SANA CRÍTICA

 

CONSECUENCIA DE UN RAZONAMIENTO INTEGRADO, EN EL CUAL SE CONECTAN LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LLEGAR AL DERECHO APLICABLE

 

“Realizado el estudio correspondiente, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

IV.I.- Respecto a la apelación interpuesta por la Licenciada Julia Cristina G. M., ésta obedece a que en la sentencia, el Juez a quo, solo estimo la petición de declarar el reconocimiento de la obligación del pago de la cantidad de veinte mil dólares, desestimando la petición relativa al pago de intereses.

Sobre este punto se observa, que de la prueba presentada por dicha profesional, al juzgador únicamente le merece credibilidad para establecer el motivo del depósito, la declaración de parte del demandante, eso, “por no haber sufrido mayores cuestionamientos por el abogado de la parte demandada”, accediendo a la pretensión de la parte demandante, sobre este hecho; sin embargo, en lo concerniente al pago de intereses le niega el valor probatorio que antes le confirió, al dicho del demandante, considerando que tal prueba es insuficiente, para probar los intereses que sobre la cantidad prestada se han producido, porque no se cuenta con otro indicio probatorio, por lo que desestimó en este punto la demanda, y sobre el cual versa la apelación interpuesta por la Licenciada G. M., quien en su escrito manifiesta que la prueba debió valorarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y pide que se revoque el romano II de la sentencia mencionada y se acceda a su petición en lo relativo a los intereses.

Conviene al caso, mencionar que la prueba es la operación intelectual que permite al Juez formarse la convicción sobre los hechos debatiros en el juicio. El estado de duda sobre los mismos, no depende de la subjetividad del juez sino de las constancias del proceso. (Visión Jurisprudencia) de la Prueba Civil, de José V. Acosta, pág. 299).

En la apreciación de la prueba existe una unidad de función: obtener la convicción o certeza del juez además de suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia. No se puede tener esa convicción cuando frente a una misma prueba, debiera tener por probado un hecho respecto de uno y no tenerlo por probado respecto de otro, como ha sucedido, advirtiéndose una clara contradicción del juzgador, en cuanto a la valoración conferida a la misma prueba, esto es, la declaración de parte del señor José O. B., concediéndole por una parte, valor respecto a un hecho como el haber tenido en base a ella por acreditado que el origen del abono a cuenta de ahorro o depósito en cuenta de ahorro sea un mutuo y negándoselo respecto a probar los intereses.

En relación a que según la representante procesal de la parte actora, debió valorarse la prueba conforme a la sana crítica, de acuerdo al autor antes mencionado, las reglas de ésta, se basan en la lógica y en la experiencia. La sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable. En ese sentido, este Tribunal ante la inconformidad de la Licenciada G. M. y de acuerdo al autor citado, considera que el juez debió valorar la prueba en todo su contenido, no como lo ha hecho, contradiciendo sus mismos argumentos.

No obstante lo anterior, lo pedido por Licenciada G. M. en su escrito de apelación, se declarará sin lugar en virtud de que la prueba pertinente para casos como el presente, lo es la instrumental, como se señalará en los argumentos que adelante se expresarán.

En cuanto a la apelación interpuesta por el Licenciado M. R., en síntesis pide que se revoque la sentencia por haberse inobservado lo dispuesto en los Arts. 1579 y 1580 ambos del C.C., y que no hay asidero legal para probar con testigos una obligación que debió documentarse, dándosele valor a la prueba presentada por la parte demandante y los elementos probatorios por él aportados, no fueron valorados; dice también que el motivo del depósito en mención, era para pagar la parte alícuota de derecho hereditario que le corresponde como hijo del señor Napoleón P."

 

LOS ACTOS O CONTRATOS QUE CONTIENEN LA ENTREGA O PROMESA DE UNA COSA QUE VALGA MÁS DE DOSCIENTOS COLONES DEBEN CONSTAR POR ESCRITO

 

"IV.II. Expuesto lo anterior, es de mencionar, que la prueba que se ha presentado para que se declare que el señor Napoleón B., recibió en calidad de préstamo la suma de veinte mil dólares de parte del demandante, es una remesa de abono a cuenta de ahorro, o sea un documento privado, que no contiene información atinente al objeto que con él se pretende probar; pues tratándose de un mutuo, el medio idóneo para probar su existencia es el respectivo contrato, como fuente o productor de obligaciones que es, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1569 C.

Al respecto, cabe mencionar que en el Art. 1580 C., se sienta el principio de que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones; el fundamento de esta limitación, de acuerdo a la doctrina, es que se debe procurar una prueba formal e indiscutible, como lo es la prueba escrita de un documento, cuando los negocios versen sobre cosas que tienen un valor significativo, ya que así, se puede acreditar mejor el derecho o comprobar las obligaciones en caso de controversia.

En relación a lo expuesto, en vista de que la obligación reclamada es mayor de doscientos colones, de acuerdo al Art. 1580 C.C., la misma debe constar por escrito, siendo entonces la prueba idónea para establecer la existencia y términos de dicho contrato la instrumental.”

 

SE PERMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL SIEMPRE Y CUANDO EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, ES DECIR, UN ACTO ESCRITO DEL DEMANDADO O DE SU REPRESENTANTE, QUE HAGA VEROSÍMIL EL HECHO LITIGIOSO

 

“Sin embargo, no obstante tal exigencia, el Art. 1582 C., contiene una excepción a tal principio, permitiendo la prueba testimonial, siempre y cuando exista un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, o sea, aquellos documentos suscritos por aquél contra quien se dirige la acción.

Remitiéndonos al documento presentado como base de la pretensión, se observa, que se trata de un documento privado, en el que consta una remesa bancaria, mas sin embargo, no determina a que acto jurídico se refiere o mejor dicho, lo originó y que según decir de la Licenciada Julia Cristina G. M., se trata de un mutuo que es el vínculo contractual que pretende que se establezca, así como tampoco dicho documento revela las obligaciones que del mismo provienen como el plazo, forma de pago e intereses que menciona dicha profesional en la demanda, omisión que impide sostener que se ha producido el supuesto contemplado en el Art. 1582 C.”

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA PUES LA PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA ES LA PRUEBA INSTRUMENTAL, NO LA TESTIMONIAL

 

“IV.II.- A pesar de lo anterior, el Juez a quo, en los párrafos finales del folio 136 vto., manifiesta: “En garantía del derecho de respuesta a las argumentaciones formuladas por la parte demandada de pedir la desestimación de la pretensión por considerar que la obligación cuyo reconocimiento se reclama, tendría que constar por escrito en base a los Arts. 1579 y 1580 C.C., expone, que la pretensión formulada en la demanda habilita a la parte demandante a utilizar cualquier medio de prueba para acreditar su teoría fáctica, pues justamente por no constar con prueba documental de la existencia del préstamo, es que ha promovido el presente proceso... el demandante no está reclamando una obligación en concreto, pues no cuenta con prueba fehaciente de la misma, sino que está pretendiendo que se reconozca judicialmente la existencia de una obligación.”

Al juzgador, le merece fe la información aportada directamente por el demandante señor José O. B. en la declaración de propia parte porque, dice, no sufrió mayores cuestionamientos por parte del abogado de la parte demandada y rechaza la declaración de parte del señor Napoleón B., conocido por Napoleón B. P., en lo relativo al origen del depósito que a su cuenta bancaria se le hiciera, quien declaró que los veinte mil dólares que se le reclaman, tenían por objeto pagarle la cuota del derecho hereditario que le correspondía en la herencia dejada por su padre señor Napoleón P.; aseveración que no tomó en cuenta el Juez a quo, tildándolo de mendaz por las respuestas que dió a las preguntas que sobre otros hechos se le hicieran.

No obstante los argumentos del Juez, se observa que el dicho del demandado señor Napoleón B., es congruente con la prueba documental aportada, en cuanto al parentesco que lo une con el demandante y la calidad de heredero que tiene en la herencia dejada por el padre de ambas partes y, si hay contradicción de su parte en preguntas que se le formularon, éstas en nada contradicen, el punto principal cuestionado, como lo es que la suma aludida se depositó en calidad de mutuo, dado que tales preguntas como las que pone de ejemplo el juzgador, se refieren a otros hechos que no son pertinentes al caso que nos ocupa, no siendo esa razón suficiente para descartar el contenido global de la declaración del demandado, pues no ha habido contradicción de su parte cuando afirma que la cantidad mencionada ha sido en pago de su cuota que como heredero le corresponde.

También dice el juez que: “ ...el hecho de que no se haya documentado el respectivo pacto de intereses y que no conste por algún medio escrito la realización de cobro o pago alguno en relación con dicho rubro, desde el momento en que se realizó el préstamo de dinero, torna insuficiente la mera declaración del demandante para tener por acreditado el referido pacto de intereses...”

En dicho argumento queda de manifiesto la contradicción en que incurre el Juez a quo, respecto de la misma fuente probatoria, esto es la declaración de parte del señor José O. B., otorgándole por una parte, valor para probar el todo, como es que los veinte mil dólares fueron enviados en calidad de préstamo y por otra, le resta valor para demostrar lo particular, como es que se pactaron intereses del dos por ciento sobre la suma de veinte mil dólares.

IV.III.- La libertad probatoria que concede el Código Procesal Civil y Mercantil en el Art. 330, no es ilimitada, debe por simple lógica jurídica, perfilarse dentro de los cauces normativos vigentes; en este caso, debe recordarse que el Art. 705 CPCM, si bien es cierto que deroga algunos cuerpos normativos, éstos son de orden procesal y, el Art. 1580 C.C., es de orden sustantivo y, hasta el momento no ha sido derogada norma alguna de esa naturaleza. Es de señalar, que la doctrina considera, que al referirse el Código Civil a la prueba documental, se debe a su carácter de tal y por la referencia a los requisitos y alcances sustantivos que comprende dicha prueba.

En cuanto a las valoraciones que de la prueba que hace el Juez a quo, conviene señalar lo dispuesto en el Art. 319 CPCM, que establece: “No deberá admitirse aquella prueba que según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.” Lo manifestado se debe a que la prueba pertinente en el caso de autos, lo es la instrumental y al no haberse aportado dicha prueba, la parte actora no acreditó los extremos procesales de su demanda. Es importante tener presente, que no puede soslayarse la importancia que tiene la entrega de una suma considerable de dinero, por lo que dicha entrega debe contener las formalidades exigidas por la ley.

El documento presentado por la parte actora, no le sirve para hacer verosímil la obligación que le reclama a su contraparte, señor Napoleón B. conocido por Napoleón B. P., ya que no consta la intervención de éste en la creación de la obligación cuya declaratoria pretende; en virtud de lo cual es procedente revocar la sentencia impugnada por no estar conforme a derecho,

Para el caso, se trae a cuenta, lo expuesto por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las diez horas y treinta minutos del día nueve de marzo de dos mil once que al respecto dice: “ En relación a este punto la Sala estima preciso señalar, al margen de los yerros en que la Cámara ad-quem haya incurrido al valorar la prueba testimonial, que cuando se trata de establecer el pago de una obligación dinerada, la prueba idónea es la instrumental, no la testimonial, ello se colige de lo dispuesto en los Arts. 1579, 1580 y 1581 C.C., según los cuales los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones deben constar por escrito y no se permite prueba testimonial sobre los mismos. (El subrayado es propio).

Finalmente, en relación a la apelación interpuesta por la Licenciada G. M., se considera procedente declarar sin lugar lo solicitado por el motivo expuesto al inicio de esta fundamentación.

En cuanto a la apelación interpuesta por el Licenciado M. R., se concluye que el Juez a quo, si bien ha motivado la sentencia, ha orientado sus argumentos de manera errónea y como consecuencia de ello, sus fundamentos son contradictorios, advirtiéndose que se ha producido el vicio que invoca dicho profesional, pues no tomó en cuenta para resolver lo dispuesto en los Arts. 1579 y 1580 C.C., al resolver contrario a lo preceptuado en las referidas normas legales.

En consecuencia, de conformidad a lo antes expuesto, es procedente revocar la sentencia venida en apelación y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”