PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA
SI LA COSA HIPOTECADA
HA PASADO A TERCEROS POSEEDORES DE BUENA FE, BASTARÁ A ÉSTOS LA PRESCRIPCIÓN
ORDINARIA CON QUE SE ADQUIEREN LAS COSAS
“El Juez a quo basa
su resolución, en que el señor Miguel Ángel P. A. no es el deudor, además,
porque en la escritura de compraventa reza que adquirió el inmueble libre de
gravamen, por lo que carece de interés jurídico para controvertir el derecho
del demandado.
El tema que nos
ocupa, no puede quedarse limitado al criterio contenido en la sentencia de la Sala
de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que cita el Juez a quo,
puesto que según se observa del texto de la demanda y la documentación que se
anexa a la misma, son situaciones jurídicas diferentes.
En tal sentido, no se
puede contraer el examen del caso en estudio, al equiparamiento de un caso que
es diferente al sub judice, sino que debe apreciarse de acuerdo a normas legales atinentes y poder establecer si
procede o no restringir in límine el derecho del actor contenido en la demanda.
Para el juzgador, el señor Miguel Angel P. A., carece de interés para
controvertir el derecho del demandado porque no es el deudor, entendiéndose que
tal interés debe ser de connotación patrimonial, coetáneo y el que da la
capacidad para intervenir en el proceso, que es lo que se denomina legitimatio
ad causam.
Al respecto Calamandrei ha dicho, que después de peticionar la protección
jurídica del Estado a través de la jurisdicción, es decir, de haber suscitado
la acción, ésta debe condicionarse con tres elementos constitutivos que son: 1)
Los hechos relatados y vinculados con la norma jurídica que los fundamenta; 2)
La legitimación
y 3) El interés para obrar. Para Podetti, la conjunción de esos elementos
origina el interés legítimo para obrar que a su vez da legitimación para demandar y contradecir y, por ende, para accionar y/o contradecir dicho
interés.
El sustrato fáctico de la demanda, se contrae a pedir que se declare la
prescripción extintiva de la acción hipotecaria contenida en la escritura de
mutuo hipotecario, que en su calidad de propietarios del inmueble objeto de la
Litis, otorgaron los señores Berta Angélica L. de M. y Francisco Antonio M., a
favor del señor Abraham Heriberto B.; inmueble que posteriormente fue vendido
por sus propietarios mencionados, al señor José Luis P. A. y éste al ahora
demandante señor Miguel Angel P. A., venta que no se puede inscribir debido la
mencionada hipoteca.
La acción promovida, la fundamenta la parte actora, en el Art. 2255 C.C.,
precepto que dispone: "La
acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria,
prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha
pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción
ordinaria con que se adquieren las cosas."
NO PUEDE PERMANECER DE MANERA DIFUSA EL DERECHO QUE
TIENEN LOS COMPRADORES POR MEDIO DE UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA A SU FAVOR, SI
EL INMUEBLE ESTA GRAVADO, NO DEBE DENEGARSE ACCESO A JURISDICCIÓN
“Es de tener en
cuenta, que las resoluciones de Sala son criterios a seguir en los casos que se
plantean a los juzgadores, pero éstos deben apegarse a los hechos planteados
por las partes, dado que en el caso que nos ocupa, se resolvió un caso diferente
al que se conoce; el no tomar en cuenta el Juez a quo el Art. 2255 C., citado
por los apelantes, torna nugatorio el ejercicio de la pretensión, la cual se
ve, está construida sobre bases legales y, rechazarla por las razones aducidas
por el Juez a quo, parece inapropiado de acuerdo al dispositivo que enlazan los
conceptos de acción, legitimación e interés; elementos que convergen en el caso
planteado, dado que, de la documentación presentada, se observa que el
demandante tiene la posesión del inmueble que ampara la matrícula […] del
Registro de la Propiedad de este departamento y que por gravitar sobre dicho
inmueble la hipoteca, cuya prescripción se pretende, no ha pasado a su
titularidad. No teniendo el juzgador, el alcance interpretativo de la disposición
ut supra para acceder al trámite de la demanda.
Por consiguiente,
según puede observarse, al señor Miguel Angel P. A., le asiste el interés para
actuar en el proceso, el cual ha promovido en virtud de que no puede permanecer
de manera difusa el derecho que tiene de acuerdo a la escritura de compraventa
otorgada a su favor. El hecho de que en la escritura de compraventa se haya
consignado que el inmueble vendido estaba libre de gravamen, no es causa legítima para denegar el
acceso a la jurisdicción, creando requisitos que la ley no regula.
Han transcurrido
desde que se otorgó el mutuo hipotecario, más de treinta años, lo que da lugar
al ejercicio de la pretensión entablada y siendo necesario definir la situación
jurídica del inmueble relacionado y contando con las herramientas legales para
ello, es pertinente de acuerdo al marco referencial expuesto, acceder a la
petición de los Licenciados P. y V. y R. A., en su escrito de apelación.
De lo expuesto se
concluye, que se han producido las infracciones de las disposiciones legales
señaladas por los apelantes, así como de las normas y garantías del debido
proceso.
En base a lo antes
manifestado, es procedente revocar la resolución impugnada y pronunciar la que
conforme a derecho corresponde.”