AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

 

REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“(ii) Ahora bien, esta Sala advierte que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de procesabilidad en el proceso contencioso administrativo, y que la parte actora dirigió su pretensión hacia la nulidad de la notificación del acto de la Dirección General de Impuestos Internos; este es un elemento de fondo abordado en párrafos anteriores. Razón por la cual se procede a examinar el agotamiento de la vía administrativa.

El artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente».”

 

CUMPLIMIENTO CUANDO SE HACE USO EN TIEMPO Y FORMA DE RECURSOS PERTINENTES

 

“Existen dos formas por las que se puede satisfacer este requisito:

En el supuesto que la ley lo disponga expresamente, significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto.

En el otro supuesto —cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes—, hace falta que el Tribunal examine, los elementos fácticos ofrecidos por el actor como de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.”

 

PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HACE SABER AL ADMINISTRADO EL ACTO CON EL CUAL SE AGOTÓ LA MISMA

 

“El requisito de agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa se cuenta a partir de la fecha en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.

Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo.

Se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa. De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable.

Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento.”

 

LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO EN TIEMPO DA COMO RESULTADO EL NO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

 

“En el caso de mérito, el acto de notificación de la resolución que determinó impuesto a la sociedad actora fue válido y eficaz. El recurso de apelación interpuesto contra tal resolución ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, fue presentado fuera del tiempo reglado, razón por la cual este Tribunal le declaró inadmisible por extemporáneo. Cabe aclarar que el acto de la Dirección General de Impuestos Internos fue notificado a las trece horas cincuenta y cinco minutos de once de abril de dos mil ocho (folio 456 vuelto del expediente administrativo) y el recurso de apelación fue presentado el seis de junio de dos mil ocho (folios 1 al 10 del incidente de apelaciones), sin duda alguna existe exceso del plazo de quince días que establece el artículo 2 inciso 1° de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. De ahí que ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, el ejercicio de la acción contenciosa no debió habilitarse.

En vista del incumplimiento del anterior presupuesto de procesabilidad, esta Sala concluye que es inoficioso examinar los otros motivos de ilegalidad atribuidos por la parte actora al acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.”