PROCESO
DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LA CAUCIÓN NO LIMITA LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, EN VIRTUD QUE AL SER ÉSTOS OCASIONADOS CON LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS, NO SIEMPRE PUEDEN PODRÁN SER RESARCIDOS CON LA CANTIDAD DINERARIA OFRECIDA COMO CAUCIÓN
“1. APLICACIÓN
ERRÓNEA DEL ART. 446 CPCM.
A. La premisa
sentada por la jueza de la causa consiste en que los hechos expuestos en
demanda, no son idóneos para la pretensión de que se trata, pues la demandada
en este caso, […], caucionó la adopción de medidas cautelares por el monto de VEINTINUEVE
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, no estando obligada a ningún resarcimiento económico sino en la
medida de la caución ofrecida y que los daños y perjuicios serán resarcidos con
la caución que en su oportunidad se ofreció, pero no puede ser el fundamento de
un particular en la forma que lo ha hecho la demandante, pues la ley procesal
estableció la forma de resarcirlos que es a través de la caución ofrecida y
autorizada por el funcionario judicial,
no quedando el reclamo a merced de la parte que profirió el daño y en
consecuencia declaró improponible la demanda.
B. Sobre la base de tales razonamientos, la parte
apelante […] por
medio de sus apoderados abogados […], expone que se aplicó
erróneamente el Art. 446 CPCM por dos razones, primero, porque puede causarse o
no daños y perjuicios en virtud de la ejecución de las medidas cautelares y
segundo, porque la caución sirve para responder los eventuales daños, pero no
limita el monto total de la indemnización.
C. Al respecto la
norma invocada como infringida -Art. 446 CPCM- establece: “Como regla general,
el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para
garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al
patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento.
La prestación de
caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida
cautelar acordada.”
D. La norma antes transcrita
regula la exigencia de la prestación de caución ante la ejecución de una medida
cautelar, teniendo como fundamento que el solicitante de las medidas sea capaz
de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la misma, en
caso de desestimación de la pretensión principal o de cualquier otra forma de
terminación de ésta, y que ponga de manifiesto que dicha medida carecía de
fundamento, y por ello debía ser revocada.
E. Lo anterior
indica, tal como lo expresan los apelantes, que la ejecución de una medida
cautelar no necesariamente conlleva implícita la existencia de un daño, sino sólo
en la medida que aquella adopción carecía de fundamento y que su ejecución haya
causado daños y perjuicios verificables en el patrimonio del demandado, sin
embargo, no siempre será así, pues podría incluso darse el caso que los
perjuicios puedan ser en cuanto a bienes de difícil cuantificación o incluso
que carezcan de valor patrimonial.
F. Por otra parte, en
relación al monto de la caución, la ley habla de “prestar caución suficiente”
lo que significa que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad y suficiencia
de la caución con los posibles daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio
del que sufre la medida cautelar, quedando delimitados de “forma aproximada”,
lo que significa que la caución no limita la cuantía del daño, pues lógicamente
podrá ser menor o mayor según el mérito de las pruebas que al efecto debe
acreditar quien reclame la indemnización de dichos daños.
G. De lo antes
relacionado y lo expuesto por la Jueza A quo en el auto apelado se advierte que
efectivamente el contenido del Art. 446 CPCM ha sido erróneamente aplicado en
este punto, pues no es cierto que los daños y perjuicios ocasionados con las
medidas cautelares adoptadas, puedan siempre ser resarcidos con la cantidad
dineraria ofrecida como caución; pues ello dependerá de cada caso particular, por
lo que en consecuencia debe acogerse este agravio.”
CORRESPONDE A LOS INTERESADOS DECIDIR LA FORMA DE HACER EFECTIVO EL DAÑO OCASIONADO CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN UN PROCESO, ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EXPRESA DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR
“2. INFRACCIÓN A LA
PROTECCIÓN Y ACCESO JURISDICCIONAL.
A. La sociedad
apelante […] por
medio de sus apoderados abogados […] expresa además que
con la declaratoria de improponibilidad dictada por la Jueza A quo, se le ha infringido
la garantía a la protección y acceso jurisdiccional, pues según dicen, el Art.
456 Inc. 3° CPCM, no establece el mecanismo legal específico para incoar las
demandas por daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares,
por lo que nuestras normas procesales no restringen la acción resarcitoria a un
proceso específico, debiendo acudirse a las reglas generales establecidas en el
Art. 240 CPCM, sin embargo, de acuerdo a la jueza A Quo, los daños y perjuicios
ocasionados por la adopción de la medida cautelar, según se aduce de la resolución
impugnada deben ventilarse ante el juez que ordenó la misma, por lo que se ha
negado a conocer el proceso incoado, manifiestan además que tal negativa afecta
derechos de acceso a la justicia, de orden económico y otros. Finalmente agregaron
que la jueza de la causa propone un proceso imposible puesto que solicita que
se liquide o ejecute una caución “inexistente” por haber expirado el plazo por
el cual se otorgó, por lo que al declararse la improponibilidad de la demanda
se deja procesalmente imposibilitada a su mandante de defender sus derechos.
B. En torno al
agravio expuesto es oportuno recordar que el asidero legal del Derecho a la
Protección Jurisdiccional se encuentra contemplado en el Art. 1 CPCM que a la
letra reza: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales.”
C. Asimismo en
torno al punto apelado el Art. 456 CPCM inciso final expresa: “Cuando la
sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente
y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado
solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el
demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la
pretensión o desistimiento de la instancia.”
D. En el caso de
marras, los
abogados […] pretenden la indemnización por daños y
perjuicios causados a su mandante […] a raíz de la ejecución de medidas cautelares que
le fueron impuestas, las cuales se mantuvieron vigentes durante el transcurso
del proceso principal,- Común declarativo de actos de competencia desleal,
nulidad de registro e Indemnización de daños y perjuicios-, recurso de
apelación y casación que al respecto se interpusieron; tales daños y perjuicios,
como se dijo al resolver el agravio anterior no siempre serán equitativos al
valor de la caución rendida.
E. En ese orden de ideas es necesario aclarar que
si bien es cierto la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se
encuentra ligada a aquél proceso en que fueron decretadas las medidas
cautelares, a la luz de la disposición antes transcrita en lo pertinente,
resulta que la ley no restringe ni prohíbe a la parte que los reclama, que lo
haga con independencia de aquél, no señala si debe tramitarse dentro del mismo
proceso o en otro, siendo claro que si opta por una no puede intentar
simultáneamente la otra.
F. De lo
establecido en el Art. 456 CPCM y como bien exponen los apelantes, no se infiere
de manera expresa cuál es el procedimiento a seguir para el reclamo de dicha
indemnización, sólo se señala que procede el reclamo de los gastos, daños y
perjuicios ocasionados por la adopción de la medida cautelar, por lo que a
juicio de este tribunal, ante la falta de regulación especial, serán las partes
interesadas quienes decidan la forma de hacerlos efectivos, ya sea en el mismo proceso, como cuestión incidental,
en uno separado como en el presente, o en un tercer caso, cuando en
contrademanda se solicita la
indemnización de daños y perjuicios a raíz de la posible revocatoria de la
medida cautelar, siendo válido tramitarlo en la forma que ha sido incoada, esto
es en el proceso común, en el que lejos de estar al margen de la ley, garantiza
y resguarda los derechos de audiencia, defensa, contradicción, etc. de ambas
partes; en consecuencia de lo anterior resulta que no existe razón legal alguna
para no entrar a conocer sobre la pretensión incoada.
G. El rechazo de la
Jueza A quo no tiene sustento legal alguno, pues en este caso la ley no establece
el procedimiento a seguir para hacer efectivo el reclamo de daños y perjuicios
resultantes de las medidas cautelares impuestas en un proceso, por lo que en
base a lo dispuesto en el Art. 19 CPCM que dice: “En caso de vacío legal se
deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones
análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este
código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a
falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural,
atendidas las circunstancias del caso. […] es procedente acoger este agravio.
CONCLUSIONES.
Habiéndose acogido
los agravios expuestos por la parte apelante y advirtiéndose que en el presente
caso se ha violentando el derecho a la protección y acceso jurisdiccional de […], es procedente revocar el auto
venido en apelación y ordenar dar trámite al proceso común declarativo de indemnización
por daños y perjuicios contra […], habida cuenta de las razones expuestas.”