PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL ISSS
PROCEDE CONFIRMAR LA EJECUCIÓN, AL ESTAR DOTADO DE FUERZA EJECUTIVA ESPECIAL POR MINISTERIO DE LEY, EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN QUE DEMUESTRA QUE EL PENSIONADO CONTINÚA AFILIADO AL ISSS Y QUE ERA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA RETENER LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES
“La presente sentencia se pronunciará
exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso de apelación; por lo que
vistos los autos, analizado dicho motivo y los alegatos de las partes, esta
Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
5.1) El punto de
apelación consiste en que la sociedad demandada no estaba en obligación de
retener la cotización previsional correspondiente al Seguro Social al salario
del señor […], en virtud que es pensionado por retiro del IPSFA, motivo por el
cual se encuentra excluido del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo que
conlleva que el documento base de la pretensión, carezca de fuerza ejecutiva.
5.1.1) En ese sentido es
de hacer notar que la exclusión de un cotizante respecto de las cuotas
previsionales para seguridad social, es una circunstancia que se encuentra
específicamente determinada en el literal b) del art. 10 de la Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones, indicando que son los cotizantes y los pensionados
por vejez e invalidez del instituto de previsión social de la fuerza armada.
5.1.2) Ahora bien, la
citada disposición legal señala que no obstante lo establecido, los
ex-cotizantes del régimen de pensiones del Instituto de Previsión Social de la
Fuerza Armada, que opten por reincorporarse al mismo, están excluidos del
sistema de pensiones que regula la presente ley, quedando por este mismo hecho,
rescindida la afiliación que tuvieren con el ISSS, INPEP o con alguna
institución administradora de fondos de pensiones, siempre y cuando tomen dicha
opción dentro de un lapso no mayor de un año, contado a partir de la vigencia
del decreto N° 927 fechado a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
5.1.3) Al examinar el
proceso, no aparece constancia alguna de que el señor […], se acogió en tiempo
a la opción relacionada, por lo que no puede considerársele excluido de su
afiliación al ISSS.
En ese sentido, el inc. 2° del art. 33 de la
Ley del Seguro Social estipula que el patrono deberá deducir a todas las
personas que emplee y que deben contribuir al régimen del Seguro Social, las
cuotas correspondientes a los salarios que les pague, y será responsable por la
no percepción y entrega de tales cuotas al Instituto, en la forma que
determinen los reglamentos, sin hacer excepción de ningún tipo, con lo cual, la
obligación de la sociedad demandada, se encontraba vigente.
5.1.4) Aunado a lo
anterior, el art. 20 de la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, señala
que el empleador que haya dejado de pagar total o parcialmente las cuotas
previsionales, en la época establecida para realizar la cotización previsional
que corresponda, será sancionado según lo establecido en esa ley, siguiendo los
lineamientos legales, para lo cual la institución administradora está en la
obligación de iniciar la acción administrativa de cobro, todo con la
finalidad de que el empleador cumpla con
la obligación de pagar, dentro del plazo de treinta días después de realizado
el cobro por la vía administrativa, de las cuotas previsionales.
Vencido el plazo de treinta días sin que se
hubiere recuperado la suma adeudada, no obstante los requerimientos realizados,
la Administradora inició acción judicial de cobro, quedando por ministerio de
ley legitimada para ello, presentado el documento base de la acción, ya que
contiene los requisitos necesarios para entablar la acción, en virtud de que
está reconocida la legitimidad ejecutiva de la persona y la fuerza del
instrumento.
5.1.5) La parte actora
presentó como prueba de haber cumplido tal requisito, el documento para el
cobro judicial de cotizaciones en mora
del Sistema de Pensiones Público administrado por el ISSS, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil
catorce, agregada de fs. […], con lo que efectivamente se comprueba el
cumplimiento por parte del demandante, de la fase previa de cobro
administrativo, por lo que se considera que la pretensión ejecutiva incoada
contiene todos los requisitos exigidos por la ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones, para estimar la misma; en consecuencia el punto de apelación
invocado no tiene sustento legal.
VI.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que el documento base
de la pretensión, está dotado de fuerza ejecutiva especial por ministerio de
ley, en virtud que la
persona que no se acogió en el lapso de tiempo señalado por la Ley, al aludido decreto, a pesar de encontrarse
pensionadas por retiro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada,
continúan afiliadas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como en el caso
que se juzga.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia
a la parte apelante.”