SANA
CRÍTICA
CONSECUENCIA DE UN
RAZONAMIENTO INTEGRADO, EN EL CUAL SE CONECTAN LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
APORTADAS PARA LLEGAR AL DERECHO APLICABLE
“Realizado el estudio
correspondiente, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
IV.I.- Respecto a la
apelación interpuesta por la Licenciada Julia Cristina G. M., ésta obedece a
que en la sentencia, el Juez a quo, solo estimo la petición de declarar el
reconocimiento de la obligación del pago de la cantidad de veinte mil dólares,
desestimando la petición relativa al pago de intereses.
Sobre este punto se
observa, que de la prueba presentada por dicha profesional, al juzgador
únicamente le merece credibilidad para establecer el motivo del depósito, la
declaración de parte del demandante, eso, “por no haber sufrido mayores
cuestionamientos por el abogado de la parte demandada”, accediendo a la
pretensión de la parte demandante, sobre este hecho; sin embargo, en lo
concerniente al pago de intereses le niega el valor probatorio que antes le
confirió, al dicho del demandante, considerando que tal prueba es insuficiente,
para probar los intereses que sobre la cantidad prestada se han producido,
porque no se cuenta con otro indicio probatorio, por lo que desestimó en este
punto la demanda, y sobre el cual versa la apelación interpuesta por la
Licenciada G. M., quien en su escrito manifiesta que la prueba debió valorarse
en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y pide que se revoque
el romano II de la sentencia mencionada y se acceda a su petición en lo
relativo a los intereses.
Conviene al caso,
mencionar que la prueba es la operación intelectual que permite al Juez
formarse la convicción sobre los hechos debatiros en el juicio. El estado de
duda sobre los mismos, no depende de la subjetividad del juez sino de las
constancias del proceso. (Visión Jurisprudencia) de la Prueba Civil, de José V.
Acosta, pág. 299).
En la apreciación de la
prueba existe una unidad de función: obtener la convicción o certeza del juez
además de suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia. No se
puede tener esa convicción cuando frente a una misma prueba, debiera tener por
probado un hecho respecto de uno y no tenerlo por probado respecto de otro,
como ha sucedido, advirtiéndose una clara contradicción del juzgador, en cuanto
a la valoración conferida a la misma prueba, esto es, la declaración de parte
del señor José O. B., concediéndole por una parte, valor respecto a un hecho
como el haber tenido en base a ella por acreditado que el origen del abono a
cuenta de ahorro o depósito en cuenta de ahorro sea un mutuo y negándoselo
respecto a probar los intereses.
En relación a que según
la representante procesal de la parte actora, debió valorarse la prueba
conforme a la sana crítica, de acuerdo al autor antes mencionado, las reglas de
ésta, se basan en la lógica y en la experiencia. La sana crítica es la
consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y
las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable. En ese sentido, este
Tribunal ante la inconformidad de la Licenciada G. M. y de acuerdo al autor
citado, considera que el juez debió valorar la prueba en todo su contenido, no
como lo ha hecho, contradiciendo sus mismos argumentos.
No obstante lo
anterior, lo pedido por Licenciada G. M. en su escrito de apelación, se
declarará sin lugar en virtud de que la prueba pertinente para casos como el
presente, lo es la instrumental, como se señalará en los argumentos que
adelante se expresarán.
En cuanto a la
apelación interpuesta por el Licenciado M. R., en síntesis pide que se revoque
la sentencia por haberse inobservado lo dispuesto en los Arts. 1579 y 1580
ambos del C.C., y que no hay asidero legal para probar con testigos una
obligación que debió documentarse, dándosele valor a la prueba presentada por
la parte demandante y los elementos probatorios por él aportados, no fueron
valorados; dice también que el motivo del depósito en mención, era para pagar
la parte alícuota de derecho hereditario que le corresponde como hijo del señor
Napoleón P."
LOS ACTOS O CONTRATOS QUE CONTIENEN LA ENTREGA O PROMESA DE UNA COSA
QUE VALGA MÁS DE DOSCIENTOS COLONES
"IV.II. Expuesto lo
anterior, es de mencionar, que la prueba que se ha presentado para que se
declare que el señor Napoleón B., recibió en calidad de préstamo la suma de
veinte mil dólares de parte del demandante, es una remesa de abono a cuenta de
ahorro, o sea un documento privado, que no contiene información atinente al objeto
que con él se pretende probar; pues tratándose de un mutuo, el medio idóneo
para probar su existencia es el respectivo contrato, como fuente o productor de
obligaciones que es, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1569 C.
Al respecto, cabe
mencionar que en el Art. 1580 C., se sienta el principio de que deben constar
por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una
cosa que valga más de doscientos colones; el fundamento de esta limitación, de
acuerdo a la doctrina, es que se debe procurar una prueba formal e
indiscutible, como lo es la prueba escrita de un documento, cuando los negocios
versen sobre cosas que tienen un valor significativo, ya que así, se puede
acreditar mejor el derecho o comprobar las obligaciones en caso de controversia.
En relación a lo
expuesto, en vista de que la obligación reclamada es mayor de doscientos
colones, de acuerdo al Art. 1580 C.C., la misma debe constar por escrito,
siendo entonces la prueba idónea para establecer la existencia y términos de
dicho contrato la instrumental.”
SE PERMITE LA PRUEBA
TESTIMONIAL SIEMPRE Y CUANDO EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, ES
DECIR, UN ACTO ESCRITO DEL DEMANDADO O DE SU REPRESENTANTE, QUE HAGA VEROSÍMIL
EL HECHO LITIGIOSO
“Sin embargo, no
obstante tal exigencia, el Art. 1582 C., contiene una excepción a tal
principio, permitiendo la prueba testimonial, siempre y cuando exista un
principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de
su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, o sea, aquellos
documentos suscritos por aquél contra quien se dirige la acción.
Remitiéndonos al
documento presentado como base de la pretensión, se observa, que se trata de un
documento privado, en el que consta una remesa bancaria, mas sin embargo, no
determina a que acto jurídico se refiere o mejor dicho, lo originó y que según
decir de la Licenciada Julia Cristina G. M., se trata de un mutuo que es el
vínculo contractual que pretende que se establezca, así como tampoco dicho
documento revela las obligaciones que del mismo provienen como el plazo, forma
de pago e intereses que menciona dicha profesional en la demanda, omisión que
impide sostener que se ha producido el supuesto contemplado en el Art. 1582 C.”
PROCEDE REVOCAR LA
SENTENCIA PUES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN
DINERARIA ES LA PRUEBA INSTRUMENTAL, NO LA TESTIMONIAL
“IV.II.- A pesar de lo
anterior, el Juez a quo, en los párrafos finales del folio 136 vto.,
manifiesta: “En garantía del derecho de respuesta a las argumentaciones
formuladas por la parte demandada de pedir la desestimación de la pretensión
por considerar que la obligación cuyo reconocimiento se reclama, tendría que
constar por escrito en base a los Arts. 1579 y 1580 C.C., expone, que la
pretensión formulada en la demanda habilita a la parte demandante a utilizar
cualquier medio de prueba para acreditar su teoría fáctica, pues justamente por
no constar con prueba documental de la existencia del préstamo, es que ha
promovido el presente proceso... el demandante no está reclamando una
obligación en concreto, pues no cuenta con prueba fehaciente de la misma, sino
que está pretendiendo que se reconozca judicialmente la existencia de una
obligación.”
Al juzgador, le merece
fe la información aportada directamente por el demandante señor José O. B. en
la declaración de propia parte porque, dice, no sufrió mayores cuestionamientos
por parte del abogado de la parte demandada y rechaza la declaración de parte
del señor Napoleón B., conocido por Napoleón B. P., en lo relativo al origen
del depósito que a su cuenta bancaria se le hiciera, quien declaró que los veinte
mil dólares que se le reclaman, tenían por objeto pagarle la cuota del derecho
hereditario que le correspondía en la herencia dejada por su padre señor
Napoleón P.; aseveración que no tomó en cuenta el Juez a quo, tildándolo de
mendaz por las respuestas que dió a las preguntas que sobre otros hechos se le
hicieran.
No obstante los
argumentos del Juez, se observa que el dicho del demandado señor Napoleón B.,
es congruente con la prueba documental aportada, en cuanto al parentesco que lo
une con el demandante y la calidad de heredero que tiene en la herencia dejada
por el padre de ambas partes y, si hay contradicción de su parte en preguntas
que se le formularon, éstas en nada contradicen, el punto principal
cuestionado, como lo es que la suma aludida se depositó en calidad de mutuo,
dado que tales preguntas como las que pone de ejemplo el juzgador, se refieren
a otros hechos que no son pertinentes al caso que nos ocupa, no siendo esa
razón suficiente para descartar el contenido global de la declaración del demandado,
pues no ha habido contradicción de su parte cuando afirma que la cantidad
mencionada ha sido en pago de su cuota que como heredero le corresponde.
También dice el juez
que: “ ...el hecho de que no se haya documentado el respectivo pacto de intereses
y que no conste por algún medio escrito la realización de cobro o pago alguno
en relación con dicho rubro, desde el momento en que se realizó el préstamo de
dinero, torna insuficiente la mera declaración del demandante para tener por
acreditado el referido pacto de intereses...”
En dicho argumento
queda de manifiesto la contradicción en que incurre el Juez a quo, respecto de
la misma fuente probatoria, esto es la declaración de parte del señor José O.
B., otorgándole por una parte, valor para probar el todo, como es que los
veinte mil dólares fueron enviados en calidad de préstamo y por otra, le resta
valor para demostrar lo particular, como es que se pactaron intereses del dos
por ciento sobre la suma de veinte mil dólares.
IV.III.- La libertad
probatoria que concede el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 330, no
es ilimitada, debe por simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los cauces
normativos vigentes; en este caso, debe recordarse que el Art. 705 CPCM, si
bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son de orden
procesal y, el Art. 1580 C.C., es de orden sustantivo y, hasta el momento no ha
sido derogada norma alguna de esa naturaleza. Es de señalar, que la doctrina
considera, que al referirse el Código Civil a la prueba documental, se debe a
su carácter de tal y por la referencia a los requisitos y alcances sustantivos
que comprende dicha prueba.
En cuanto a las
valoraciones que de la prueba que hace el Juez a quo, conviene señalar lo
dispuesto en el Art. 319 CPCM, que establece: “No deberá admitirse aquella
prueba que según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte
superflua para comprobar los hechos controvertidos.” Lo manifestado se debe a
que la prueba pertinente en el caso de autos, lo es la instrumental y al no
haberse aportado dicha prueba, la parte actora no acreditó los extremos
procesales de su demanda. Es importante tener presente, que no puede soslayarse
la importancia que tiene la entrega de una suma considerable de dinero, por lo
que dicha entrega debe contener las formalidades exigidas por la ley.
El documento presentado
por la parte actora, no le sirve para hacer verosímil la obligación que le
reclama a su contraparte, señor Napoleón B. conocido por Napoleón B. P., ya que
no consta la intervención de éste en la creación de la obligación cuya
declaratoria pretende; en virtud de lo cual es procedente revocar la sentencia
impugnada por no estar conforme a derecho,
Para el caso, se trae a
cuenta, lo expuesto por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
la sentencia de las diez horas y treinta minutos del día nueve de marzo de dos
mil once que al respecto dice: “ En relación a este punto la Sala estima
preciso señalar, al margen de los yerros en que la Cámara ad-quem haya
incurrido al valorar la prueba testimonial, que cuando se trata de establecer
el pago de una obligación dinerada, la prueba idónea es la instrumental, no la
testimonial, ello se colige de lo dispuesto en los Arts. 1579, 1580 y 1581
C.C., según los cuales los actos o contratos que contienen la entrega o promesa
de una cosa que valga más de doscientos colones deben constar por escrito y no
se permite prueba testimonial sobre los mismos. (El subrayado es propio).
Finalmente, en relación
a la apelación interpuesta por la Licenciada G. M., se considera procedente
declarar sin lugar lo solicitado por el motivo expuesto al inicio de esta
fundamentación.
En cuanto a la
apelación interpuesta por el Licenciado M. R., se concluye que el Juez a quo,
si bien ha motivado la sentencia, ha orientado sus argumentos de manera errónea
y como consecuencia de ello, sus fundamentos son contradictorios, advirtiéndose
que se ha producido el vicio que invoca dicho profesional, pues no tomó en
cuenta para resolver lo dispuesto en los Arts. 1579 y 1580 C.C., al resolver
contrario a lo preceptuado en las referidas normas legales.
En consecuencia, de
conformidad a lo antes expuesto, es procedente revocar la sentencia venida en
apelación y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”