AGOTAMIENTO
DE LA VIA ADMINISTRATIVA
REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“(ii) Ahora bien, esta
Sala advierte que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de
procesabilidad en el proceso contencioso administrativo, y que la parte actora
dirigió su pretensión hacia la nulidad de la notificación del acto de la
Dirección General de Impuestos Internos; este es un elemento de fondo abordado
en párrafos anteriores. Razón por la cual se procede a examinar el agotamiento
de la vía administrativa.
El artículo 7 letra a)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que «Se
entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en
tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente».”
CUMPLIMIENTO CUANDO SE
HACE USO EN TIEMPO Y FORMA DE RECURSOS PERTINENTES
“Existen dos formas por
las que se puede satisfacer este requisito:
En el supuesto que la
ley lo disponga expresamente, significa que es potestad del legislador
establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de
determinado acto.
En el otro supuesto
—cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos
administrativos pertinentes—, hace falta que el Tribunal examine, los elementos
fácticos ofrecidos por el actor como de la normativa aplicable, no sólo que el
administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso
prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos
hubieran sido utilizados en tiempo y forma.”
PLAZO PARA
INTERPONER LA DEMANDA SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HACE SABER AL
ADMINISTRADO EL ACTO CON EL CUAL SE AGOTÓ LA MISMA
“El requisito de
agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo
para interponer la demanda contencioso administrativa se cuenta a partir de la
fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía
administrativa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera del plazo,
debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.
Esto se debe a que, aún
cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del
administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han
de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden
ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de
las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que
exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa
que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.
Se concluye que la
importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de
carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción
contenciosa. De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el
que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto
impugnable.
Ahora bien, cuando se
trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una
vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo
contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos
aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas
instancias del procedimiento.”
LA FALTA DE
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO EN TIEMPO DA COMO RESULTADO EL NO
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
“En el caso de mérito,
el acto de notificación de la resolución que determinó impuesto a la sociedad
actora fue válido y eficaz. El recurso de apelación interpuesto contra tal
resolución ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, fue presentado fuera del tiempo reglado, razón por la cual este
Tribunal le declaró inadmisible por extemporáneo. Cabe aclarar que el acto de
la Dirección General de Impuestos Internos fue notificado a las trece horas
cincuenta y cinco minutos de once de abril de dos mil ocho (folio 456 vuelto
del expediente administrativo) y el recurso de apelación fue presentado el seis
de junio de dos mil ocho (folios 1 al 10 del incidente de apelaciones), sin
duda alguna existe exceso del plazo de quince días que establece el artículo 2
inciso 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. De ahí que ante la falta de
agotamiento de la vía administrativa, el ejercicio de la acción contenciosa no
debió habilitarse.
En vista del incumplimiento
del anterior presupuesto de procesabilidad, esta Sala concluye que es
inoficioso examinar los otros motivos de ilegalidad atribuidos por la parte
actora al acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.”