LETRA DE CAMBIO
EL ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR, DEBE EFECTUARSE LUEGO DE FIJAR LA PRETENSIÓN Y LOS TÉRMINOS DEL DEBATE, ADMITIR O RECHAZAR PRUEBA, Y EN LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL FONDO DEL ASUNTO, Y NUNCA COMO CAUSAL DE IMPROPONIBLIDAD
"3.1) Con relación a la figura de la improponibilidad, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, esta figura está reservada para defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite.
Al respecto, es de manifestar que la potestad jurisdiccional de rechazar la pretensión contenida en la demanda, no se reduce únicamente al inicio del proceso, es decir in limine litis, sino que en general, tal pronunciamiento puede realizarse en cualquier estado del mismo, es decir, in persequendi litis, por vicios o defectos en la pretensión, que si bien pudieron ser advertidos al principio, por alguna razón se observan posteriormente; cuestión distinta a lo que ocurre con el rechazo por improponibilidad sobrevenida, estipulado en el Art. 127 CPCM., pues en este último caso la existencia de defectos son sobrevinientes, por lo que en definitiva, en el primer caso los vicios estaban imbíbitos desde antes que la demanda fuera presentada, y los segundos, sobrevienen o aparecen en el transcurso del proceso, debiéndose tener en cuenta que, el efecto de la improponibilidad es la inhibición del juzgador de proveer una sentencia satisfactiva.
3.2) En el caso sub-judice, la juzgadora de primera instancia argumenta la improponibilidad resuelta porque en las letras de cambio la firma que aparece como librador de las mismas, no se sabe si corresponde al beneficiario o depositario de dicho título; por lo que se ha omitido manifestar ese presupuesto material o esencial, dando lugar a que la pretensión no pueda ser juzgada.
3.3) Sobre el defecto detectado por la jueza a quo, en primer lugar es necesario establecer que el inc. 1º del art. 458 CPCM., dispone que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, y el numeral 3º del art. 457 CPCM., determina que son títulos ejecutivos, los titulosvalores.
Los arts. 623 y 624 C.Com., establecen que son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos por él mismo, cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.
Es decir, que el título debe bastarse por sí mismo, y contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la pretensión ejecutiva, porque es la justificación del derecho subjetivo, lo que implica la constatación fehaciente de una obligación exigible, por lo que objetivamente debe contener: a) La forma de pago instrumentada, y b) El reconocimiento de una obligación de dinero, líquida y exigible, no sometida a condición ni a prestación.
En el caso en estudio, se presentó como documento base de la pretensión ejecutiva mercantil, cinco letras de cambio sin protesto, suscritas por el [demandado], en las que se obligó a pagar en forma incondicional a la orden del [demandante], la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por cada una de las citadas letras.
3.4) La letra de cambio, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a otra a cuyo favor se extiende o al que sea legítimo tenedor del mismo, siendo un título literal y abstracto, la persona que lo firma asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado.
3.5) En cuanto a los requisitos de la obligación incorporados en los mencionados títulosvalores, se requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida, y en el lugar que se indique; lo importante en relación a la fecha de vencimiento, es que el título debe ser presentado una vez vencido para que sea pagado.
3.6) Además deberá el juez valorar si estos títulos ejecutivos cumplen todos los presupuestos para que traigan aparejada ejecución, como son: a) un acreedor cierto o persona con derecho para pedir; b) un deudor también cierto; c) una deuda líquida; d) plazo vencido o mora; y, e) finalmente, el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución.
3.7) En cuanto al argumento esgrimido por la jueza a quo, relativo a que queda evidenciada la falta de presupuesto material o esencial, para dar trámite a la pretensión incoada; al analizar el art. 277 CPCM., la improponibilidad se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos procesales que devienen por su naturaleza en insubsanables; de allí que se diga que la pretensión no resulte suceptible de ser propuesta y en esa medida no procede la incoación del proceso.
En el presente caso la mencionada juzgadora expresó como causal de improponibilidad lo siguiente; “que queda evidenciada la falta de presupuesto material o esencial, ya que no se ha logrado establecer a quien corresponde la firma del librador, respecto del cual es preciso señalar que el títulovalor, es el resultado de una operación o transacción, es decir de una ralación causal que lo originó”; en ese sentido se denota que las razones en que ella se fundamenta para resolver no se trata de defectos procesales insubsanables sino más bien en una valoración de los requisitos de los mencionados títulos, que sirvieron como documento base de la pretensión; análisis que debe de efectuarse luego de fijar la pretensión y los términos del debate, admitir o rechazar prueba, en la sentencia de que se resuelva el fondo del asunto y nunca como causal de improponibilidad, pues no se trata de defectos procesales; y luego de resolver todas las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de contestación de la demanda.
En ese sentido, la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho y procede revocarla a fin de que se continúe con la tramitación del caso en la etapa donde se encontraba; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva mercantil, contenida en la demanda de mérito es proponible, en virtud que las letras de cambio presentadas como documentos base de la pretensión cumplen con los requisitos exigidos por la ley, para admitir la misma.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle a la jueza a quo continuar con el trámite legal correspondiente, sin condena en costas de esta instancia."