SIEMBRA Y CULTIVO
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DEL DELITO
1.- Es necesario expresar que el sistema de valoración probatorio de la Sana Crítica reclama la apreciación probatoria de forma conjunta, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones, ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, exige sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la prueba.
La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005 expresa al respecto que: “”””””””””……….Se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa, mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la Sana Crítica.
(……) La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrario a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar……”””””
2.- En el presente caso, el apelante reclama que no se ha hecho una valoración integral de la prueba producida en el juicio, inobservando las reglas de la Sana Crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, pues argumenta que de la prueba de cargo no se puede acreditar la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo.
De lo anterior se observa que su motivo de apelación se debe a la vulneración del sistema de valoración probatoria denominado Sana Crítica, específicamente en cuanto al Principio Lógico de Razón Suficiente, el cual exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes premisas que le den consistencia y por lo tanto, el análisis de esta Cámara verificará si efectivamente se ha acreditado la existencia del delito y la participación del imputado.
Como consecuencia de tales argumentos, este Tribunal expondrá algunos aspectos sobre el delito relacionado; así pues, su configuración exige: a) Que el sujeto activo del delito, sin autorización legal, realice cualquiera de las siguientes acciones: sembrar, cultivar o cosechar; b) Que tales acciones recaigan sobre semillas, florescencias, plantas o parte de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o psíquica; y c) Que el sujeto actúe dolosamente. Por lo que, se infiere que el Art. 31 LRARD es taxativo, en cuanto a las conductas que penaliza, siendo éstas: SEMBRAR, CULTIVAR Y COSECHAR; conceptos que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se definen así: 1) Sembrar: es "Esparcir la semilla en la tierra para que germine"; 2) Cultivar: significa "Dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen" y 3) Cosechar: “Obtener productos agrícolas de la tierra. Recogerlos”. En lo que concierne a las circunstancias que delimitan la situación legal o ilegal para la siembra y cultivo de drogas, el Art. 22 LRARD establece que: ””””””….Ninguna persona podrá dedicarse al cultivo o producción de drogas, ni aún con fines de experimentación, sin la correspondiente autorización del Consejo Superior de Salud Pública……..”””””
En ese orden de ideas y adecuándolas al caso en estudio, para emitir una sentencia condenatoria en contra del imputado [...]., se requeriría tener certeza que él fue quien sembró las plantas de marihuana que se encontraron en la vivienda o en su caso que fue él quien dio el cuidado necesario a éstas, más allá de tener la certeza que éstas se encontraban dentro de su esfera de dominio, como lo afirmó la Representación Fiscal en su acusación.
Al respecto, el señor Juez sentenciador acreditó la existencia del delito de SIEMBRA Y CULTIVO mediante la prueba pericial consistente en experticias físico - químicas practicadas por los peritos [...], así como de los testimonios del agente policial E. G. y el perito [...]; del estudio de dichos elementos de prueba esta Cámara observa que con la prueba pericial antes relacionada solo se puede verificar que las plantas y semillas incautadas en la vivienda en que se encontraba el imputado era marihuana, especificando sus longitudes y el peso de las mismas.
Por otro lado, los testimonios de las personas antes mencionadas explican la manera en que se tuvo conocimiento del hallazgo de la droga y la incautación de la misma, especificando el agente E. G. que estaban en la unidad policial con otro agente cuando les dijeron que en la calle […] , jurisdicción de San Juan Talpa, departamento de La Paz, estaba unos mareros, por lo que van a verificar dicha información junto con dos soldados, tocan el portón de la propiedad donde se dijo que se encontraban los mareros y atiende el imputado, que dentro de la propiedad encuentran noventa y seis plantas al parecer marihuana y en la casa solo estaba el encausado, luego llegó el técnico a realizar la prueba de campo, encontraron dos bolsitas de semillas de marihuana, las cuales entregó el imputado.
El Técnico J. J. F. por su parte, expresó que el cabo Edilberto pidió un perito, que las plantas se encontraban en una pared y que eran noventa y tres plantas, que las plantas estaban en unas bolsas negras, que en la casa estaba el imputado, que les hizo la prueba de campo en dos hojas de marihuana y dieron positivo a marihuana, que las semillas las sacó del interior de la casa del encausado.
De lo anteriormente expuesto, esta Cámara, considera que de los elementos probatorios antes señalados no se puede extraer que efectivamente el imputado C. M. haya realizado algún verbo rector del delito por el cual se le condenó, pues la prueba pericial solo determinó que las plantas y semillas incautadas eran efectivamente marihuana y los testigos que acudieron a la Audiencia de Vista Pública manifestaron que el imputado se encontraba en la propiedad en donde encontraron la marihuana, pero ello no bastaba para demostrar que el imputado realizó, respecto a tales plantas, las conductas de sembrar y/o cultivar; de modo que este Tribunal estima que no existe una correcta valoración de la prueba”
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS PARA LA COMPROBACIÓN DEL DELITO
“De lo expuesto, podemos concluir que se ha cometido un error de valoración de los elementos probatorios por el señor Juez sentenciador al momento de acreditar la existencia del delito y por lo tanto se advierte que se ha vulnerado la Ley de Derivación del Pensamiento y el Principio Lógico de Razón Suficiente, que respectivamente suponen, que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado; y que todo juicio para considerarse verdadero, necesita de una razón que justifique lo afirmado o lo negado, lo que no se observa del contenido mismo del pronunciamiento que hoy se impugna, lo que vuelve innecesario pronunciarse sobre la participación del imputado en el delito por el que se le condenó, cuando con lo expuesto hasta este momento es suficiente para establecer el vicio alegado por el impetrante.
En ese contexto, esta Cámara considera procedente admitir la infracción alegada por el apelante en cuanto al motivo invocado, es decir por haber violentado las reglas de la Sana Crítica, específicamente la Lógica, en sus Principios de Derivación y de Razón Suficiente y se ha cometido por ende el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 400 Nº 5 del Código Procesal Penal, razón por la cual se declarará la Nulidad Absoluta de la sentencia de mérito venida en alzada, pronunciada a las doce horas y diez minutos del día veintinueve de Septiembre de dos mil quince y todo lo que hubiere sido conexo a ésta y como consecuencia se mandará a reponer el juicio contra este imputado por el delito en mención, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, pero con un Juez diferente al que conoció en el presente caso de la sentencia recurrida, debiendo realizarse previamente la correspondiente Audiencia de Vista Pública por el nuevo Juez como consecuencia del Principio de Inmediación, con la finalidad de que este nuevo Juzgador establezca si existe o no otro delito relativo a las drogas diferente a ahora atribuido.”