PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL ISSS

PROCEDE CONFIRMAR LA EJECUCIÓN, AL ESTAR DOTADO DE FUERZA EJECUTIVA ESPECIAL POR MINISTERIO DE LEY, EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN QUE DEMUESTRA QUE EL PENSIONADO CONTINÚA AFILIADO AL ISSS Y QUE ERA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA RETENER LAS COTIZACIONES CORRESPONDIENTES


“La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre el punto planteado en el recurso de apelación; por lo que vistos los autos, analizado dicho motivo y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

5.1) El punto de apelación consiste en que la sociedad demandada no estaba en obligación de retener la cotización previsional correspondiente al Seguro Social al salario del señor […], en virtud que es pensionado por retiro del IPSFA, motivo por el cual se encuentra excluido del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, lo que conlleva que el documento base de la pretensión, carezca de fuerza ejecutiva.

5.1.1) En ese sentido es de hacer notar que la exclusión de un cotizante respecto de las cuotas previsionales para seguridad social, es una circunstancia que se encuentra específicamente determinada en el literal b) del art. 10 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, indicando que son los cotizantes y los pensionados por vejez e invalidez del instituto de previsión social de la fuerza armada.

5.1.2) Ahora bien, la citada disposición legal señala que no obstante lo establecido, los ex-cotizantes del régimen de pensiones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que opten por reincorporarse al mismo, están excluidos del sistema de pensiones que regula la presente ley, quedando por este mismo hecho, rescindida la afiliación que tuvieren con el ISSS, INPEP o con alguna institución administradora de fondos de pensiones, siempre y cuando tomen dicha opción dentro de un lapso no mayor de un año, contado a partir de la vigencia del decreto N° 927 fechado a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

5.1.3) Al examinar el proceso, no aparece constancia alguna de que el señor […], se acogió en tiempo a la opción relacionada, por lo que no puede considerársele excluido de su afiliación al ISSS.

En ese sentido, el inc. 2° del art. 33 de la Ley del Seguro Social estipula que el patrono deberá deducir a todas las personas que emplee y que deben contribuir al régimen del Seguro Social, las cuotas correspondientes a los salarios que les pague, y será responsable por la no percepción y entrega de tales cuotas al Instituto, en la forma que determinen los reglamentos, sin hacer excepción de ningún tipo, con lo cual, la obligación de la sociedad demandada, se encontraba vigente.

5.1.4) Aunado a lo anterior, el  art. 20 de la Ley del Sistema de  Ahorro para Pensiones, señala que el empleador que haya dejado de pagar total o parcialmente las cuotas previsionales, en la época establecida para realizar la cotización previsional que corresponda, será sancionado según lo establecido en esa ley, siguiendo los lineamientos legales, para lo cual la institución administradora está en la obligación de iniciar la acción administrativa de cobro, todo con la finalidad  de que el empleador cumpla con la obligación de pagar, dentro del plazo de treinta días después de realizado el cobro por la vía administrativa, de las cuotas previsionales.

Vencido el plazo de treinta días sin que se hubiere recuperado la suma adeudada, no obstante los requerimientos realizados, la Administradora inició acción judicial de cobro, quedando por ministerio de ley legitimada para ello, presentado el documento base de la acción, ya que contiene los requisitos necesarios para entablar la acción, en virtud de que está reconocida la legitimidad ejecutiva de la persona y la fuerza del instrumento.

5.1.5) La parte actora presentó como prueba de haber cumplido tal requisito, el documento para el cobro judicial  de cotizaciones en mora del Sistema de Pensiones Público administrado por el ISSS,  con fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, agregada de fs. […], con lo que efectivamente se comprueba el cumplimiento por parte del demandante, de la fase previa de cobro administrativo, por lo que se considera que la pretensión ejecutiva incoada contiene todos los requisitos exigidos por la ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, para estimar la misma; en consecuencia el punto de apelación invocado no tiene sustento legal.

VI. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que el documento base de la pretensión, está dotado de fuerza ejecutiva especial por ministerio de ley, en virtud que la persona que no se acogió en el lapso de tiempo señalado por la Ley, al aludido decreto, a pesar de encontrarse pensionadas por retiro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, continúan afiliadas al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como en el caso que se juzga.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”