PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LA CAUCIÓN NO LIMITA LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, EN VIRTUD QUE AL SER ÉSTOS OCASIONADOS CON LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS, NO SIEMPRE PUEDEN PODRÁN SER RESARCIDOS CON LA CANTIDAD DINERARIA OFRECIDA COMO CAUCIÓN

 

“1. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 446 CPCM.

A. La premisa sentada por la jueza de la causa consiste en que los hechos expuestos en demanda, no son idóneos para la pretensión de que se trata, pues la demandada en este caso, […], caucionó la adopción de medidas cautelares por el monto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no estando obligada a ningún resarcimiento económico sino en la medida de la caución ofrecida y que los daños y perjuicios serán resarcidos con la caución que en su oportunidad se ofreció, pero no puede ser el fundamento de un particular en la forma que lo ha hecho la demandante, pues la ley procesal estableció la forma de resarcirlos que es a través de la caución ofrecida y autorizada  por el funcionario judicial, no quedando el reclamo a merced de la parte que profirió el daño y en consecuencia declaró improponible la demanda.

B.  Sobre la base de tales razonamientos, la parte apelante […] por medio de sus apoderados abogados […], expone que se aplicó erróneamente el Art. 446 CPCM por dos razones, primero, porque puede causarse o no daños y perjuicios en virtud de la ejecución de las medidas cautelares y segundo, porque la caución sirve para responder los eventuales daños, pero no limita el monto total de la indemnización.

C. Al respecto la norma invocada como infringida -Art. 446 CPCM- establece: “Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar al patrimonio del demandado, su adopción y cumplimiento.

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.”

D. La norma antes transcrita regula la exigencia de la prestación de caución ante la ejecución de una medida cautelar, teniendo como fundamento que el solicitante de las medidas sea capaz de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la misma, en caso de desestimación de la pretensión principal o de cualquier otra forma de terminación de ésta, y que ponga de manifiesto que dicha medida carecía de fundamento, y por ello  debía ser revocada.

E. Lo anterior indica, tal como lo expresan los apelantes, que la ejecución de una medida cautelar no necesariamente conlleva implícita la existencia de un daño, sino sólo en la medida que aquella adopción carecía de fundamento y que su ejecución haya causado daños y perjuicios verificables en el patrimonio del demandado, sin embargo, no siempre será así, pues podría incluso darse el caso que los perjuicios puedan ser en cuanto a bienes de difícil cuantificación o incluso que carezcan de valor patrimonial.

F. Por otra parte, en relación al monto de la caución, la ley habla de “prestar caución suficiente” lo que significa que debe tenerse en cuenta la proporcionalidad y suficiencia de la caución con los posibles daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio del que sufre la medida cautelar, quedando delimitados de “forma aproximada”, lo que significa que la caución no limita la cuantía del daño, pues lógicamente podrá ser menor o mayor según el mérito de las pruebas que al efecto debe acreditar quien reclame la indemnización de dichos daños.

G. De lo antes relacionado y lo expuesto por la Jueza A quo en el auto apelado se advierte que efectivamente el contenido del Art. 446 CPCM ha sido erróneamente aplicado en este punto, pues no es cierto que los daños y perjuicios ocasionados con las medidas cautelares adoptadas, puedan siempre ser resarcidos con la cantidad dineraria ofrecida como caución; pues ello dependerá de cada caso particular, por lo que en consecuencia debe acogerse este agravio.”

 

CORRESPONDE A LOS INTERESADOS DECIDIR LA FORMA DE HACER EFECTIVO EL DAÑO OCASIONADO CON LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN UN PROCESO, ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EXPRESA DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR

 

“2. INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN Y ACCESO JURISDICCIONAL.

A. La sociedad apelante […] por medio de sus apoderados abogados […] expresa además que con la declaratoria de improponibilidad dictada por la Jueza A quo, se le ha infringido la garantía a la protección y acceso jurisdiccional, pues según dicen, el Art. 456 Inc. 3° CPCM, no establece el mecanismo legal específico para incoar las demandas por daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares, por lo que nuestras normas procesales no restringen la acción resarcitoria a un proceso específico, debiendo acudirse a las reglas generales establecidas en el Art. 240 CPCM, sin embargo, de acuerdo a la jueza A Quo, los daños y perjuicios ocasionados por la adopción de la medida cautelar, según se aduce de la resolución impugnada deben ventilarse ante el juez que ordenó la misma, por lo que se ha negado a conocer el proceso incoado, manifiestan además que tal negativa afecta derechos de acceso a la justicia, de orden económico y otros. Finalmente agregaron que la jueza de la causa propone un proceso imposible puesto que solicita que se liquide o ejecute una caución “inexistente” por haber expirado el plazo por el cual se otorgó, por lo que al declararse la improponibilidad de la demanda se deja procesalmente imposibilitada a su mandante de defender sus derechos.

B. En torno al agravio expuesto es oportuno recordar que el asidero legal del Derecho a la Protección Jurisdiccional se encuentra contemplado en el Art. 1 CPCM que a la letra reza: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”

C. Asimismo en torno al punto apelado el Art. 456 CPCM inciso final expresa: “Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.”

D. En el caso de marras, los abogados […] pretenden la indemnización por daños y perjuicios causados a su mandante […] a raíz de la ejecución de medidas cautelares que le fueron impuestas, las cuales se mantuvieron vigentes durante el transcurso del proceso principal,- Común declarativo de actos de competencia desleal, nulidad de registro e Indemnización de daños y perjuicios-, recurso de apelación y casación que al respecto se interpusieron; tales daños y perjuicios, como se dijo al resolver el agravio anterior no siempre serán equitativos al valor de la caución rendida.

E. En  ese orden de ideas es necesario aclarar que si bien es cierto la pretensión de indemnización por daños y perjuicios se encuentra ligada a aquél proceso en que fueron decretadas las medidas cautelares, a la luz de la disposición antes transcrita en lo pertinente, resulta que la ley no restringe ni prohíbe a la parte que los reclama, que lo haga con independencia de aquél, no señala si debe tramitarse dentro del mismo proceso o en otro, siendo claro que si opta por una no puede intentar simultáneamente la otra.

F. De lo establecido en el Art. 456 CPCM y como bien exponen los apelantes, no se infiere de manera expresa cuál es el procedimiento a seguir para el reclamo de dicha indemnización, sólo se señala que procede el reclamo de los gastos, daños y perjuicios ocasionados por la adopción de la medida cautelar, por lo que a juicio de este tribunal, ante la falta de regulación especial, serán las partes interesadas quienes decidan la forma de hacerlos efectivos, ya sea  en el mismo proceso, como cuestión incidental, en uno separado como en el presente, o en un tercer caso, cuando en contrademanda se solicita  la indemnización de daños y perjuicios a raíz de la posible revocatoria de la medida cautelar, siendo válido tramitarlo en la forma que ha sido incoada, esto es en el proceso común, en el que lejos de estar al margen de la ley, garantiza y resguarda los derechos de audiencia, defensa, contradicción, etc. de ambas partes; en consecuencia de lo anterior resulta que no existe razón legal alguna para no entrar a conocer sobre la pretensión incoada.  

G. El rechazo de la Jueza A quo no tiene sustento legal alguno, pues en este caso la ley no establece el procedimiento a seguir para hacer efectivo el reclamo de daños y perjuicios resultantes de las medidas cautelares impuestas en un proceso, por lo que en base a lo dispuesto en el Art. 19 CPCM que dice: “En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del caso. […] es procedente acoger este agravio.

CONCLUSIONES.

Habiéndose acogido los agravios expuestos por la parte apelante y advirtiéndose que en el presente caso se ha violentando el derecho a la protección y acceso jurisdiccional de […], es procedente revocar el auto venido en apelación y ordenar dar trámite al proceso común declarativo de indemnización por daños y perjuicios contra […], habida cuenta de las razones expuestas.”