PROCESO COMÚN

IMPOSIBILIDAD QUE LA OMISIÓN DE DICTAR LA SENTENCIA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA, TENGA COMO CONSECUENCIA, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA


“3.1. Primer agravio la parte apelante lo centra en que la juez a quo no dictó el fallo respectivo en la audiencia preparatoria de conformidad a lo establecido en el art. 222 del CPCM.

3.2 Al respecto el artículo citado prescribe: “El juez o tribunal podrá dictar oralmente la sentencia íntegra en los procesos abreviados y en los procesos especiales, si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión; en los otros procesos, anunciará verbalmente el fallo.

En el primer caso, el juez dictará in voce el fallo de la sentencia y una sucinta motivación y preguntará a las partes si anuncian su intención de recurrirla. Si ambas partes manifestaren su decisión de no impugnar la sentencia, declarará su firmeza en el acto.

Si sólo se ha anunciado el fallo o si habiendo dictado sentencia íntegra ambas partes o alguna de ellas anunciaran su intención de recurrir, el juez la dictará luego por escrito en el plazo legal.”

3.3 Por otra parte el art.310 inc.3° del CPCM, establece: “Cuando la prueba que se deba practicar sea sólo la documental, el juez pasará a dictar sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preparatoria o una vez que se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.”

3.4 De los artículos anteriores se concluye que en los procesos especiales los jueces tenemos como opción dictar oralmente la sentencia integra en los procesos abreviados y en los especiales si lo permitiera la complejidad fáctica y jurídica del proceso en cuestión, y en los otros procesos se anunciara verbalmente el fallo.

3.5 En el caso de marras estamos frente a otra clase de proceso, por tratarse de un proceso común; significa que existe la obligación de pronunciar el fallo en audiencia; Sin embargo, el no haberlo dictado en la audiencia preparatoria, no tiene como consecuencia, la nulidad de la sentencia, ya que no se ha vulnerado el derecho de audiencia y defensa de las partes, ni se configura ninguno de los supuestos establecidos en el art. 232 del CPCM, ya que uno de los principios que caracteriza a la nulidad es el de especificidad, es decir, debe de estar expresamente la nulidad en la ley para que un acto sea nulo y tampoco cumple con la transcendencia que es otro requisito para que la nulidad proceda, razón por la cual es procedente desestimar el agravio, es decir, que cause un daño y en este caso es obvio que no lo hay, razón por la cual, es procedente desestimar el agravio.”