PRECLUSIÓN PROCESAL
OPERA CUANDO EL DEMANDADO NO HACE USO DEL TÉRMINO LEGAL PARA LA OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO, RESULTANDO IMPERTINENTE OFRECER LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN
"5.1) El punto de apelación radica en que la parte demandante no informó a la jueza a quo, que después de presentada la demanda, se había llegado a un arreglo extrajudicial entre las partes, por lo que no se tomaron en cuenta unos abonos realizados posteriormente.
5.2) Al respecto, la sociedad demandante ahora apelada […], a través de su apoderada, Licenciada […], demandó en proceso especial ejecutivo mercantil, al señor […], reclamándole la cantidad de […], en concepto de capital, según Decreto Legislativo doscientos uno de la Ley de Integración Monetaria, y sobre dicha cantidad, el interés convencional del […], calculados a partir de la fecha de suscripción del pagaré, es decir, del día veintisiete de junio de dos mil doce, hasta el día treinta y uno de enero de dos mil quince, e intereses moratorios del […], calculados a partir del día uno de febrero de dos mil quince, hasta su completa cancelación, transacción o remate y las costas procesales del proceso.
5.3) Tras la admisión de la demanda, se notificó al demandado, señor […], el decreto de embargo que equivale al emplazamiento en el proceso ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 462 CPCM.
Este acto de comunicación, habilita para que una persona natural o jurídica pueda oponerse a una pretensión incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda.
Sin embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos, contestando la demanda, siendo un acto procesal propio de la parte demandada.
Para el caso del proceso ejecutivo, en cuanto al tiempo, conforme a lo estipulado en los arts. 462 y 465 CPCM., el plazo para la contestación de la demanda y formular la oposición, es de DIEZ DÍAS, contados a partir del siguiente al de la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren.
5.4) En ese orden de ideas, según consta en el acta de fs. […], el demandado señor […], fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo motiva, que equivale al emplazamiento, el día diecisiete de abril de dos mil quince, sin que éste haya hecho uso de su derecho de defensa, por lo que se dictó la sentencia correspondiente.
Al respecto, el art. 143 CPCM., estipula que los plazos conferidos a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario;es decir, que una vez vencido opera automáticamente su caducidad.
El efecto principal de su inobservancia es que precluye la etapa procesal, pasándose por el impulso de oficio, al siguiente estadio del proceso, con pérdida de la posibilidad de realizar el acto.
5.5) En ese contexto, cabe acotar que conforme al derecho a la protección jurisdiccional, previsto en el art. 1 CPCM., todo sujeto tiene derecho a ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición.
Acorde a lo anterior, el inc. 2º del art. 6 CPCM., relativo al principio dispositivo, determina que las partes podrán efectuar los actos de disposición intraprocesales que estimen convenientes.
Así mismo, el inc. 2º del art 4 CPCM., establece que en todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria.
5.6) Por tal motivo, la petición de admisión de la prueba documental, consistente en los recibos de pago adjuntados al escrito de fs. […], de este incidente, como de la prueba testimonial, ofertando el testimonio de los señores […], que se pretende incorporarlos en esta instancia a través del recurso de apelación, para acreditar un supuesto arreglo extrajudicial, es extemporánea, como consecuencia del incumplimiento del plazo procesal establecido para la oposición mediante el escrito de contestación de la demanda, por lo que le precluyó el derecho de hacerla valer para oponerse a la pretensión, lo que no deriva en la nulidad de la sentencia, ya que entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de preclusión procesal, según el cual, el proceso se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de retroceder a ella para revocarla o modificarla.
5.7) En ese orden de ideas, la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad procesal de realizar un acto, dicho en otras palabras, produce la consumación de una facultad procesal ya sea por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite.
Precisamente, aquí es donde cobra importancia, en toda su extensión, la noción de las cargas procesales, ya que, de no realizar el acto respectivo en el momento establecido por el legislador, se pierde la posibilidad de hacerlo posteriormente.
El efecto genérico de ésta es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos procesales ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica, “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.
5.8) En efecto, el principio de preclusión establece que las partes deben realizar los actos procesales encomendados por la ley dentro del plazo que la misma le indique; caso contrario, pierden la oportunidad para efectuarlos, y no pueden regresar, como regla general, al momento preestablecido para ejecutarlo.
La premisa sobre la cual descansa dicho principio, fundamentalmente radica en la consumación del proceso, porque éste no puede ser perpetuo, y estarse retrotrayendo a etapas anteriores por la desidia de las partes, pues la forma y tiempo de las actuaciones procesales se encuentran estipuladas en la ley.
En síntesis, lo que alega el apoderado del referido demandado en el escrito de apelación, lo tuvo que haber expuesto debidamente en tiempo, y en la instancia respectiva. En todo caso, si realmente fueron realizados esos abonos, posteriormente a la presentación de la demanda, deberán tomarse en cuenta en la liquidación correspondiente; por lo que el punto de apelación incoado, no tiene fundamento legal."
5.9) EN LO ATINENTE A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL PROPUESTA EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, por el apoderado de la parte apelante, Licenciado […]; este Tribunal decide rechazarlos, por la razón que le precluyó el derecho de aportarlos al proceso; y por ende, es impertinente ofrecerlos en esta instancia, ya que no reúnen los requisitos que para tal efecto indican los arts. 288 inc. 1º, 511 inc. último y 514 CPCM; por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto.
VI. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub lite, a la parte demandada le precluyó el derecho de aportar prueba para controvertir los hechos afirmados por la parte actora en la demanda ejecutiva, en virtud que lo debió hacer en el momento procesal oportuno.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba ofertada, confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte apelante.”