NULIDAD DEL PROCESO

 

ES LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO HECHO CON VIOLACIÓN U OMISIÓN DE CIERTAS FORMAS O REQUISITOS INDISPENSABLES PARA CONSIDERARLO COMO VÁLIDO

 

Del escrito de apelación se observa que el Licenciado R. T., no obstante los señalamientos graves que hace, no ha especificado en concreto cuales fueron los errores o infracciones en que incurrió la señora Jueza a quo, así como tampoco los derechos constitucionales que afirma que se han vulnerado; afirmaciones que por la envergadura que tienen, deben mencionarse con toda claridad y, fundamentalmente, conforme la ley.

La nulidad procesal, es la que impide que el acto del proceso, por padecer de un vicio en sus aspectos fundamentales, pueda lograr el fin para el que estaba previsto. Constituyen presupuestos de la nulidad procesal las defensas que no se han podido ejercer y la existencia de un interés jurídico protegible al que la parte ha quedado privada o, ha impedido el ejercicio de una facultad, cuando era pertinente, produciendo el consiguiente perjuicio.

Las nulidades procesales están contempladas en el Art. 232 y siguientes CPCM, norma que dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse; b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo; c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

Acerca de la nulidad, puede decirse, que es la ineficacia de un acto jurídico proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez o vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La nulidad no es más que el vicio de que adolece una resolución o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor, dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.”

 

LA FALTA DE COMPARECENCIA A AUDIENCIA ESTANDO LEGALMENTE CITADO NO ES MOTIVO DE NULIDAD

 

“El apelante alega la vulneración de derechos constitucionales y sin embargo no los concretiza, a pesar de ello, se le hace ver, que la ley en efecto, sanciona con nulidad los actos en que se han conculcado los derechos de audiencia o de defensa, tutelados constitucionalmente, en el Art. 232 Lit. c) CPCM; derechos que, en el caso de autos, puede afirmarse que se han respetado pues en la tramitación del proceso, no se observa que se haya producido tal vicio ya que se han hecho del conocimiento de las partes todas las actuaciones encaminadas a la sustanciación del mismo, entre otras, el señalamiento de la audiencia probatoria y también el del reconocimiento judicial; diligencias a las que el referido Licenciado R. T. no compareció, no obstante que era su deber como representante procesal de la demandada, es decir que en el proceso se le dio la oportunidad de defensa pero que el mismo declinó ejercerla y ahora pretende que se repita la audiencia probatoria; no puede alegar que se han vulnerado derechos constitucionales.”

 

LA SUSTITUCIÓN DE UN PODER POR UN ABOGADO QUE HA SIDO SUSPENDIDO NO ES IMPEDIMENTO PARA SUSTITUIR DICHO MANDATO

 

“El apelante, ataca de nula la sentencia impugnada, porque según dice, el Licenciado Alfredo Ernesto Z. O. no estaba legitimado para actuar como apoderado del señor Raúl Alexander R. G., aduciendo que el Licenciado Carlos Alberto A. L. por resolución de la Corte Suprema de Justicia, fue suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que sustituyó el poder que le fue otorgado a favor del Licenciado Alfredo Ernesto Z. O., pero que cuando realizó la sustitución, ya no tenía facultades para ejercer la procuración, y si ya no podía ejercerla tampoco podía delegarla o sustituirla.

El argumento del apelante, es carente de seriedad jurídica, ya que está fuera de todo contexto legal, pues lo que la ley exige en el Art. 67 CPCM, es que la comparecencia en el proceso es por medio de procurador, nombramiento que deberá recaer en abogado de la República, calidad que ostenta el Licenciado Ernesto Alfredo Z. O. Asimismo cabe señalar que, si a la fecha en que el Licenciado Carlos Alberto A. L. le sustituyó el poder que le fue conferido, al mencionado Licenciado Z. O., ya había sido suspendido en el ejercicio de la abogacía, tal como dice el Licenciado R. T., tal circunstancia no consta en el proceso y aunque así fuera, ello no es causa de impedimento para hacer la sustitución, de acuerdo al principio de especificidad como se verá adelante; es pues obviamente la sustitución un acto válido estando por ende, legitimado para actuar en el proceso el Licenciado Z. O.”

 

NULIDADES PROCESALES SU REGULACIÓN EN BASE A LOS PRINCIPIOS RECTORES

 

“Las nulidades procesales son reguladas según la doctrina, atendiendo a sus principios rectores y que son: a) Principio de especificidad o legalidad, el cual señala que no hay nulidad sin texto expreso; b) Principio de trascendencia o afección, que establece que en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad, no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio a la parte y c) Principio de convalidación, en virtud del cual se entiende que, por razones de seguridad y certeza del derecho, una vez transcurrida una etapa procesal, no se puede retroceder a la anterior o que cuando todas las etapas se han concluido, por regla general ha precluído la oportunidad de reclamar contra la nulidad, lo que supone la convalidación de acto viciado.

De lo dicho se colige, que la nulidad que alega el apelante, no encaja en ninguno de los supuestos contenidos en el Art. 232 CPCM, antes relacionado, por lo que deberá desestimarse la pretensión contenida en su escrito de apelación, perfilada únicamente a que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene reponer la audiencia probatoria, sin hacer cuestionamiento alguno sobre la prueba aportada por la parte demandante, conformándose con ella al no objetar la validez de la valoración dada a la misma.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido en el fundamento de su sentencia, por la señora Jueza a quo, quien al valorar la prueba, consideró que los elementos son concordantes y aportan suficientes fundamentos para acceder a la petición de la parte actora, por lo que ordenó la restitución del inmueble a su propietario señor Raúl Alexander R. G.

En consecuencia de lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación por estar en un todo conforme a derecho y declarar no ha lugar la petición del apelante en el sentido que se declare nula dicha sentencia y se ordene reponer la audiencia probatoria.”