NULIDAD DEL PROCESO
ES LA INEFICACIA DE UN ACTO
JURÍDICO HECHO
CON VIOLACIÓN U OMISIÓN DE CIERTAS FORMAS O REQUISITOS INDISPENSABLES
PARA CONSIDERARLO COMO VÁLIDO
Del escrito de apelación se observa que el
Licenciado R. T., no obstante los señalamientos graves que hace, no ha
especificado en concreto cuales fueron los errores o infracciones en que
incurrió la señora Jueza a quo, así como tampoco los derechos constitucionales
que afirma que se han vulnerado; afirmaciones que por la envergadura que
tienen, deben mencionarse con toda claridad y, fundamentalmente, conforme la
ley.
La nulidad procesal, es la que impide
que el acto del proceso, por padecer de un vicio en sus aspectos
fundamentales, pueda lograr el fin para el que estaba previsto. Constituyen
presupuestos de la nulidad procesal las defensas que no se han podido ejercer y
la existencia de un interés jurídico protegible al que la parte ha quedado
privada o, ha impedido el ejercicio de una facultad, cuando era pertinente,
produciendo el consiguiente perjuicio.
Las
nulidades procesales están contempladas en el Art. 232 y siguientes CPCM, norma
que dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca
expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes
casos: a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse; b) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo; c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa.”
Acerca de la nulidad, puede
decirse, que es la ineficacia de un acto jurídico proveniente
de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez o vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con
violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para
considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita en el
mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado. La nulidad no es
más que el vicio de que adolece una resolución o diligencia judicial que la ley
sanciona, declarándola sin ningún valor, dicho en otro giro, la nulidad es la
ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las
condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez.”
LA FALTA
DE COMPARECENCIA A AUDIENCIA ESTANDO LEGALMENTE CITADO NO ES MOTIVO DE NULIDAD
“El
apelante
alega la vulneración de derechos
constitucionales y sin embargo no los concretiza, a pesar de ello, se le hace ver,
que la ley en efecto, sanciona con nulidad los actos en que se han conculcado
los derechos de audiencia o de defensa, tutelados constitucionalmente, en el
Art. 232 Lit. c) CPCM; derechos que, en el caso de autos, puede afirmarse que
se han respetado pues en la tramitación del proceso, no se observa que se haya
producido tal vicio ya que se han hecho del conocimiento de las partes todas
las actuaciones encaminadas a la sustanciación del mismo, entre otras, el
señalamiento de la audiencia probatoria y también el del reconocimiento judicial;
diligencias a las que el referido Licenciado R. T. no compareció, no obstante
que era su deber como representante procesal de la demandada, es decir que en
el proceso se le dio la oportunidad de defensa pero que el mismo declinó
ejercerla y ahora pretende que se repita la audiencia probatoria; no puede
alegar que se han vulnerado derechos constitucionales.”
LA SUSTITUCIÓN DE UN PODER POR UN ABOGADO QUE HA
SIDO SUSPENDIDO NO ES IMPEDIMENTO PARA SUSTITUIR DICHO MANDATO
“El apelante, ataca
de nula la sentencia impugnada, porque según dice, el Licenciado Alfredo
Ernesto Z. O. no estaba legitimado para actuar como apoderado del señor Raúl
Alexander R. G., aduciendo que el Licenciado Carlos Alberto A. L. por
resolución de la Corte Suprema de Justicia, fue suspendido en el ejercicio de
la profesión de abogado, por lo que sustituyó el poder que le fue otorgado a
favor del Licenciado Alfredo Ernesto Z. O., pero que cuando realizó la
sustitución, ya no tenía facultades para ejercer la procuración, y si ya no
podía ejercerla tampoco podía delegarla o sustituirla.
El argumento del apelante, es carente de seriedad
jurídica, ya que está fuera de
todo contexto legal, pues lo que la ley exige en el Art. 67 CPCM, es que la
comparecencia en el proceso es por medio de procurador, nombramiento que deberá
recaer en abogado de la República, calidad que ostenta el Licenciado Ernesto
Alfredo Z. O. Asimismo cabe señalar que, si a la fecha en que el Licenciado
Carlos Alberto A. L. le sustituyó el poder que le fue conferido, al mencionado
Licenciado Z. O., ya había sido suspendido en el ejercicio de la abogacía, tal
como dice el Licenciado R. T., tal circunstancia no consta en el proceso y
aunque así fuera, ello no es causa de impedimento para hacer la sustitución, de
acuerdo al principio de especificidad como se verá adelante; es pues obviamente
la sustitución un acto válido estando por ende, legitimado para actuar en el
proceso el Licenciado Z. O.”
NULIDADES PROCESALES SU REGULACIÓN EN
BASE A LOS PRINCIPIOS RECTORES
“Las nulidades procesales son
reguladas según la doctrina, atendiendo a sus principios rectores y que son: a)
Principio de especificidad o legalidad, el cual señala que no
hay nulidad sin texto expreso; b) Principio de trascendencia o afección, que
establece que en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal
moderno, para que exista nulidad, no basta la sola infracción a la norma, sino
que debe producirse perjuicio a la parte y c) Principio de convalidación, en
virtud del cual se entiende que, por razones de seguridad y certeza del
derecho, una vez transcurrida una etapa procesal, no se puede retroceder a la
anterior o que cuando todas las etapas se han concluido, por regla general ha
precluído la oportunidad de reclamar contra la nulidad, lo que supone la
convalidación de acto viciado.
De lo dicho se colige,
que la nulidad que alega el apelante, no encaja en ninguno de los supuestos contenidos en el Art. 232
CPCM, antes relacionado, por lo que deberá
desestimarse la pretensión contenida en su escrito de apelación, perfilada
únicamente a que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene reponer la
audiencia probatoria, sin hacer cuestionamiento alguno sobre la prueba aportada
por la parte demandante, conformándose con ella al no objetar la validez de la
valoración dada a la misma.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido en el
fundamento de su sentencia, por la señora Jueza a quo, quien al valorar la
prueba, consideró que los elementos son concordantes y aportan suficientes
fundamentos para acceder a la petición de la parte actora, por lo que ordenó la
restitución del inmueble a su propietario señor Raúl Alexander R. G.
En consecuencia de lo expuesto, es procedente
confirmar la sentencia venida en apelación por estar en un todo conforme a
derecho y declarar no ha lugar la petición del apelante en el sentido que se
declare nula dicha sentencia y se ordene reponer la audiencia probatoria.”