ACCIÓN REIVINDICATORIA
DEFINICIÓN
Y PRESUPUESTOS PROCESALES DE PROCEDENCIA
“Ahora
bien, antes de entrar al fondo de la cuestión en litigio y al conocimiento de
las alegaciones hechas por la Abogado de la parte impetrante en lo referente a
la improponibilidad sobrevenida de la demanda y la violación de los principios
de legalidad, congruencia y el de seguridad jurídica, es necesario examinar
previamente los presupuestos materiales y procesales de la acción
reivindicatoria de cuota proindivisa a que se refiere el art. 894 C.C.
La
acción reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., el cual nos da la regla
general de esta clase de acción, establece: “La reivindicación o acción de
dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión,
para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”
A
su vez, el art. 894 C.C., que es la disposición especial en que se fundamenta
la acción incoada, dice: “Se puede reivindicar una cuota determinada
proindiviso, de una cosa singular.”
La
reivindicación, según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya
que la protege en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o
perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida
al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el
tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de
persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real
y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no
pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que
demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello,
ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de
la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y
los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben
hacerse entre si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha considerado que los presupuestos de la acción
reivindicatoria son: a) el derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la
determinación o singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) la
posesión de la cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial
connotación para el sublite, la singularización o determinación de la cosa con
el fin de establecer la identidad de la cosa reclamada, esto es, mediante la
descripción de la extensión superficial, de las medidas de sus linderos, su ubicación
e identificación de los colindantes, ya que esta señalización es la forma de
determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la
categoría de lo singular; de todo ello, se colige que para que la acción
reivindicatoria se logre configurar adecuadamente, la demanda tiene que estar
estructurada de tal forma que no exista dudas sobre la identidad del
demandante, del demandado y de la cosa objeto del litigio.”
LA
CUOTA PROINDIVISA DEBE DE SER DETERMINADA, Y LA COSA SINGULAR EN LA QUE AQUELLA
RECAE DEBE DE ESTAR INDIVISA, ES DECIR QUE NO EXISTA PARTICIÓN
“Con
base a lo antes expuesto, resulta hasta cierto punto confuso y contradictorio,
admitir que se pueda reivindicar una cuota determinada proindiviso de un
inmueble, cuando se habla que la singularización de la cosa es un presupuesto
indispensable para que la acción reivindicatoria prospere y en especial cuando
el art. 892 C.C. establece que pueden reivindicarse las cosas corporales,
raíces y muebles, siendo ésta la base por la cual la parte apelante sostiene
que ha habido por parte del juez Aquo una errónea aplicación e interpretación
del art. 894 CC, y se ha violentado el principio de legalidad; tal
contradicción, desde luego, es aparente, ya que el primer presupuesto que la
acción reivindicatoria requiere es: “ser dueño de la cosa” presupuesto en que
la que la ley no hizo distingos en cuanto a cómo se ostente la propiedad, es
decir, plena, o solo la nuda propiedad, o en el caso de que se trata, que sólo
se tenga un derecho proindiviso o cuota proindivisa sobre la totalidad de la
cosa, que en todo caso, siempre tendría un derecho de propiedad, tal como se
infiere del art. 895 CC., el que siempre sería tutelable conforme nuestra
Constitución. Hay que tomar en consideración que el derecho a la propiedad y
posesión están enmarcados dentro de los derechos y garantías fundamentales de
la persona, como derechos individuales; el art. 2 inciso 2° de la Constitución
reza: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a
la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser
protegida en la conservación y defensa de los mismos.”.., disposición que está
íntimamente ligada con el art. 103 inciso 1° Cn, que dice: “Se reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad privada en función social.”... De ahí que,
el legislador, ha querido tutelar el derecho de propiedad del dueño, no solo al
que lo tiene de forma plena, sino que también al que tiene la nuda propiedad,
el usufructo y aún al que tiene una cuota determinada o derecho proindiviso
sobre la cosa; admitir lo contrario, sería dejar desprotegido en su derecho, a
todas aquellas personas que, no obstante tienen la propiedad o dominio sobre la
cosa, ésta está limitada en una cuota proindivisa, como sucede en el caso de
los comuneros o herederos de una cosa singular o universal; por otra parte, el
art. 894 C.C., no exige que la cuota proindivisa determinada sea la que tenga que
singularizarse, sino la cosa sobre la cual recae dicha cuota, es decir el
inmueble general que está en proindivisión conjuntamente con otra u otras
personas en calidad de copropietarios.”
LA
DETERMINACIÓN Y SINGULARIZACIÓN DE LA CUOTA, NO DEBE ENTENDERSE EN UN ASPECTO
FÍSICO O MATERIAL, SINO LA DETERMINACIÓN DE LA PROPORCIÓN DEL DERECHO QUE LE
CORRESPONDE AL DEMANDANTE CONSIDERANDO LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE
“Para
mayor abundamiento, nos remitimos a la doctrina de los expositores del derecho,
entre ellos, el autor MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, en su obra: “Los bienes y los
derechos reales”, páginas 809 y 810; este autor refiriéndose a la
reivindicación de cuotas, sostiene: “Para que proceda esta reivindicación es
necesario que la cosa singular esté indivisa aún, que no se haya efectuado la
partición todavía. Nadie duda de que se pueda reivindicar una cuota proindiviso
de una cosa singular, cuando ésta constituye el único bien de la comunidad, o
sea, cuando la comunidad es de objeto simple. Y no hay discusión porque
existiendo un solo bien, la cuota en la masa o comunidad, representa también la
cuota en el objeto de ésta, en el bien mismo. Si un comunero tiene la mitad de
los derechos en la comunidad, quiere decir que le pertenece la mitad del bien
mismo.”...De lo que se desprende que además de los presupuestos generales de la
reivindicación a que se refiere el art. 891 C.C„ para el caso que nos atañe, la
cuota proindivisa debe de ser determinada, y la cosa singular en la que aquella
recae debe de estar indivisa, es decir que no exista partición.
Ahora
bien, analizando los presupuestos antes dichos, tenemos que con la escritura
pública de compraventa agregada de fs. 12 a 16 p.p., se ha comprobado la
propiedad del señor HUGO NAUN L. G., como dueño del cincuenta por ciento del
inmueble de naturaleza urbana, situado en el Barrio [...], de esta ciudad, el
cual es de una extensión superficial, según antecedente, de cuatrocientos
setenta y nueve metros cuadrados sesenta y dos decímetros cuadrados cincuenta y
nueve centímetros cuadrados, inscrito a la matrícula […], del Registro de la
propiedad de este departamento, y en ese sentido puede afirmarse que la
legitimación con que actúa el demandante para incoar la demanda reivindicatoria
de que se trata este proceso, está debidamente acreditada, pues de dicha
escritura se constata que dicho derecho está inscrito a favor del demandante y
que no ha habido partición del referido inmueble que impidiera el ejercicio de
su derecho. Con relación a la cuota, ésta se encuentra debidamente determinada,
pues consta del mismo título, que el demandante es titular de un “cincuenta por
ciento de derecho de propiedad”, siendo esto, lo que la ley prevé como
determinación, a diferencia de otros casos en los que no se sabe con certeza,
la cuota a la que se tiene derecho sobre una cosa singular o universal, por
desconocerse cuántas personas tienen un derecho común sobre la misma; asimismo
debe aclararse que la determinación de la cuota, no debe de entenderse en un
aspecto físico o material, es decir ubicarla en un lugar específico del
inmueble, como mal lo ha entendido la Apelante, sino la determinación de la
proporción del derecho que le corresponde al demandante considerando la
totalidad del inmueble; y en cuanto a la singularización de la cosa, también
consta del mismo título, pues no se trata de singularizar la cuota, lo cual
como se dijo, es físicamente imposible, sino el inmueble en el cual recae el
derecho proindiviso; así, aparece que en la escritura pública de compraventa en
referencia, se ha relacionado la descripción técnica del inmueble, esto es, su
extensión superficial, medidas lineales y colindantes, a tal grado que no queda
duda sobre la individualización e identificación del inmueble. De esta forma se
colige que se han cumplido los presupuestos generales de la reivindicación y
los especiales que exige el art. 894 C.C., a excepción de la posesión del
demandado, la cual es un hecho que no puede ser considerada a través de prueba
preconstituida, sino que debe establecerse en el transcurso del proceso.”
EL
HECHO QUE EL ACTOR TENGA ACCESO A UNA PARTE LIMITADA DEL INMUEBLE, NO
REPRESENTA QUE ÉSTE PUEDA EJERCER A PLENITUD SU DERECHO QUE LEGÍTIMAMENTE LE
CORRESPONDE
“Con
relación a este punto, consta en el escrito de contestación de la demanda
presentada por la Abogado ANA MARGARITA C., que el demandado RAFAEL BLANCO M.,
se encuentra en posesión del inmueble objeto del litigio desde el mes de enero
de mil novecientos ochenta, y que por esa razón, le ha nacido el derecho para
demandar a los dueños de la propiedad que posee, en proceso de prescripción
adquisitiva de dominio, pues su posesión data desde hace más de treinta años, cosa
que efectivamente hizo; sin embargo, la demanda de prescripción adquisitiva fue
declarada improponible según consta de la certificación presentada por la
Abogado de la parte impetrante; alegó también en dicho escrito, que la demanda
reivindicatoria era improponible con relación al demandado OSCAR ARMANDO P.,
pues éste es arrendatario del señor RAFAEL BLANCO M., sin embargo, no se
demostró con prueba fehaciente dicha circunstancia. Es de advertir, que los
hechos anteriormente expuestos, como los demás incorporados mediante las
excepciones alegadas por la Abogado ANA MARGARITA C., en su escrito de
contestación de la demanda, no formaron parte del objeto del debate dentro de
este proceso, por no haber asistido dicha Abogado a la audiencia preparatoria
celebrada al efecto.
Posteriormente
y mediante el reconocimiento judicial realizado en el inmueble objeto del
litigio y la declaración de propia parte actora, se demostró que los demandados
se encuentran en posesión aproximadamente del noventa por ciento del mismo, y
que el actor se encuentra en posesión de un diez por ciento del inmueble en
referencia, desde el mes de julio de dos mil catorce; hechos que constituyen el
fundamento de las alegaciones de la parte impetrante para pedir que se revoque
la sentencia venida en apelación y se declare la improponibilidad sobrevenida
de la demanda en esta instancia.
La
parte recurrente fundamenta su pretensión de improponibilidad sobrevenida en el
art. 127 CPCM., la cual puede ser denunciada por parte interesada, como efectivamente
se ha hecho, pero también puede ser advertida y declarada de oficio por el
Tribunal que conoce de la causa, siendo las causas o motivos de su declaratoria
las mismas que señala el art. 277 CPCM.
Conforme
el art. 277 CPCM., los supuestos para declarar la improponibilidad, pueden
desglosarse así: 1) defecto en la pretensión (objeto ilícito, imposible,
absurdo, el cual se advierte en la fundamentación. 2) Carencia de competencia,
(competencia objetiva, o de grado); 3) Atinente al objeto procesal (litispendencia,
cosa juzgada, compromiso pendiente) 4) Evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales ( falta de legitimación activa o pasiva de las partes )
y 5) Otros semejantes. Respecto de este último, ha de referirse a otros
presupuestos procesales que no fueron descritos en el precepto en estudio,
entre ellos, aquellos relativos al órgano jurisdiccional, como la falta de
jurisdicción, competencia objetiva, territorial y funcional, comprende asimismo
los relativos a las partes, como la falta de capacidad para ser parte, la
capacidad procesal o su falta de postulación cuando no existe poder
………Sentencia Sala de lo Civil, de las once horas con quince minutos del día
once junio de dos mil catorce.
Con
relación a este tema, es necesario analizar si efectivamente el actor se
encuentra en posesión de una porción del inmueble que equivale al diez por
ciento, como lo sostiene el Juez Aquo, y si esto representaría un motivo de
inmproponibilidad sobrevenida de la demanda reivindicatoria que se ha planteado.
En primer lugar, tenemos que no se trata de un defecto de la pretensión, ya que
es una cuestión de hecho que se dio eventualmente, con el propósito, entiende
esta Cámara de recuperar la posesión del inmueble, aunque no de la forma más
apegada a la ley. No es atinente al objeto procesal, ya que no se trata de cosa
juzgada, litispendencia o compromiso pendiente; ni evidencia falta de
presupuestos esenciales o materiales, porque como se dijo, se han cumplido los
requisitos de procesabilidad que exige el art. 894 C.C.. Para llegar a estas
conclusiones hay que tomar en cuenta que el derecho proindiviso que tiene el
actor, es un derecho “abstracto” que no puede materializarse o determinarse en
una parte especifica del inmueble general, ni mucho menos “limitarse” su
ejercicio sobre una parte del mismo; de hecho, ese derecho, por ser
proindiviso, recae y puede ser ejercido sobre todas y cada una de las partes
del inmueble en general, al igual que lo es, el derecho del copropietario que
ostenta el otro cincuenta por ciento del derecho de propiedad; en ese contexto,
y siendo que no puede determinarse físicamente la parte del inmueble en donde
recae la cuota proindivisa del “cincuenta por ciento” de la cual es dueño el
demandante, tampoco puede determinarse físicamente la supuesta posesión de ese
“diez por ciento” que tiene el demandado sobre el mismo, máxime cuando es en
forma aproximada; en efecto, el hecho que el actor tenga acceso a una parte
limitada del inmueble, no representa que éste pueda ejercer a plenitud su derecho
que legítimamente le corresponde, el cual no puede limitarse a una porción
especifica del inmueble, por ser materialmente imposible tratándose de derechos
proindivisos, en ese sentido y en puridad de derecho, puede afirmarse que “no
es cierto”, que el demandante esté en posesión de un diez por ciento de la
totalidad de su derecho proindiviso (50%); en primer lugar porque
materialmente, como se dijo, no puede delimitarse en un lugar específico del
inmueble; en segundo lugar, porque no tiene acceso a todo el inmueble y solo
así se le estaría garantizando el ejercicio de su derecho; y en tercer lugar,
si aceptáramos la tesis del Juez Aquo, que el actor está en posesión de un diez
por ciento, como el derecho de propiedad le corresponde a dos personas en un
cincuenta por ciento a cada una, entonces el actor estaría en posesión del
cinco por ciento, y no del diez.
Todo
lo antes apuntado se contrae a que, a diferencia de la acción reivindicatoria
normal, que tiene como fin la restitución de una cosa singular determinada, la
acción reivindicatoria de una cuota proindivisa, va encaminada principalmente
al reconocimiento del dominio por parte del demandado poseedor, para que éste
permita al dueño ejercer a plenitud la posesión, según el derecho que le
corresponde en la totalidad de la cosa, lo cual conlleva en algunas ocasiones
al desalojo del inmueble por parte del demandado y en otras no. Por otra parte
y aunque el actor haya reconocido que tiene acceso a una pequeña parte del
inmueble, la que se encuentra deshabitada y cubierta de maleza según se
constató con el reconocimiento judicial realizado, éste manifestó que no le ha
sido posible utilizar dicha porción debido a los problemas con los demandados,
lo cual representa en todo caso una perturbación a su posesión; de esta forma
se colige, que no existe un motivo de improponibilidad sobrevenida a causa de
la posesión de ese diez por ciento de la posesión del inmueble objeto del
litigio, como lo expone la Abogado de la parte apelante.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CUANDO EL JUEZ RESUELVE CONFORME LO
PEDIDO EN LA DEMANDA
“Con
relación al principio de congruencia, que la parte impetrante considera
violentado porque el juez resolvió una cosa distinta a la pedida, hay que tomar
en cuenta que este derecho se vulnera cuando no existe estricta correlación
entre lo que se pide y lo que se resuelve, otorgándose más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, o cosa distinta a la solicitada
por las partes (art. 218 CPCM); en este orden de ideas, resulta que la
pretensión principal según consta del petitorio de la demanda es: la restitución
de la posesión únicamente del cincuenta por ciento en proindivisión del
inmueble que le corresponde”, lo cual fue objeto de debate en esta instancia
por haber sido alegado por la Abogado ANA MARGARITA C., en el carácter en que
actúa, tanto en su escrito de apelación, como en sus alegatos expresados en la
audiencia celebrada en esta sede; en este punto puede afirmarse que el juez,
aunque pretendió resolver conforme a lo pedido en la demanda, pues así se
infiere de sus razonamientos y análisis hechos en sus considerandos, por un
lapsus, entiende esta Cámara, omitió en su fallo, manifestar que ordenaba la
“restitución” de la posesión que fue peticionada; asimismo, en cuanto a un
punto de lo accesorio, también fue omiso, pues no resolvió en cuanto a los
daños y perjuicios reclamados en la demanda; sin embargo, tal deficiencia no
fue advertida por la parte apelante, ni fue punto de apelación en esta
instancia por la parte a quien le perjudica; en este sentido, es válida la
argumentación de la Licenciada ANA MARGARITA C., con relación a este punto y
habrá que corregirse tal omisión con el fallo de esta sentencia.”
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES Y
ESPECIALES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“Con
relación al principio de la seguridad jurídica cuyo basamento lo encontramos en
el art. 2 Cn., y que consiste prácticamente, en la “certeza del imperio de la
ley”, como lo estiman algunos autores, éste se resume en la protección de los
derechos de las personas tal como la ley los declara, el cual debe de ser
garantizado en cada proceso respetando los límites y alcances que dentro de un
juicio son permitidos; en ese sentido, encontramos dentro del presente proceso
se ha respetado y garantizado el derecho proindiviso del actor equivalente al
cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya posesión
se reclama, derecho que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de la
propiedad, por lo que es un derecho que indiscutiblemente debe ser tutelado;
por otra parte tenemos que, en la contestación de la demanda, la Abogado de la
parte demandada, alegó que su mandante había demandado tanto al actor y a otro
propietario, en proceso común de prescripción adquisitiva, demanda que según
consta de la certificación presentada por la misma parte, fue declarada
inmproponible; y en esta instancia, dicha profesional, tanto en el escrito de
apelación, como en la audiencia celebrada reiteró ese hecho y alegó que sus
mandantes habían adquirido el derecho de ganar el inmueble por prescripción
porque lo habían poseído por más de treinta años; al respecto, esta Cámara
estima que la posesión, también es un derecho perfectamente tutelable, pero
cumpliéndose con los requisitos que establece la ley; en el sublite, resulta
que los demandados intentaron la acción de prescripción adquisitiva de dominio,
pero fracasaron en su intento, por lo que en la actualidad dichas personas,
como válidamente lo sostiene la Abogado de la parte impetrante, tienen sólo una
expectativa de ganar el inmueble a través de dicha acción, pues no existe una
sentencia firme que lo declare; es por esa razón, que aunque los demandados
tengan una expectativa, ésta no puede prevalecer sobre un derecho ya
consolidado e inscrito en el Registro correspondiente, como lo es el derecho
proindiviso equivalente al cincuenta por ciento de propiedad que corresponde al
actor; de ahí que, el derecho a la seguridad jurídica respalda en este caso al
propietario, sin perjuicio que los demandados puedan hacer uso del derecho que
se autoatribuyen en la instancia correspondiente.
En
ese entendido, resulta que la sentencia, en cuanto a lo esencial, ha sido
pronunciada conforme a la ley, pues se ha considerado para su pronunciamiento
el cumplimiento de los presupuestos que indica la norma especial invocada como
fundamento de la acción ejercida en la demanda ( art. 894 C.C.), dándosele a
ésta los alcances y limitaciones que establece la ley, lo cual se vio
representado en el fallo de la sentencia, por lo que puede afirmarse que el
juez “interpretó y aplicó correctamente la norma citada”, aunque eventualmente
en el considerando jurídico, hizo una mala apreciación acerca de la posesión
que se dice tiene el actor en una porción determinada del inmueble, lo cual no
tuvo incidencia en el fallo; se ha cumplido con el principio de legalidad el
cual hace referencia no sólo a la legislación secundaria, sino también a la
Constitución y al sistema normativo en su totalidad, y se han respetado en
general, los principios que rigen el proceso y las garantías fundamentales de
las partes, a excepción del de congruencia como se explicó anteriormente.
En
atención a lo antes explicado y otras deficiencias advertidas por esta Cámara
en la redacción del fallo de la sentencia, específicamente en el literal II),
esta Cámara estima, que no obstante no son sustanciales pues no afectan
radicalmente los efectos del fallo, deben de puntualizarse y corregirse para
que exista claridad en éste, estas son:
a) El Juez se quedó corto en su
pronunciamiento, ya que menciona la posesión que fue reclamada, pero no dice
cuál es el acto que debe de cumplir los demandados en cuanto a esa posesión,
que en este caso sería la “restitución”.
b) Asimismo, la sentencia pronunciada en
el proceso reivindicatorio, es una sentencia de “condena”, pues así lo expresa
el art. 891 C.C., siendo impropio que se le ordene a los demandados, por lo que
la misma debe ser MODIFICADA en este punto.
c)
Con la redacción que se ha dado a dicho considerando, y aunque, de la misma se
infiere que lo que se está otorgando es la restitución de la posesión del
inmueble para que el actor pueda utilizar, usar y gozar de su derecho
proindiviso, puede mal interpretarse al momento de dársele cumplimiento por la
parte demandada, que lo que se está confiriendo es la posesión del cincuenta
por ciento del inmueble.
Todo
lo anterior se contrae a que debe de MODIFICARSE el fallo de la sentencia en su
literal II), en el sentido que debe de “Condenarse” a los referidos demandados
que “restituyan” al demandante, la posesión del inmueble relacionado en la
demanda, del cual éste es propietario en un cincuenta por ciento, permitiéndose
su ingreso, absteniéndose de obstaculizar el ejercicio de su derecho de
propiedad que le corresponde en la cuota proindivisa antes dicha; por otra
parte, debe de declararse no ha lugar la declaratoria de improponibilidad
sobrevenida alegada por la Abogado de la parte apelante y la revocación del
fallo de la sentencia, confirmándose la sentencia en todo lo demás, sin
especial condenación en costas.
Con
relación a la omisión de la condena de los daños y perjuicios, esta Cámara no
puede pronunciarse al respecto por no ser punto apelado, pues ni aún la parte
que presumiblemente le perjudica apeló; por lo que se le sugiere el Juez de la
causa, que en lo sucesivo sea más diligente al momento de dictar sus
resoluciones apegándose estrictamente a las pretensiones de las partes a efecto
de no vulnerar el principio de congruencia regulado en el art. 218 CPMC.”