos llevarían siempre a concluir (que sin la veracidad de los extremos de esta prueba) que no se ha probado un requisito importante de la acción reivindicatoria el cual es “la singularización del inmueble” y que es la prueba idónea para la naturaleza de estos procesos; no es válido en un proceso reivindicatorio de dominio tener como admitido el hecho de la individualización como lo expone el apoderado del apelante, tomando en cuenta lo expresado en la contestación de la demanda y su reconvención, pues éstas son constataciones técnicas que inequívocamente debe hacer un experto indicando con certeza cuál es el inmueble concreto del que se pretende la reivindicación.
C. Por otra parte, el recurrente ha considerado que con solo probar el requisito de la posesión se pueden tener por establecidos todos los presupuestos de la acción reivindicatoria, lo cual es una afirmación falsa pues para probar esta pretensión se deben acreditar los cuatro requisitos que se establecen en el Código Civil, y respecto de lo cual tenemos abundante jurisprudencia que los señala, siendo éstos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de "singular", es decir, "única en su especie", que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, y principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto.
D. En el presente caso, respecto a la singularización del inmueble, el perito fue categórico en determinar que por las diferencias en cuanto a colindantes, forma y extensión territorial (…) dificultan establecer puntos de reivindicación.
E. Asimismo, debe dejarse claro que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida o indebida identificación requerida al efecto.
F. De igual forma, a este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que también permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
G. Esta Cámara considera que en el presente caso, la identificación material del inmueble no se logró establecer mediante la inspección personal del Juez con intervención del perito judicial, pues aunque se realizó recorrido en los inmuebles que poseen los demandados, se concluyó que los inmuebles de la parte actora podrían estar comprendidos dentro de éstos pero sin saberse de forma específica en qué lugar de la totalidad del terreno que éstos ocupan.
H. Es de referir también respecto a la falta de singularización de los bienes inmuebles que se pretenden reivindicar el hecho que el perito a fs. […] de su peritaje (fs. […]) expresó al pretender describir las parcelas lo siguiente: “(En el Gráfico No 1 se aprecia una representación esquemática de las descripciones de las parcelas según las Matrículas […], y se observa que la primera de 1,148.25 metros cuadrados se encontró con perímetro incompleto en el costado Poniente debido a error de cierre mientras que en la segunda de 1,000 metros cuadrados se presenta perímetro incompleto con error de cierre de tal forma que no genera alguna figura reconocible”, lo que implica que ni siquiera se puede establecer la forma que podrían tener las parcelas que se pretende sean reivindicadas.
I. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, resulta que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria intentada no ha sido plena y debidamente identificado en los autos ni materialmente, no existiendo certeza si en el que se encuentran en posesión los demandados se encuentran los reclamados por la demandante.
J. Por otra parte, también es necesario referir que al analizar los documentos que obran en el proceso, se observa que a fs. […], obra una certificación de denominación catastral expedida por el Centro Nacional de Registros en la cual se expresa que la parcela 222 consta de 7531.1 MT2 y cuyo poseedor es el señor […] y que no se tiene antecedente inscrito que se relacione, lo que dificulta aún más individualizar las parcelas cuya reivindicación se pretende.
K. Además, tampoco coinciden ni en descripciones ni en áreas los lotes que pretende reivindicar la demandante con la parcela 222 que es en la que se encuentran en posesión los demandados, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora, en razón de ello, estando pronunciada la sentencia venida en apelación en dicho sentido, es procedente su confirmación.
CONCLUSIONES.
En suma y compendio de lo expuesto, no habiéndose comprobado los extremos de lo pretendido por la parte actora-apelante en su demanda, se impone declarar sin lugar la pretensión incoada y absolver a los demandados señores […], de la pretensión de reivindicación por la que han sido demandados; y siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra pronunciada en tal sentido, es procedente su confirmación.”