LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, AL NO DEMANDAR EN FORMA CONJUNTA TODAS LAS PERSONAS A QUIENES SE LES ATRIBUYE LA CALIDAD DE COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO

 

“5.2) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, ESTRIBA EN QUE SE DEBIÓ EMPLAZAR DE OFICIO A LAS DEMÁS PERSONAS QUE POSEEN EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO PARA CONFORMAR EL LITISCONSORCIO NECESARIO ACTIVO.

5.2.1) Al respecto, en el proceso civil rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada, entre los cuales surge un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

Pero puede ocurrir, que tanto en la posición procesal del actor como en la del demandado, se sitúe una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí, es decir, varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.

5.2.2) Ya sea de manera unitaria o plural, las personas que intervienen en el proceso, deben de estar legitimadas para actuar en el mismo, hablándose de legitimación activa, cuando se refiere a la parte demandante, y de legitimación pasiva, cuando se trata de la parte demandada.

En ese sentido, el art. 66 CPCM., determina que tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconoce legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio, lo que conlleva a una relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido.

Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse prima facie que quien intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.

5.2.3) En relación a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que no existe debida legitimación en la causa en dos casos:

a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, lo que se conoce como ilegitimidad total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular, sino que esta calidad radique en otra persona, que no interviene en el proceso; y,

b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso, denominada ilegitimidad incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica, la cual acontece en el litisconsorcio necesario, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.

5.2.4) En ese orden de ideas, el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis – litigio, conflicto -, con –conjunto-y sors – suerte -, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados, siendo un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva.”

En otras palabras, es una figura jurídica procesal que integra o presupone la participación de dos o más sujetos con capacidad procesal para actuar como demandantes o demandados, en un mismo proceso que involucra sus intereses, denominándose a los sujetos que participan en éste litisconsortes.

 

5.2.5) El litisconsorcio puede ser clasificado desde tres perspectivas: primero, en función de la calidad de las partes procesales; segundo, por el momento en que se manifiesta; y terceropor la conexión que exista entre ellas y la pretensión que persigue.

Respecto de la primera, el litisconsorcio puede ser activo o pasivo, lo que significa hacer referencia a actuaciones procesales que se conforman con una pluralidad de sujetos, quienes ostentan la calidad de demandantes (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo). Cuando existe una pluralidad de sujetos como demandantes y como demandados, en un mismo proceso, se habla de litisconsorcio mixto.

En relación a la segunda, se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso (sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial).

En lo que concierne a la tercera, puede ser necesario o facultativo, lo que se determina si estamos frente a un proceso que exige necesariamente la participación de dos o más sujetos como demandantes o demandados (litisconsorcio necesario o preceptivo), o si la participación concursal de estos sujetos es una manifestación voluntaria de los mismos (litisconsorcio facultativo u optativo).

Por ello, el juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva.

Esto reside en la idea de evitar tramitar un juicio que ab initio presenta la certeza de que las partes no son las adecuadas; es decir, que quien demanda o contra quien se demanda, no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que el juicio se refiere.

 

5.2.6) Habida cuenta de lo anterior, en el presente caso, el proceso declarativo de prescripción adquisitiva fue iniciado por la demandante señora […], contra la demandada hoy apelada, IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA EN EL SALVADOR, ARQUIDIÓCESIS DE SAN SALVADOR, consistiendo la pretensión en que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de la aludida actora, sobre un inmueble de naturaleza rústica, situado en el punto llamado [...] de la Jurisdicción de Guazapa, Departamento de San Salvador, que según nomenclatura actual, se sitúa específicamente a la altura del kilómetro […]de la Carretera Troncal del Norte, esquina formada por la Calle al [...] y Calle a la Colonia [...].

Al examinar la demanda de mérito, se advierte que el apoderado de la referida demandante, Licenciado […], afirma que en dicho inmueble se asentaron a partir del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve, la señora […] y sus hijos: […].

Del análisis precedente, se desprende que la demandante, señora […], tiene legitimación activa para intervenir en el proceso, por atribuirse la calidad de poseedora del inmueble que se pretende adquirir por prescripción.

No obstante ello, existen cinco personas más que se encuentran asentadas en dicho inmueble, debiendo también constituirse como demandantes, sin que pueda hacerse de su conocimiento  mediante un “emplazamiento”, tal como lo requiere su apoderado, Licenciado […], en su escrito recursivo, a efecto de que hagan uso de sus derechos como demás poseedores, en virtud que el emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 181 CPCM., está dirigido a todo demandado, que debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos, y en este caso, se trata de los posibles demandantes.

5.2.7) En tal sentido, la conformación necesaria de un litisconsorcio se encuentra sujeta a la divisibilidad o indivisibilidad de un derecho, pues la configuración necesaria o voluntaria de un litisconsorcio se determina por la vinculación que tienen los sujetos procesales con la pretensión que se persigue; es decir, depende si el derecho que se tiene sobre el objeto de la pretensión es divisible o no.

Esto depende de la naturaleza del mismo, así, en principio, los derechos de naturaleza personal son indivisibles, en cambio, los derechos de naturaleza patrimonial, sí lo son. Sin embargo, no existen reglas generales o excepciones fijas, porque la divisibilidad del derecho deberá ser analizado en cada caso en concreto.

5.2.8) Ahora bien, en lo que concierne específicamente al caso que se juzga, el inc. 1º del art. 2237 C.C., determina que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

5.2.9) En consonancia con lo anterior, el art. 76 CPCM., prescribe que cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.

En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.

Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.

5.2.10) En lo esencial, la figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse, por tanto, la sentencia definitiva debe tener un contenido único para todos los litisconsortes.

 

5.2.11) En síntesis, en el caso de autos, tratándose de la legitimación activa de la demandante señora […]., en la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, sobre el inmueble descrito, si no demandan de manera conjunta con los demás a quienes se le atribuye la calidad de coposeedores, es decir, sus hermanos, señores […], la relación jurídica procesal se encuentra a priori mal constituida, lo que deviene en que la demanda es improponible conforme a lo dispuesto en el inc. 1º del art. 277 CPCM., al faltar el presupuesto material consistente a la legitimación litisconsorcial activa, ya que es  indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común la relación jurídica, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme el proceso de mérito, siendo fundamental la presencia de todos los involucrados, por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.”