PAGARÉ A LA VISTA
PRECEPTOS QUE RIGEN EL PAGARÉ
“6.2) En el caso de autos, se presentó como documento base de la pretensión, un pagaré, emitido bajo la modalidad a la vista y sin protesto, el cual fue suscrito por el señor […], el día diecinueve de septiembre de dos mil trece, obligándose a pagar a la orden de la sociedad […], y luego endosado en propiedad a favor de la sociedad […], por la cantidad de […] en el cual se AMPLIÓ el plazo de vencimiento a CINCO AÑOS, que sigan a la fecha del otorgamiento del referido títulovalor.
6.3) Respecto a dicho documento, la jueza a quo, estimó que la demanda era improponible debido a que no cumplía con el requisito establecido en el rom., IV del art., 788 en relación a los arts., 706 y 734 todos del Código de Comercio, en el sentido que a su criterio el pagaré no menciona fecha específica de su vencimiento, pues considera que se ha establecido de forma ambigua y que afecta a la seguridad jurídica del justiciable, puesto que no se puede ampliar de manera indeterminada el plazo de su exigibilidad, por lo cual consideró que era nulo y en consecuencia carecía de ejecutividad.
6.4) Sobre la afirmación efectuada por la juzgadora, es procedente acotar que el pagaré como titulovalor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona a cuyo favor se extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo, siendo un título literal y abstracto; asimismo la persona que lo firma asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado.
El citado art. 788 del Código de Comercio señala lo que debe contener un pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un título valor a la orden que debe contener I.- Mención de ser pagaré, inserta en el texto: II.- Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- Época y lugar del pago; V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento; y VI.- Firma del suscriptor.
La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.
6.5) En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento sub-exámine, la Ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida o la que la ley supla, y en el lugar que se indique; lo importante en relación a la fecha de vencimiento independientemente la modalidad que se opte (a la vista, a un plazo vista y otras) es que el título debe ser presentado una vez vencido para que sea pagado.
De acuerdo a lo prescrito en el Art. 792 inc., 1° del Código de Comercio, son aplicables al pagaré, en lo conducente lo dispuesto en los arts., 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 inc., 2°, 3° y 4°; 757 incs., 2° y 3°; 761, 762, 763, 764, 766 ords., II y III; 767 al 773, y del 777 al 780 todos del mismo cuerpo normativo.
De lo anterior se colige que el pagaré puede ser librado a la vista, lo que significa que el vencimiento no está indicado en el texto, por lo que debe contener todos los requisitos legales que le permitan desplegar todos sus efectos jurídicos de tal forma que su elemento “especial” radica en el modo del giro del título, que concierne a la presentación para el pago de la obligación incondicional contenida en este.”
POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PLAZO DE UN AÑO PARA LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO VALOR PARA SU PAGO, CUANDO MEDIE LA VOLUNTAD DEL OBLIGADO, Y EXISTA DE SU PARTE SALDO PENDIENTE DE PAGO
“6.6) Entendidos los preceptos que rigen al pagaré, estos nos remiten supletoriamente, en lo aplicable, a las regulaciones que disponen sobre la letra de cambio, de conformidad a lo estipulado en el art. 734 Código de Comercio, ya que el título debe ser presentado para su pago dentro del año que siga a su fecha y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador puede ampliarlo o prohibir la presentación, de la letra antes de determinada fecha.
6.7) Es importante destacar que la aludida disposición establece en su parte final que el librador, es decir, la persona que ha emitido el pagaré, que en este caso es la sociedad […], puede ampliar el plazo para la presentación del respectivo títulovalor.
En virtud de dicha potestad concedida por la ley, en el texto del pagaré, se suscribió “III) Siendo el presente PAGARÉ A LA VISTA Y SIN PROTESTO, será exigible su pago con la sola presentación del mismo, y para tal efecto el suscriptor autoriza a […], para que pueda presentarlo para su cobro en cualquier momento, AMPLIANDO así el plazo contenido en el artículo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio a CINCO años que sigan a la fecha del otorgamiento del presente pagaré dentro del cual la sociedad […], podrá presentarlo para su respectivo pago”.
Del contenido del aludido titulovalor, se colige que sería exigible para su pago con la sola presentación del mismo, autorizándosele a que pudiera presentarlo para su cobro en cualquier momento que la obligación estuviera vigente; (lo cual se puede establecer con la certificación emitida por el contador de la sociedad acreedora, ya que también puede servir para establecer el monto adeudado).
No obstante es de observar, que este plazo ampliado se ha determinado de forma cierta; debe entenderse que la presentación del título para la exigibilidad y pago debe computarse en el lapso comprendido, es decir si el documento fue suscrito el diecinueve de septiembre de dos mil trece, la fecha límite para exigir su cumplimiento es de CINCO años a partir de su emisión, debiendo entenderse que es hasta el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
6.8) En esa línea de pensamiento, se estima que la pretensión contenida en la demanda por la parte actora es proponible, pues es viable juzgarla a través de un Proceso Especial Ejecutivo Mercantil.
6.9) Por otra parte este Tribunal considera pertinente referirse a las dos sentencias relacionadas en el auto definitivo impugnado, pronunciadas por: a) la Cámara 3° de lo Civil de la 1ª Sección del Centro, en la resolución de las diez horas del día doce de julio de dos mil trece, en el proceso con referencia número 113-EMSM-13; y, b) la Cámara 2° de lo Civil de la 1ª Sección del Centro, en la providencia de las catorce horas y cincuenta minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil doce, en el proceso con referencia número 69-3CM-12-A; ya que las mismas se han vinculado en los fundamentos jurídicos plasmados en el auto recurrido.
Al respecto, al analizar el razonamiento de los referidos proveídos, en el primer caso, se dirimió sobre un pagaré en el cual se estipuló un plazo indeterminado para su cobro, ya que en el mismo se dejó a arbitrio del acreedor que podía exigir su cumplimiento en cualquier día que la obligación estuviera vigente, sin establecer una fecha específica de pago; lo cual no aplica relacionar al presente caso.
Y en el segundo supuesto, se hace alusión que admite la tesis que el suscriptor o girador deben entenderse como el librado, y que es la persona que se obliga a pagar el pagaré, en la cual de conformidad al inc., 2° del art. 734 del Código de Comercio, le faculta reducir el plazo de cumplimiento, pues a contrario censu, la ampliación del plazo solo le corresponde al acreedor; por lo cual dicha jurisprudencia no puede relacionarse al sub-júdice, por tratarse de un caso diferente; en consecuencia, por todo lo expuesto se acogen los puntos de apelación invocados por tener fundamento legal.
VII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, el aludido titulovalor cumple con los requerimientos establecidos por la ley para su validez, teniendo fuerza ejecutiva para exigir lo adeudado, por la razón que la sociedad acreedora tiene la facultad de ampliar el plazo de presentación del documento para su pago, ya que media la voluntad del propio obligado, pudiendo ser presentado para su cobro en cualquier momento, siempre que exista saldo pendiente por parte del deudor.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la providencia impugnada, y ordenarle a la operadora judicial que admita la demanda, dándole el trámite legal respectivo, sin condena en costas de esta instancia.”